Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 976/2014 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100293
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8781
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 976/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 963/2013
S E N T E N C I A núm.308/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio del dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 963/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Josefa , D. Olga , D. Florian Y D. Jon contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jon ,D. Florian y D. Josefa representada por el Procurador Dª Mª CARMEN FUENTES MILLAN contra LA COMUNIDAD DE LA CALLE000 ,Nº NUM000 DE BARCELONA, declarando conceder la autorización para la instalación de un ascensor en la finca CALLE000 , Nº NUM000 DE BARCELONA conforme el presupuesto presentado por la actora y a responder la comunidad del coste de su instalación, condenando a la comunidad de propietarios a pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Josefa , D. Olga , D. Florian Y D. Jon y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de mayo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 963/2013 seguido a instancia de Doña Olga (fallecida sin sucesor procesal), Doña Josefa (fallecida su sucesor procesal) Don Jon y Don Florian contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , de BARCELONA, sobre instalación de ascensor, que estima la demanda con imposición de costas al actor, interpone recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en solicitud de que 'se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria', al que se oponen Don Florian y Don Jon .
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia por la que se declare:
1º.- Que se condene a la demandada a proceder a la instalación de un ascensor en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, de conformidad con el proyecto presentado por Ascensores Balaguer, que consta en la demanda, distribuyendo el coste de dicho presupuesto entre todos los comuneros de la demandada.
2º.- La imposición a la demandada de las costas judiciales devengadas en el presente procedimiento judicial'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 16 de octubre de 2013.
La parte demandada compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que 'dicte sentencia absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos de contario, todo ello sin imposición de costas'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'PRIMERA.-', en ella pone de manifiesto el fallecimiento de Doña Josefa después del comienzo del plazo para dictar Sentencia en primera instancia.
Y en párrafo aparte aduce: ''459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha existido una clara infracción de normas o garantías procesales. Esta infracción no ha sido denunciada por no haber existido oportunidad procesal para ello'.
'SEGUNDA.- En cuanto a la cuestión de fondo que se debate, esta parte, y con todos los debidos respetos, y en estricto términos de defensa, entendemos (sic) que las pruebas presentadas por esta parte no han sido valoradas debidamente, así el Documento Nº 3 de la contestación la demanda, detalla las principales partidas que se han de tener en cuenta para la instalación del ascensor y que esta parte entiende que no han sido valoradas'.
'TERCERA.- Con la contestación a la demanda se presentó un documento, el nº 6 no impugnado por la demandante, relativo a los ingresos anuales con los que cuenta la comunidad,...
...el perfil de los comuneros, excepción hecha de unos pocos que trabajan, los restantes son jubilados y viudas...'
'CUARTO.- Tal como se puso de manifiesto en la Vista Oral, el coste de la instalación del ascensor, ...'
'QUINTO.- En cuanto a la exposición de nuestro perito Doña Estela , entendemos que no se ha tenido en cuenta de forma razonable su exposición...
Por lo que respecta al perito Sr. Pedro Francisco , a preguntas de esta parte...'
'SEXTO.- Ya en el FALLO, SSª. Condena a la comunidad al pago de la instalación del ascensor,...'
'SÉPTIMO.- Relacionada con la discapacidad alegada por Don. Jon , decir que a preguntas de esta parte en el interrogatorio al Doctor Prudencio , sobre su dificultad para subir o bajar escaleras o pedestar, manifestó que ninguna,...'
'OCTAVA.- La viabilidad del ascensor, motiva SSª, que, como quera que el edificio tiene un TDI, ya no es necesario un proyecto para ver si es o no es viable,...'
CUARTO.-La primera de dichas alegaciones carece de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la Sentencia recurrida pretendidos, sin que, por otra parte, pueda considerarse infracción alguna de garantías procesales el hecho del fallecimiento de uno de los codemandaantes con posterioridad al plazo para dictar Sentencia en primera instancia.
Dicha alegación, pues, se desestima.
QUINTO.-Las demás alegaciones, por venir interrelacionadas, se resuelven conjuntamente.
Y examinadas nuevamente las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos:
a)en la demanda se adujo, con aportación de documentos, a las discapacidades y limitaciones de la Sra. Olga , la Sra. Josefa y del Sr. Jon .
b)con la demanda se aportó, en lo que ahora importa, Resolución del Departament de Benestar Social i Familia, SErveis Territorials de Barcelona, sobre Don Jon según el cual 'Té un grau de discapacitat del 47%, amb efectes des del dia 29/12/2011' 'NO supera el barem que determina l'existència de dificultats de mobilitat', 'La catgegoria de la discapacitat és: Psiquica-Fisic' (Doc. nº 6, folio 62). El Sr. Maximino era copropietario, junto con la Sra. Olga del piso sobreático de la finca.
Respecto a la Sra. Olga consta resolución del mismo organismo dicho, de fecha 10 de abril de 2013 en la que se dice que 'SI supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad' (doc. 5, folio 60).
La Sra. Olga falleció en fecha 1 de agosto de 2013 (folio 164).
La demanda tuvo entrada en Decanato el 1 de agosto de 2013 (folio 95).
c) No se adujo ni se aportó documentación alguna sobre incapacidad de Don Florian , copropietario junto con la Sra. Josefa del piso NUM002 de la finca.
Sobre la Sra. Josefa obra en las actuaciones resolución del mismo organismo de fecha 9 de septiembre de 2013 que dice que 'SI supera el barem que determina l'existència de dificultats de mobilitat' (folio 192), si bien en el que se aportó como documento nº 8 con la demanda, de 23 de diciembre de 2010 se dice que NO supera dicho baremo.
Se dice tanto por la apelante como por la parte apelada que la Sra. Josefa falleció tras la celebración del acto del juicio, aunque no consta el certificado de defunción.
c)Oído el CD en el que quedó registrado la Audiencia Previa, constatamos que se fijaron como hechos controvertidos:
1.- Si concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para la aplicación del artículo 553 - 225.6 de la Ley 5/2006 , del Código Civil de Cataluña, dado que se pone en entredicho por la demandada si concurre discapacidad física de los demandantes, y
2.- La viabilidad técnica de la instalación del ascensor.
En dicho acto se aportó como documento nº 19 (folio 196) informe médico, de 25/11/2013, en el que se señala, en el apartado conclusión: 'Condropatía degenerativa en articulación coxofemoral derecha', y documento médico de fecha 8.11.2013 en el que se dice que padece 'meniscopatia...degenerativa en rodilla D. Debe evitar escaleras'.
SEXTO.-Atendido lo que queda dicho que se fijaron como hechos controvertidos en el acto de la Audiencia Previa, con lo que, en definitiva, se determinó el objeto del debate, las alegaciones tercera y cuarta sobre los ingresos con que cuenta la comunidad, el perfil económico de los comuneros, el coste de la instalación del ascensor, al no haberse incluido entre dichos hechos, debe desestimarse.
SÉPTIMO.-De lo que queda dicho en el Fundamento de Derecho Quinto de esta nuestra resolución, la única discapacidad que, en su caso, debe tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre la viabilidad o no de la pretensión articulada en la demanda es la del Sr. Jon , por cuanto, como hemos señalada, nada se alegó en aquel escrito en cuanto a discapacidad alguna del Sr. Florian , aunque en la Sentencia recurrida se indique las que padece, con lo que la alegación de los apelados de que 'al no hacer referencia ni comentario alguno al respecto de la patología del Sr. Florian , que sí refiere la sentencia dictada por el juez 'a quo', asume íntegramente el contenido de dicha resolución judicial', no altera los términos en que quedó fijada la litis en los respectivos escritos de demanda y contestación y concretados, en cuanto a los hechos controvertidos, en la Audiencia Previa.
El Sr. Jon es propietario del piso sobreático de la finca y, según consta en el informe médico obrante al folio 188, nació en fecha NUM003 .1955.
Como hemos visto se dice en informe médico que 'Debe evitar escaleras'.
El artículo 553-25.6 de la
En la actualidad dispone el artículo 553-25.5 que '5. Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva.'
De la dicción, al referirse a 'Els propietaris', se infiere que cualquiera de los propietarios puede formular la solicitud que el precepto contempla.
El apartado a) contempla la instalación del ascensor, que es lo que en la demanda se postula.
OCTAVO.-Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2013 ( STS 625/2013 ), 'Principios de protección al discapacitado que en el ámbito de la propiedad horizontal derivan del artículo 396 del Código civil que faculta a todos los copropietarios, incluyendo el discapacitado, a utilizar los elementos comunes,del artículo 49 de la Constitución Española que proclama la atención especializada y el especial amparo para el discapacitado, dela Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,hecho en Nueva York el 13 diciembre 2006 que declara el derecho de los mismos al entorno físico y otros servicios e instalaciones en igualdad de condiciones con las demás personas yde leyes especialesque se han dictado, como la ley 15/1995, de 30 mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminarbarrerasarquitectónicasa las personas con discapacidad.
De esta última ley es necesario destacar, no ya como principio sino como norma concreta, el artículo 3.1 que ordena:
Los titulares y usuarios a los que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvarbarrerasarquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas. b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvarbarrerasarquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las característicasarquitectónicase históricas del edificio.'
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 ( STS 1181/2008 ) dice que 'En la actualidad, las normas sobre la construcción exigen la presencia del ascensorcuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también requerido por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no sólo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.
Con la reforma introducida mediante laLey 51/2003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal a las personas con discapacidad, se ha incluido una referencia con los artículos 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , con la única diferencia de que en estos preceptos se menciona la 'accesibilidad' y en elartículo 17.1ª, párrafo 3º, se hace referencia a la 'supresión debarreras arquitectónicas'.'
El el artículo 1 de la referenciada ley 15/1995 dice que '1. La presente Ley tiene por objeto, de acuerdo con la función social que ha de cumplir la propiedad, hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución Española y, en consecuencia, con lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
2. Las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley. 3. Los derechos que esta Ley reconoce a las personas con minusvalía física podrán ejercitarse por los mayores de setenta años sin que sea necesario que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía.'.
Y, acreditada la propiedad mediante fotocopia de la escritura pública de compraventa acompañada con la demanda, el artículo 3.2, dice que 'La certificación de la condición de minusválido será acreditada por la Administración competente.'
Sin embargo, ni el artículo 553-26.6 del Código Civil de Cataluña , en su redacción a la fecha de la interposición de la demanda, ni el artículo 553.26.5 del mismo texto legal , en su redacción actual, que no emplean la palabra minusválido, sino la de 'discapacitat física' (regulación anterior), o 'alguna discapacidad' (regulación vigente), siendo palabra discapacidad, según el Real Diccionario de la Lengua, la 'Calidad de discapacitado', y significando discapacitado 'minusválido', esto es, 'persona incapacitada, por lesión congénita o adquirida, para ciertos trabajos, movimientos, deportes, etc.', ninguno de dichos preceptos legales, decimos, exigen ni certificación de la condición de minusválido ni que la minusvalía se acredite por la Administración competente.
Ello no obstante, respecto al Sr. Jon , no consta incapacitación alguna, sino lo que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Quinto, al que nos remitimos, con la recomendación (aunque se emplea el verbo 'debe') de evitar escaleras.
Habiendo manifestado en el acto del juicio Don Prudencio , autor del informe, emitido el 8.11.13, en la prueba testifical practicada en el acto del juicio que 'cuando se dice que debe evitar escaleras, yo, bueno, pues mientras duele la rodilla el mecanismo de impacto y torsión duele la rodilla', que el otro no es un informe suyo y consta su nombre porque es una solicitud suya, que todas las personas mayores de 40 años tiene degeneración en las articulaciones, que el Sr. Jon no tiene dificultad para subir escaleras, que en fase aguda es conveniente que no haga mecanismos de torsión pero se puede subir y bajar escaleras ,no es un impedimento absoluto, y a preguntas de la Ilma. Magistrada dijo que no le diría nunca que no pueda utilizar nunca las escaleras.
Consiguientemente, al no poder considerarse acreditada incapacidad alguna del Sr. Jon de entidad tal que determine la obligación de la comunidad a la instalación del ascensor, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda y la no imposición de las costas causadas en la primera instancia atendidas las circunstancias de hecho concurrentes, pues en dos de las inicialmente demandantes, fallecidas como hemos dicho, sí concurría la circunstancia de discapacidad suficiente.
NOVENO.-La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , de BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 963/2013 seguido a instancia de Doña Olga (fallecida sin sucesor procesal), Doña Josefa (fallecida su sucesor procesal) Don Jon y Don Florian contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , de BARCELONA, sobre instalación de ascensor, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a dicha demandada de la pretensión contra ella deducida, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que emite la Magistrada Dña. María Sanahuja Buenaventura.
Se discrepa de la mayoría por considerar que la sentencia debió ser confirmada, al realizar la misma una correcta valoración de la prueba.
La demanda fue interpuesta por los vecinos del piso sobreático, la Sra. Olga (con importantes limitaciones funcionales en extremidades y columna, fallecida el mismo día de presentación de la demanda), y el Sr. Jon (con limitación funcional en la rodilla y un grado de discapacidad del 47%); y también por los vecinos del NUM002 , la Sra. Josefa (que padecía la enfermedad denominada 'Pulmón del cuidador de aves' en fase crónica, que falleció pocos días antes de ser dictada la sentencia), y el Sr. Florian .
Con las importantes limitaciones que padecían las Sras. Olga y Josefa , se justificaban sobradamente los requisitos exigidos por el art. 553.25.6 CCC, pero aun así se aportaron, en la audiencia previa, informes médicos referidos a los Sres. Jon y Florian , únicos supervivientes tras tres años de proceso, con un intento de mediación, que demoró unos meses el dictado de la sentencia de primera instancia.
Las solicitudes para instalar un ascensor en la finca se remontan al año 2010, pero en sucesivas Juntas de la Comunidad de Propietarios demandada se han rechazado, con un escaso margen de votos, centrando la oposición a la demanda, en negar que la salud de los actores esté tan deteriorada, en que existen problemas técnicos para la instalación del ascensor, y en el elevado coste que representa para los propietarios, que no tienen medios económicos.
Discrepo de la opinión de la mayoría del tribunal respecto a que no se pueden tener en consideración las dolencias del Sr. Florian por el hecho de que no fueron detalladas en la demanda. La sentencia de instancia las detalla, indicando que tiene un proceso degenerativo en la columna lumbar por una patología de estrechez por donde pasan los nervios, habiendo sido intervenido en 2011, y reintervenido en 2014, y también viene aquejado de artrosis por sobreesfuerzo. El recurso de la Comunidad no las cuestiona, pues se centra en el presupuesto para la instalación del ascensor y en su coste, y sin embargo la mayoría de la sala ha considerado que no puede tener en cuenta las limitaciones físicas de uno de los actores.
Pero incluso únicamente con las limitaciones a la movilidad que tiene el Sr. Jon ya sería suficiente para acordar la instalación del ascensor, pues conforme a lo indicado por el Dr. Prudencio , presenta una meniscopatía degenerativa interna en rodilla derecha, y debe evitar escaleras (dto. al folio 197), y del resultado de la resonancia de cadera, realizada el 24- 11-2013 por el Dr. Manchón, se aprecia una condropatía degenerativa en articulación coxofemoral derecha (dto. obrante al folio 196). Tiene reconocido un grado de discapacidad por el Departament de Benestar Social i Familia del 47% por trastorno fóbico, y el trastorno en la rodilla y la tendinopatía.
Lo cierto es que aunque en estos momentos los Sres. Florian y Jon no tengan impedimentos absolutos, sí tienen enfermedades degenerativas que les dificultan el acceder a sus viviendas, con episodios críticos en que el acceso se hace con gran dificultad, sin que se deba exigir que sus procesos estén en una fase en que, efectivamente, la dificultad sea tal que les obligue, como ocurrió con la esposa del Sr. Jon , a la necesidad de alquilar una vivienda con accesibilidad, existiendo nuevamente el riesgo de que, para cuando obtengan la tutela judicial, y se instale efectivamente el ascensor, sea muy tarde.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
