Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 480/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100351
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
251658240
N.I.G.:28.045.00.2-2015/0001308
Recurso de Apelación 480/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 1 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 197/2015
APELANTE: D. Ángel Jesús y D. Bienvenido
PROCURADORA: D. ª Marta Saint-Aubin Alonso
APELADO: D. Jose Pablo
PROCURADORA: D. ª María Inés Guevara Romero
SENTENCIA Nº 308/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. ª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 197/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, D. Ángel Jesús (o Bernabe ) y D. Bienvenido (o Doroteo ), representados por la Procuradora D. ª Marta Saint-Aubin Alonso, y de otra, como demandante-apelado, D. Jose Pablo , representado por la Procuradora D. ª María Inés Guevara Romero.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, en fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó sentencia número 196/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Jose Pablo frente a Dª Ángel Jesús y D. Bienvenido , que estuvieron representados en los autos por la Procuradora Dª . María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, y, en consecuencia, CONDENAR A LOS DEMANDADOS a que dejen libre y expedita, y a disposición del actor, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 ( URBANIZACIÓN000 ) de la localidad de Mataelpino, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Se imponen las costas devengadas en la instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de junio de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que estima la demanda y condena a los demandados apelantes al desalojo del inmueble propiedad del demandante ocupado por aquéllos en calidad de precaristas.
Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.- D. Jose Pablo , administrador de la herencia yacente de su difunto hermano D. Jose Pablo y único heredero, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D. Ángel Jesús (o Bernabe ) y D. Bienvenido (o Doroteo ) interesando la condena de éstos a que dejaran libre y a disposición del actor la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 ' que ocupan desde el fallecimiento de D. Jose Pablo , propietario del inmueble, en virtud de contrato de trabajo doméstico que se extinguió al fallecimiento del titular, cuya efectiva existencia incluso desconoce.
2.- Los demandados D. Ángel Jesús (o Bernabe ) y D. Bienvenido (o Doroteo ), en lo que aquí interesa, excepcionaron la falta de legitimación activa y se opusieron en cuanto al fondo alegando que la vivienda no le fue cedida en precario sino que hubo contrato verbal de comodato concertado con el difunto quien les autorizó para ocupar la vivienda hasta que quedaran finiquitadas las remuneraciones de pago pendientes.
3.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, son las siguientes: a) Rechaza la falta de legitimación activa pues si bien al tiempo de interponerse la demanda no se había resuelto el expediente de declaración de herederos, la herencia yacente está dotada de personalidad jurídica y, además, el demandante fue declarado único y universal heredero de D. Carlos María por auto de 9 de septiembre de 2015. La legitimación fue reconocida por los demandados en otras sedes jurisdiccionales por lo que negarla ahora infringe los actos propios; y b) ninguna acreditación, siquiera periférica, se ha aportado del título posesorio y nada pudieron concretar los demandados sobre tal concierto verbal de cesión del uso a su favor.
4.- El recurso planteado por los demandados se articula en dos motivos que se introducen con las siguientes formulas:
1º) Falta de legitimación activa en el momento de interponer la demanda.
2º) Comodato no precario: Inadecuación de procedimiento y desestimación de la demanda.
Terminaron suplicando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante
5.- El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero: Falta de legitimación activa en el momento de interponer la demanda .
En su desarrollo argumental reitera la recurrente, básicamente, los argumentos expuestos en su contestación oral añadiendo tan solo que incurre el juez en error de valoración de la prueba al considerar que la diligencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid demuestra que los apelantes habían reconocido su legitimación como heredero, pues la demanda se presentó contra los ignorados herederos de D. Carlos María .
El motivo del recurso ha de ser desestimado por dos razones:
1.- Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que « el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia puesto que entre la demanda iniciadora de los autos y la contestación a la misma por la parte demandada, ha existido al menos una actuación intermedia cual es la resolución que con un determinado fundamento ha sido dictada por el y ha sido recurrida en apelación. El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre.
Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución».
Sentado lo anterior, el recurso de apelación interpuesto infringe lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación',al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la 'ratio decidendi' de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso al no desvirtuarse en él los acertados razonamientos de la resolución impugnada una vez que en modo alguno se vislumbra siquiera el menor argumento que venga a contradecir los acertados razonamientos de la resolución apelada. Careciendo el recurso de un verdadero alcance impugnatorio debido a su total falta de fundamentación, sin que su única novedad respecto al escrito de oposición, consistente en la alegación del error en la valoración de la prueba al que nos pasamos a referir, permita concluir en forma contraria.
2.- Se invoca por el recurrente que incurre el juez en error de valoración de la prueba al considerar que la diligencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid demuestra que los apelantes habían reconocido su legitimación como heredero, pues la demanda se presentó contra los ignorados herederos de D. Carlos María .
Alegacion que ha de correr igual suerte pues de los documentos aportados por los propios demandados en el acto del juicio se evidencia el reconocimiento de su condición de heredero ya que la petición de conciliación de 15 de diciembre de 2014 (folio 57) se interpuso contra «D. Jose Pablo , herederos de D. Carlos María ».
El motivo se desestima.
TERCERO.-Motivo segundo: Comodato no precario. Inadecuación de procedimiento y desestimación de la demanda.
En su desarrollo argumental sostiene la parte apelante que el juez incurre en error en la valoración de la prueba por el que alcanza convicción de la falta de título.
Para la decisión del motivo del recurso cumple recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ),cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, tras la revisión de la valoración de la prueba practicada, y el visionado de la grabación del acto del juicio, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo, pues no se ha aportado ningún documento ni se ha acreditado por cualquier otro medio probatorio la existencia de relación jurídica que autorizara a los apelantes para la ocupación de la vivienda ni esta se desprende del interrogatorio practicado en la persona de los demandados; inexistencia de título que justifique la ocupación producida que, al amparo de los artículos 348 , 349 , 444 y 446, todos ellos del Código Civil , determina que la sentencia de instancia deba confirmarse en su integridad, por razón del principio de legalidad y seguridad jurídica, pues de acuerdo con el Artículo 9 de nuestra Constitución Española , los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, dejando a salvo las necesarias competencias que en materia de asistencia y protección social lleven a cabo las distintas administraciones públicas, a instancia de los propios interesados o de oficio, precisamente como garantía y salvaguarda del Estado social y democrático de Derecho, a que se refiere nuestra Carta Magna.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Costas de esta alzada .
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús (o Bernabe ) y D. Bienvenido (o Doroteo ), contra la sentencia número 196/2015 dictada el día 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, correspondiente a los autos de procedimiento de juicio verbal número 197/2015, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado ,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
