Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 160/2016 de 16 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 308/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100297

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1698


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 160/2016 - AUTOS Nº 276/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 308/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 160/2016- los autos de Procedimiento Ordinario nº 276/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de C.P. PLAZA000 contra D. Primitivo .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'QueESTIMOla demanda formulada por el procurador Sr. Pascual León en nombre y representación de Comunidad de Propietarios PLAZA000 frente a D Primitivo y Don Victoriano (fallecido) representado aquel por la procuradora Pilar Fernández Madero, y debo CONDENAR y CONDENO a D. Primitivo ,a rendir cuentas a la Comunidad de propietarios actora de todos y cada uno de los gastos realizados durante el tiempo que fue Administrador de la comunidad junto con su padre y demandado fallecido Don Victoriano , incluidos aquellos a los que se hace referencia en el documento núm. cinco de la demanda y de los cuales no se tiene conocimiento hasta el importe total de 28.945,43 euros, debiendoindemnizaren su caso a la Comunidad en la cantidad de aquellos cargos realizados en las cuentas corrientes de la comunidad de las que no se dé cumplida cuenta y que por lo tanto no queden acreditados como gastos reales correspondientes a la propia comunidad respondiendo de los daños y perjuicios causados en la suma resultante que no quede acreditada como gastos de la comunidad cifrada en la suma de 28.945,43 euros, más los intereses procesales y las costas causadas en la instancia.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO: Que, contra la sentencia estimatoria de la demanda en solicitud de condena a los inicialmente demandados a la rendición de cuentas, en su calidad de administradores de la Comunidad de Propietarios actora, en régimen horizontal, acumulada a la de condena al pago de la cantidad resultante, se opone el demandado, D. Primitivo , reiterando, por una parte, las cuestiones formales aducidas en su escrito, consistentes en defecto de legitimación de D. Victoriano , a quien se menciona en el fallo de la sentencia como parte demandada, a pesar de su fallecimiento con anterioridad a la presentación de la demanda, así como en falta de legitimación activa por insuficiencia del poder, al haber sido otorgado sin el previo acuerdo de la Junta General sobre autorización para el ejercicio de la acción. Y, por otra parte, como motivos de fondo, se alega la falta de solidaridad en la responsabilidad del apelante en cuanto a la gestión realizada por su fallecido padre, e inicialmente codemandado como se ha dicho, respecto de quien se dice que aquél intervenía como mero asistente y no como ejerciente del cargo de administrador, hasta su efectivo nombramiento que tuvo lugar por junta de fecha 9 de febrero de 2004; alegando, asimismo, la infracción de los art. 19.4 y 20.1 de la LPH , comprensivos de la obligación del administrador de custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad durante el plazo de cinco años; por último, se contradice la valoración en que se basa la actora para el ejercicio de su acción. La Juzgadora de instancia estimó la demanda, admitiendo la solidaridad, y en función de las irregularidades que se desprenden de la prueba pericial, junto con el resto de la documental acompañada junto con la demanda, así como de la prueba testifical practicada en el acto de la vista.

Así pues, comenzando por las indicadas cuestiones formales, y por lo que respecta a la trascendencia procesal de la mención en el fallo de la sentencia, como demandado, a D. Victoriano , fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda, es lo cierto que, si bien tal mención resulta improcedente, por ser contraria al sentido del auto dictado por el propio Juzgado en fecha 13 de mayo de 2014, por el que se acordaba el sobreseimiento de las actuaciones con respecto a aquél, precisamente por la extinción de la personalidad anterior al ejercicio de la acción, no por ello habrá de dar lugar a pronunciamiento de nulidad en la presente alzada, al tratarse de defecto plenamente subsanable conforme al art. 231 de la LEC , y ser suficiente para ello con su mera eliminación del contenido del repetido fallo.

Y, por lo que se refiere al mantenimiento de la excepción formal de falta de legitimación activa, por insuficiencia del poder del procurador, hemos de precisar que, aún siendo cierto que la jurisprudencia viene sentando como doctrina aquélla que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para el ejercicio de acciones judiciales en su defensa, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario (Ss. del T. Supremo de 12 de diciembre de 1012 y 11 de abril y 30 de diciembre de 2014, entre otras muchas), no es menos cierto que, como aprecia la sentencia de la A. Provincial de Madrid de 23 de mayo de 2013 , hemos de distinguir entre supuestos en que el presidente actúa al margen de la comunidad de vecinos, de cuando aún sin expresa autorización, debe entenderse que sigue o defiende de manera coherente, las decisiones de la Comunidad, así, siguiendo el texto de esta última sentencia,'es cierto que la doctrina jurisprudencial indica que 'hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de propietario o los estatutos dispongan lo contrario' ( SSTS de 20 de octubre de 2004 y 27 de marzo de 2012 entre otras).

Ahora bien no debemos olvidar que, como dice la sentencia del T. S. de 10 de octubre de 2011 , lo que se trata de impedir es que la sola voluntad del presidente 'sea la que deba vincular a la comunidad lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente'.

Por ello entendemos que no debemos interpretar tal doctrina de un modo literal y con carácter restrictivo exigiendo en todos los casos que exista un acuerdo concreto y especial autorizando el ejercicio de las acciones sino que bastaría que el ejercicio de acciones sea congruente con los acuerdos adoptados por la comunidad reunida en junta de propietarios. A tal criterio parece responder la sentencia del Tribunal Supremo de uno de diciembre de 2012 cuando rechaza la falta de legitimación denunciada al indicar que 'nada de esto ocurre en este caso en el que es hecho probado de la sentencia que la forma de actuar del presidente es coherente con los acuerdos de la junta y que esta además ha tenido conocimiento de la acción ejercitada'.

Siendo esto lo que ocurre en el presente caso, en el que no cabe duda del descontento que en su día existió entre los comuneros sobre la actuación del aquí demandado, así como de su padre, en el ejercicio del cargo de administradores de la comunidad; tal y como así lo demuestra el contenido del acta de la Junta General Extraordinaria de 24 de mayo de 2004, aportada por copia junto con la demanda, en la que, tras las oportunas explicaciones del Presidente, por la misma se'acuerda por unanimidad que se convoque una asamblea en la primera semana del mes de junio en la cual el Sr. Primitivo deberá rendir cuentas a la comunidad'. Lo que la Sala considera suficientemente justificativo a la hora de tener por incluida la concreta pretensión deducida bajo la representación del Procurador designado, en la genérica autorización conferida según el acta de la Junta de 6 de abril de 2005, sobre'autorización y apoderamiento expreso al Presidente de la Comunidad a efectos de requerimiento y ejercicio de acciones legales frente a los deudores de la Comunidad de Propietarios'. Por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO: Que, por lo que respecta a los motivos de fondo alegados, y en razón al pronunciamiento estimatorio que se anticipa, se estima procedente comenzar por el que se basa en infracción de los art. 19.4 y 20.1 de la LPH , en atención al considerado carácter'extemporáneo'de la acción ejercitada, debido al largo período de tiempo transcurrido entre el cese del cargo de administrador por parte del Sr. Primitivo , en junio de 2004 y la interposición de la demanda, el 4 de marzo de 2014, después de que, como consta tanto en la carta que fue remitida por dicho demandado a la Comunidad de Propietarios en fecha 2 de junio de 2004 (doc. nº 40 de la demanda), como en el propio informe contable aportado al nº 5 del mismo escrito de demanda, el Sr. Primitivo hiciera entrega de documentación comprensiva'de los extractos de los años anteriores como gastos dentro del ordenador de esta administración'(puntoede la mencionada carta), así como de'caja archivadora definitiva en la que reza "Documentos presentados por anterior administración"', según se recoge en el mencionado informe pericial; y de que, como así también se reconoce por la parte actora, por gestiones de su Presidente se reintegraran a la comunidad las cantidades de 1.800,65 euros y 2.850 euros aplicadas a cuentas de otras comunidades de propietarios.

Considera la Sala relevante, a la vista de lo expuesto, y en relación a la extemporaneidad alegada por el recurrente que, si bien, como razona la Juzgadora de instancia, no cabe apreciar en el presente caso la prescripción de las acciones derivadas de la existencia de un contrato de mandanto, la pasividad de la comunidad actora durante el plazo de diez años que median entre la comunicación del demandado de 2 de junio de 2004 y la interposición de la demanda, junto con las actuaciones que siguieron al cese del citado administrador y demás circunstancias, a que seguidamente aludiremos, nos mueven a plantearnos la aplicabilidad al caso de la doctrina del retraso desleal, para la que, según recoge la sentencia del T. Supremo de 26 de septiembre de 2013, y'como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre ( RJ 2011, 1176 )'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 (RJ 2005 , 1300) , 8 marzo (RJ 2006, 5707 )y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 (RJ 1988 , 5113) , 21 diciembre 2000 (RJ 2001, 1082)y todas las allí citadas)'. STS Civil del 12 de Diciembre del 2011 (RJ 2012, 32) , recurso: 1830/2008 .

La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 (RJ 1982 , 2588) , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 (RJ 1995 , 5963) , 4 de julio de 1997 (RJ 1997, 5842)). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002 (RJ 2002, 8970) , RC n.º 901/1997 ). STS del 07 de Junio del 2010 (RJ 2010, 5376) , recurso: 1039/2006 '. Aclarando la sentencia de 1 de abril de 2015 que 'el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012, núm. 399/2012 (RJ 2012, 6719)'.

En atención a lo cual, en el presente caso ha de pesar en perjuicio de la Comunidad actora su inactividad durante tan largo período de tiempo, después de que el propio demandado le comunicara, por la reiterada carta de 2 de junio de 2004, su disposición a dar cuantas explicaciones se solicitasen, al tiempo que, según también se recoge en su texto, se aportaban extractos de las anteriores anualidades y gastos contabilizados informáticamente. A lo que se añade la documentación que, según el firmante del informe aportado como doc. nº 5 de la demanda, entregó, a su vez, al administrador que le sucedió en el cargo, consistente en'caja archivadora definitiva en la que reza "documentos presentados por anterior administración"'. Documentos, ambos, posteriores a la voluntad manifestada por la Comunidad de Propietarios, en Junta de 24 de mayo de 2004, de exigir rendición de cuentas al Sr. Primitivo . Debiendo entenderse, por tanto, que tras dicha aportación, y una vez recuperadas las anteriores sumas que de consuno se reconocen desviadas a cuentas de otras comunidades, correspondía a la Comunidad de Propietarios manifestar al administrador cesado su desacuerdo por irregularidad o insuficiencia. Y, sin embargo, aparte de un intento de comunicación de burofax de fecha 16 de junio de 2004, en cuya cumplimentación obra la ausencia del destinatario (doc. nº 4 de la demanda), la única actuación que desde entonces se dice realizada por la comunidad se reduce a la elaboración de un informe contable, de fecha 22 de marzo de 2005, sobre irregularidades en la administración que suscribe el entonces administrador de la propia comunidad, y posteriormente letrado firmante de la demanda que motiva el presente procedimiento, según se reconoce en la oposición al recurso (folio 268). Todo lo cual, independiente de la fecha real de emisión de tal informe, al tratarse de documento privado sin acceso a registro público hasta la presentación de la demanda ( art. 1.227 del CC ), así como de la consideración procesal que el mismo deba merecer, a la hora de su valoración como prueba pericial, al haber sido realizado por persona interviniente en los hechos que sustentan la pretensión, pone de manifiesto, como sucesión de hechos, en primer lugar, la existencia de un inicial desacuerdo de la comunidad con la actuación del administrador demandado (acta de 24 de mayo de 2004), en segundo lugar, la aportación por parte de éste de la documentación de que decía disponer, una vez recuperadas las sumas desviadas a otras cuentas y, en tercer lugar, la elaboración de un informe contable por el administrador de la comunidad a fecha 22 de marzo de 2005 del que ni consta que se pusiera en conocimiento de la propia comunidad ni, mucho menos, del administrador interesado, como así tampoco que se realizara queja, protesta o reclamación alguna, a la vista de sus conclusiones, hasta la interposición de la demanda.

Haciéndose patente a la Sala, a la vista de todo ello, que la pasividad de la actora en el mencionado lapso de diez años, durante el que, según la propia demanda, se sucede, al menos, otro administrador entre el actual y el Sr. Primitivo , cuya rendición de cuentas debió de arrastrar el saldo final atribuible a este último, denota cuando menos la creación por parte de la actora de una apariencia sobre su voluntad de abandono del derecho de exigir la rendición de cuentas ahora reclamada, que razonablemente debió provocar en aquél la confianza en la liberación de dicha prestación. Más aún cuando, como se dice en la demanda, se dejaron transcurrir los cinco años durante los que, conforme al art. 19.4 y 20.1 de la LPH , se exige la obligación del administrador de conservar la documentación relativa a las reuniones y demás asuntos concernientes a la comunidad. De todo lo cual se concluye la ausencia de legitimación sustantiva de la actora para el sostenimiento de la acción de rendición de cuentas, y la acumulada de reclamación de cantidad, fundada en la doctrina del retraso desleal, por inobservancia de la buena fe que ha de regir en el cumplimiento de las obligaciones, cuya aplicación procede en base a la apariencia de la voluntad contraria al ejercicio del derecho que resulta de la situación de extemporaneidad alegada por el apelante, complementada por el principio 'iura novit curia', en su concreción jurídica en la presente sentencia. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia impugnada, acordando la desestimación de la demanda interpuesta.

TERCERO: Que, por aplicación del art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, dado el sentido desestimatorio de la demanda resultante de la estimación, a su vez, del recurso de apelación.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 del mismo cuerpo legal , proceda hacer declaración con relación a las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Primitivo , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada , en autos nº 276/2014, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; acordando, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios PLAZA000 , NUM000 y NUM001 de Granada, a través de su representación procesal, contra citado apelante, absolver a éste de las pretensiones deducidas en ella.

Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Y sin declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.