Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 308/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 397/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100295
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2176
Núm. Roj: SAP C 2176/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2016
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 397/16
S E N T E N C I A
Nº 308/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de PZ.INC.CONC. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS (86) 0000004 /2014, procedentes del
XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000397 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, IDM-INGENIERÍA
Y DISEÑO DE EDIFICACIONES MODULARES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. COVADONGA VALENCIA VALLINA, asistido por el Abogado D. ELIECER PEREZ SIMON, y como parte
demandada- apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE A-CERO INMOBILIARIA JOAQUIN TORRES
ARQUITECTOS, S.L., Abogada MARIA DEL PILAR CORTIZO MELLA. Administradora Concursal Torres
Díaz Sanjurjo y Barral. S.L.P.. FAX: 981-121089; concursada: A-CERO INMOBILIARIA JOAQUIN TORRES
ARQUITECTOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR PENAS
FRANCOS, asistido por el Abogado D. OSCAR TORRES CASCUDO, sobre RECONOCIMIENTO DE LA
CALIFICACIÓN DEL CREDITO CONTRA LA MASA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 25-4-16. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo acordar y acuerdo DESESTIMAR la demanda incidental presentada por IDM INGENIERIA Y DISEÑO DE EDIFICACIONES MODULARES S.L., sobre reconocimiento de crédito contra la masa (costas procesales) contra la ADMINISTRACION CONCURSAL (TORRES DIAZ SANJURJO Y BARRAL S.L.P.) y contra la sociedad concursada A-ACERO INMOBILIARIA JOAQUIN TORRES ARQUITECTOS S.L. (procuradora SRA. PENAS FRANCOS, LETRADO SR. TORRES CASEUDO).
Sin expresa imposición de las costas del presente incidente a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación la demanda incidental que es formulada por la entidad actora IDM-INGENIERÍA Y DISEÑO DE EDIFICACIONES MODULARES S.L. (en concurso de acreedores), contra la mercantil A-CERO INMOBILIARIA, JOAQUIN TORRES ARQUITECTOS S.L., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que califique el crédito reconocido a favor de la actora por importe de 78.763,44 euros como crédito contra la masa, ordenando su inclusión como tal en el plan de liquidación.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que desestimó la demanda deducida.
Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la parte actora, instando la íntegra estimación de la demanda deducida.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados: A) La entidad actora fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 29 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid .
B) En el referido procedimiento la demandada en el proceso que nos ocupa A-CERO INMOBILIARIA, JOAQUIN TORRES ARQUITECTOS S.L, antes de ser declarada en concurso de acreedores, promovió demanda incidental, en virtud de la cual solicitó la inclusión de un crédito de su titularidad con la calificación de crédito contra la masa en el concurso de la entidad hoy actora IDM-INGENIERÍA Y DISEÑO DE EDIFICACIONES MODULARES S.L.
C) La mentada demanda fue desestimada por mor de sentencia de 20 de marzo de 2014 , dictada por el referido Juzgado, con imposición de las costas procesales a A-CERO INMOBILIARIA, JOAQUIN TORRES ARQUITECTOS S.L.
D) Al ser firme la sentencia, por escrito de 25 de mayo de 2015, se solicitó la correspondiente tasación de costas, que se determinó de la forma siguiente: 62.609,39 euros los honorarios del letrado más 13.147,9 de IVA, lo que hace un total de 75.757,36 euros, siendo los derechos del procurador 3006,08 euros, IVA incluido.
E) Por medio de decreto de 8 de octubre de 2015 se aprobó la correspondiente tasación de costas por importe de 78.763,44 euros.
F) La entidad demandada fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 15 de enero de 2014 y por auto de 20 de junio de 2014 se aperturó la fase de liquidación.
G) En los textos definitivos de la Administración concursal presentados el 3 de julio de 2014, el crédito de la actora fue calificado como contingente ordinario sin cuantía propia hasta la correspondiente tasación, sin que tal calificación fuera impugnada de la forma reseñada en el art. 97 de la LC .
TERCERO: La demanda no puede ser estimada, en primer término por no haber impugnado en su momento la lista de acreedores elaborada por la AC, en que se calificó el crédito de la actora como ordinario y contigente, todo ello al amparo de lo normado en el art. 97.1 de la LC , según el cual fuera de los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones, sin perjuicio de que eliminada la contingencia mediante la cuantificación del crédito por costas se solicite la inclusión del mismo por su valor, pero ello no trae consigo la posibilidad de modificar su calificación jurídica.
Por otra parte, como señala la STS 500/2016, de 19 de julio : 'La administración concursal accedió a incluir este crédito en la lista de acreedores, con la consideración de crédito contingente, lo que, por no ser impugnado devino firme ( art. 97.1 LC ), y condiciona el resultado de la acción ahora ejercitada'.
A más abundamiento no es de aplicación el art. 84.2.3º de la LC , que dispone que tienen la consideración de créditos contra la masa: 'Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'.
Como señala la STS 390/2016, de 8 de junio , 'los créditos contra la masa se caracterizan por hacer posible el propio procedimiento de concurso, es decir, son créditos para llevarlo a buen fin, dentro de las posibilidades patrimoniales del deudor. La delimitación legal de estos créditos contenida en el art. 84.2 LC parte de la tradicional distinción entre gastos de la masa y obligaciones de la masa. Y dentro de los primeros, se incluyen en apartados diferentes, los gastos de justicia y los gastos de administración. Los gastos de justicia son tanto los indispensables para el desarrollo del procedimiento (gastos de la solicitud, de la declaración, de la publicidad, de celebración de la junta de acreedores, etc.), como los derivados de incidentes concursales, e incluso de costas y gastos ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores en los juicios que, en interés de la masa, inicien o continúen de acuerdo con la propia Ley'.
Pues bien, en este caso, el crédito que ostenta la entidad actora, calificado de ordinario contingente, cuya cuantía ya consta, no es de aquéllos que posibilita el procedimiento concursal. No nace de ninguna acción ejercitada por un acreedor -IDM-INGENIERÍA Y DISEÑO DE EDIFICACIONES MODULARES S.L.- en beneficio de la masa del presente concurso de acreedores de A-CERO INMOBILIARIA, JOAQUIN TORRES ARQUITECTOS S.L., sino que, por el contrario, tiene su origen en la defensa de la actora en otro incidente concursal, en el que la ahora demandada -que fue posteriormente declarada también en concurso- promovió con la finalidad de reconocimiento de su crédito como contra la masa en concurso de IDM, pretensión ejercitada que fue desestimada por una sentencia firme, no concurriendo, por lo tanto, los condicionantes de la operatividad del precepto considerado como infringido.
Tampoco concurre el supuesto de hecho del art. 51.2 de la LC , no se trata de ninguna acción promovida por la AC en el concurso de la demandada.
CUARTO: Siendo así las cosas como así son, la demanda no puede prosperar y la sentencia apelada debe ser confirmada con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Se decreta a pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
