Sentencia Civil Nº 308/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1150/2014 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 308/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100348

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1774


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 8 DE DIRECCION000

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.214/13

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 1.150/14

SENTENCIA N.º 308/2016

Iltmos. Sres

Presidente:

DON ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a 4 de mayo de de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 1.214/13 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de DIRECCION000 , sobre Modificación de Medidas Definitivas, seguidos a instancia de Don Gabriel , representado en el recurso por el Procurador Don Juan Ramón Salinas López y defendido por el Letrado Don José María Rodríguez Córdoba, contra Doña Carla , representada en el recurso por la Procuradora Doña Lourdes Cano Valenzuela, y defendida por el Letrado Don Luis Damián Fernández Moncayo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2014 , en el Juicio de Modificación de Medidas número 1.214/13 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO.-Que debo desestimar la petición de suspensión del régimen de visitas establecido a favor de la Sra. Carla .Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.' (sic)

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el actor , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 3 de mayo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de la presente litis el actor, Don Gabriel , con apoyo normativo en los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil y del artículo 775 de la LEC , suplicaba el dictado de Sentencia 'por la que se acuerde la modificación de la medida adoptada en la Sentencia de Divorcio consistente en la aprobación del régimen de visitas de Doña Carla con su hija Patricia , sustituyéndola por otra que la modifique en el sentido de dejar en suspensión dicho régimen de visitas en el tiempo y modo que mejor convenga a las partes...'(SIC). Basaba el actor dicha súplica, en las siguientes alegaciones: 1) Que Doña Carla y Don Gabriel , padres de la niña Patricia , se hallaban divorciados en virtud de Sentencia dictada en 24 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de DIRECCION000 , que aprobó la propuesta de Convenio Regulador suscrito al efecto, fijándose un régimen de visitas madre e hija. 2) que el régimen de visitas establecido no se ha venido cumpliendo en los términos previstos por cuanto que la demandada no ha cumplido su compromiso de someterse a tratamiento médico-psicológico para superar su adicción a las drogas , tanto en el Centro Marbella Solidaria como en el de Alcohólicos Anónimos, aportando en acreditación de ello las denuncias interpuestas, por lo que considera que la demandada no está capacitada para el ejercicio del derecho al régimen de visitas con su hija, en la medida que , de mantenerse el mismo, la niña resultaría perjudicada a todos los niveles, más considerando la escasa edad de la menor. La parte demandada, contestó a la demanda, alegando que la Sentencia cuya modificación pretende el actor, dictada en 24 de enero de 2013, no es una Sentencia dictada en procedimiento de divorcio, por cuanto que los litigantes nunca contrajeron matrimonio y que por tanto dicha resolución no contenía pronunciamiento alguno de Divorcio sino simplemente de adopción de medidas en favor de la hija menor nacida de una unión no matrimonial, llegando el despropósito del actor , al punto de no haber aportado con la demanda la Sentenciacuya modificación pretende , a través de la acción ejercitada. Al hilo de ello argumentaba la demanda que en dicha resolución , de la que aporta testimonio como documento n.º 1, así como del Auto aclaratorio de la misma, se aprobó convenido regulador suscrito por los litigantes y con ello se estableció un régimen de visitas madre e hija progresivo, siendo incierto que no se haya cumplido por causa imputable a ella, en la medida que de las denuncias aportadas para acreditación de tal alegación, ha sido absuelta (documentos 2 y 3 de la contestación) y ella, por su parte, también ha denunciado al actor por incumplimientos del régimen de visitas (documentos 4, 4 bis, 5, 5 bis y n.º 5 ter), persiguiendo el actor con la demanda, dificultar la relación madre e hija, como resulta del hecho de que estando en vigor la fase del régimen de visitas que ya incluía las pernoctas de la menor con ella, el actor, a finales de noviembre de 2013, decidió trasladarse unilateralmente a Madrid junto con la menor, siendo incierto que por parte de ella se haya incumplido el compromiso asumido en el Convenio Regulador que aprobó la Sentencia cuya modificación pretende el actor, de someterse a tratamiento para superar la adición a las drogas, por cuanto que como resulta de los documentos, 8, 9 y 10 que aporta, ha asistido al Centro de Atención de Adiciones de Marbella Solidaria, llevándose luego el control y seguimiento del tratamiento, con motivo de su traslado a Estepona, desde los Organismos y Centros de dicha localidad, siendo su situación estable, pues sigue todas las directrices y orientaciones de los técnicos con esfuerzo y tesón (documentos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de la contestación), no cabiendo utilizar el argumento de un incumplimiento puntual del pago de la pensión alimenticia en favor de la menor, debido a una falta de capacidad económica transitoria, como argumento hábil para, en definitiva, pretender la suspensión de la visitas entre madre e hija, alegando a reglón seguido que en atención a la actuación de la demandada sí concurre una alteración sustancial . En base a todo lo cual suplica, la desestimación de la demanda y en su lugar se atribuya a la madre la guarda y custodia de la menor, o subsidiariamente que se disponga un sistema de custodia compartida, adoptándose las medidas inherentes a uno u otro sistema de de custodia. Agotados los trámites procesales de rigor, a la vista de las peticiones deducidas por ambas partes, los hechos alegados y valorada en conjunto la prueba practicada, por la juzgadora a quo se dicta Sentencia en 16 de julio de 2014 en virtud de la cual, en definitiva se desestima la pretensión modificativa deducida por el actor, así como las medidas solicitadas por la demandada, con lo que se vienen a mantener las medidas establecidas en la Sentencia de 24 de enero de 2013 y ello, sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el actor a través de su representación procesal.

SEGUNDO.-La exposición llevada a cabo en el anterior Fundamento de Derecho sobre los términos en los que las partes plantearon el objeto de la litis y las pretensiones por ellos deducidas, no ha sido realizada en forma baladí, sino a fin de centrar y aclarar el objeto del procedimiento, por cuanto que la lectura de las alegaciones de apelación permite colegir, que, en cierta medida el actor ahora recurrente, altera el objeto , pretendiendo más bien, no la supensión del régimen de visitas madre e hija, que era lo que se suplicaba en la demanda rectora del procedimiento , sino que se modifique la precedente Sentencia de 24 de enero de 2013 en cuanto a la previsión de que las entregas y recogidas de la menor para el cumplimiento del régimen de visitas madre e hija, se hagan a través del PEF de Marbella, por cuanto que padre e hija residen en Madrid y resulta imposible que padre e hija estén en el PEF de Marbella a las 17,30 horas del viernes , habida cuenta que la niña empezaba a estar escolarizada en septiembre de 2014 y la salida del centro escolar tiene lugar a las 14 horas, aunque ello lo enmascara en una suplica de apelación en virtud de la cual pide la revocación de la Sentencia, afirmando que en su dictado la juzgadora quo ha valorado erróneamente la prueba y en su lugar se estime la demanda, a lo que se opone, tanto la parte demandada, a la sazón apelada, como el Ministerio Fiscal. Pues bien, para decidir si la juzgadora a quo, al desestimar la pretensión modificativa articulada por el actor en la demanda, dirigida a suspender el régimen de visitas madre e hija que viene establecido en virtud de la Sentencia cuya modificación se pretende , ha errado en la valoración de la prueba , no está demás recordar la doctrina que viene manteniendo reiteradamente esta Sala en orden a la viabilidad de las pretensiones de modfocación de medidas definitivas. En este sentido no puede ponerse en duda que, si bien los artículo 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos del Código Civil , acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad'de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración'sustancial'de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración'sustancial'debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o de medidas en favor de los menores o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso un mayor grado de exigibilidad al afectar las medidas cuya modificación se pretende a un menor de edad, cuyo interés es de prioritaria tutela. Pues bien, ello expuesto, y adentrándonos, en el examen del recurso , lo primero que hemos de concluir tras revisar el material probatorio obrante en la litis, en función propia de esta alzada, es que la juzgadora a quo no ha errado en la exégesis valorativa de la prueba, ni por tanto al concluir que el actor, al que indudablemente incumbía, no ha probado que concurra una alteración sustancial de circunstancias que autorice la suspensión del régimen de visitas madre e hija, que pretendía que la demanda rectora de esta litis. Basaba el actor, ahora recurrente, la pretensión de suspensión del régimen de visitas en la incapacidad de la madre para su correcto desarrollo al incumplir la misma la obligación que asumió en el convenio regulador aprobado judicialmente, cláusula cuarta, de someterse a los tratamientos médicos posibles a fin de solventar sus problemas de salud y adicciones, siendo lo cierto que, como bien afirma la juzgadora a quo , de la prueba obrante en los autos, lo que resulta es que la señora Carla viene siguiendo regularmente tratamiento para superar los problemas de adicción que tenía, acreditando el listado de controles toxicológicos remitidos por el Centro Comarcal de Drogodependientes y Adicciones de Estepona, que la señor Carla en los análisis periódicos realizadosdesde febrero de 2012 no demostraba consumo alguno de cocaína y otros estupefacientes, acudiendo de forma regular a las citas programadas, resultando acreditado sólo un consumo puntual de cocaína que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2013, lo cual, puede ser considerado como un hecho aislado y desde luego insuficiente como para considerar que la señora Carla esté incapacitada para desarrollar el régimen de visitas con su hija, y en definitiva como para acordar una solución tan drástica como la de suspender las visitas madre e hija, cuando consta que la señora Carla ha venido dando cumplimiento al convenio, se encuentra en tratamiento de desintoxicación como resulta de la abundante prueba documental aportada con la contestación y ha acudido al PEF, siempre que los desencuentros con el hoy actor, no se lo han impedido, no habiendo probado el actor ninguna situación que acredite que la menor, en el desarrollo de las visitas con la madre, haya estado sometida a una situación de peligro o riesgo, ni que el estado de salud de la madre, que está cumpliendo los compromisos asumidos al respecto, pongan a la menor en una situación tal de riesgo o peligro que desaconseje, como pretende el actor, hoy apelante, mantener el régimen de visitas madre e hija establecido en la previa Sentencia cuya modificación se pretende, constando que la señor Carla tiene interés en su recuperación y se esfuerza en ello contando con un puesto de trabajo y una pareja estable, y por tanto, con una situación de estabilidad en su devenir cotidiano, obrando en la litis, a los folios 304 y siguientes de los autos un informe del Área Socio Cultural del Ayuntamiento de Estepona, fechado en 7 de julio de 2014 que advera que no se ha detectado entre la señora Carla ningún patrón de consumo de estupefacientes, siendo el último control toxicológico de 9 de junio de 2014, no probando , por otra parte , el informe de urgencias del hospital Costa del Sol emitido en 31 de mayo de 2014 al que se refiere el recurrente, que la madre no haya cumplido con el compromiso asumido en el convenio regulador, porque el informe en cuestión, solo refleja una intoxicación medicamentosa, lo que nada tiene que ver con la adicción a la cocaína u otro tipo de droga, constando por demás como antes hemos referido, un informe emitido en 7 de julio de 2014, es decir, posterior a la asistencia en urgencias, que acredita que la señora Carla no había consumido estupefacientes, de donde cabe concluir que la juzgadora a quo no ha errado al valorar la prueba y, por ende que el actor, no ha probado que concurra una alteración sustancial de circunstancias que autorice la modificación del régimen de visitas madre e hija establecido en la Sentencia de 24 de enero de 2013, y menos para admitir una pretensión tan drástica como la de suspender el régimen de visitas, decisión que desde luego no tutelaría el interés prevalente de la menor hija común de ambos litigantes, la cual tiene derecho a relacionarse con su madre, más cuando no hay en los autos prueba alguna que aconseje modificar la medida en el sentido pretendido por el actor, y en definitiva llegar a una medida tan drástica como la que se pretende en la demanda rectora de la litis que nos ocupa, habiendo quedado huérfanas de prueba todas las alegaciones vertidas en la demanda para pretenderse tal modificación, por lo que la Sala, no puede sino desestimar la pretensión deducida en la demanda y con ello denegar la suspensión del régimen de visitas madre e hija interesada en la misma.

TERCERO.-Como ya manifestáramos en anterior Fundamento de Derecho, la parte recurrente ha mezclado en la demanda y en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia desestimatoria de la misma, distintas pretensiones, pues, la solicitud que se deducía en la demanda era únicamente la de que se suspendiera el régimen de visitas madre e hija establecido en la Sentencia de 24 de enero de 2013, y ahora en el recurso, aunque pide que se revoque la Sentencia y se estime la demanda, en realidad, las alegaciones que se vierten en el mismo parecen ir más bien dirigidas no a que se suspenda como se pretendía en la demanda y se desestima en la Sentencia, las visitas madre e hija, sino a que se modifique el punto de entrega y recogida de la menor para el desarrollo del régimen de visitas madre e hija, alegando que al residir el recurrente y la menor en Madrid, carece de lógica que se mantenga el P.E.F. de Marbella como lugar para llevar a cabo las entregas y recogidas de la menor y que además no puede cumplirse el horario fijado para ello porque la niña iba a estar escolarizada y saliendo el centro escolar los viernes a las 14 horas, resulta imposible proceder a su entrega en el PEF de Marbella a la 17,30 horas, alegaciones que evidencian que el recurrente variando el objeto de la litis lo que pretende ya en apelación, no es la suspensión del régimen de visitas, sino que se modifique lo establecido en la Sentencia y que las entregas y recogidas de la menor se hagan a través del PEF de Madrid, ello sin haber deducido pretensión alguna en tal sentido, ni en la demanda, que era el momento procesal hábil para ello, ni, en todo caso en el acto del juicio, demostrándose con los actos procesales posteriores al dictado de la Sentencia que realmente lo que persigue el recurrente no es ya la suspensión de las visitas, sino que las entregas y recogidas de la menor para el desarrollo de las mismas, se hagan en el PEF de Madrid en lugar de llevarse a cabo en el PEF de Marbella, prueba evidente de lo cual es la solicitud que formuló el señor Gabriel mediante el escrito que presentó tras la Sentencia, concretamente en 25 de julio de 2014 (folio 336 de los autos), a cuya solicitud se opusieron la parte apelada y el Ministerio Fiscal, y el recurso de reposición que aquél formuló frente al Auto de 3 de octubre de 2014 que denegó su solicitud, recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 14 de noviembre de 2014 y, por último la queja formulada ante la Defensora del Pueblo, en la que incluso confunde la resolución recurrida en apelación, que no era un Auto, sino la Sentencia recaída en 16 de julio de 2014 y la fecha de presentación del recurso de apelación que no es el 23 de enero de 2015 como se afirma, sino la de 11 de septiembre de 2014, en todos cuyos actos en lo que insiste el recurrente es en el cambio de PEF para entregar y recoger a la menor. El hecho de que el actor hoy recurrente no formulase pretensión alguna sobre dicha cuestión en momento procesal hábil para ello, no impide que la Sala pueda entrar en su análisis y solución pues al afectar la medida a una menor, el principio dispositivo está atenuado pues hay connotaciones de orden público en la medida que lo que se ha de tutelar es el interés preferente de la menor, y por ello no se incurre en incongruencia, pese a la falta de solicitud expresa en momento procesal hábil , si lo que resuelve lo es en interés y protección de la menor. La Sala , no obstante , no puede acceder a la pretensión que interesa el apelante relativa al cambio del PEF y ello por mucho que en la actualidad padre e hija residan en Madrid y no en Marbella, porque olvida el recurrente que le procedimiento que nos ocupa es de modificación de medidas y que para que sea procedente modificar una medida establecida definitivamente en anterior Sentencia , es preciso que concurra una alteración sustancial de circunstancias y ello con las características jurisprudenciales que referíamos en el anterior Fundamento de Derecho y en el caso de autos, la circunstancia de cambio de residencia de padre e hija desde Marbella a Madrid, tomada por el padre de forma voluntaria y unilateral en uso del derecho que tiene a elegir libremente su lugar de residencia, y por las razones que sea, que no interesan al caso, no puede considerarse como alteración sustancial que autorice a modificar el lugar de entrega y recogida de la menor para llevar a cabo el régimen de visitas madre e hija fijado en la Sentencia de 24 de enero de 2013, porque dicha circunstancia no es ajena a la voluntad del actor instante de la medida y, por tanto no cabe considerarla como alteración sustancial en el sentido jurisprudencialmente exigido y además no se ha acreditado, puesto que se trata de una pretensión extemporánea , en qué beneficiaría a la menor tal modificación, cuando ha sido el PEF de Marbella el que ha venido haciendo el seguimiento de las visitas y por tanto el Organismo que mejor conoce la situación concurrente y en consecuencia el que mejor puede supervisar el devenir de las relaciones madre e hija, siendo el interés de esta última el que ha de quedar convenientemente tutelado y esta tutela se consigue manteniendo las entregas y recogidas de la menor en el PEF de Marbella, deduciéndose de las alegaciones del señor Gabriel que el ánimo que le guía al pretender el cambio de PEF, no está presidido por la protección del interés de su hija, sino por su propia comodidad y conveniencia para evitar tener que trasladarse desde Madrid a Málaga y viceversa , para llevar a cabo las entregas y recogidas de su hija en el PEF de Marbella, por lo que esta Sala no puede sino mantenerse el régimen de visitas tal y como viene establecido en la Sentencia de 24 de enero de 2013, aclarada por Auto de 8 de enero de 2013, a excepción del horario establecido, porque ciertamente, escolarizada ya la menor a estas alturas, y residiendo la niña en Madrid , resulta de todo punto imposible mantener el horario establecido para la entrega al madre la tarde de los viernes , horario de entrga que , como bien informó el Fiscal en 3 de noviembre de 2014 (folio 390 de los autos), habrá de ajustarse a la realidad objetiva existente al constar que padre e hija residen en Madrid , y en este sentido, si bien mantenemos el régimen de visitas establecido, disponemos que los fines de semana alternos en los que corresponda a la madre ejercer derecho de visitas para con su menor hija, la entrega de la menor se llevará a cabo en el PEF de Marbella a las 20 horas del viernes, horario más que prudencial para que padre e hija puedan trasladarse desde Madrid a Marbella cuando la menor salga del centro escolar , siendo recogida por el padre, finalizada la visita, también el PEF de Marbella el domingo a las 19,30 horas, medida esta que se adopta en beneficio de la menor porque de mantenerse como horario de entrega el viernes a las 17,30 horas , en la práctica se está impidiendo que la menor pueda asistir al centro escolar la mañana del viernes que tenga que trasladarse a Marbella para visitar a su madre.

CUARTO.-Estimando en parte el recurso de Apelación , de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC no se hace especial imposición , a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Gabriel frente a la Sentencia dictada en 16 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.214/13 a que este Rollo de apelación civil se refiere y, en su virtud, revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de disponer que los fines de semana alternos en los que corresponda a la madre régimen de visitas para con la menor hija común de ambos litigantes, el padre haga entrega de la menor a la madre en el PEF de Marbella a las 20 horas del viernes recogiendo a la menor en el punto de encuentro familiar de Marbella a las 19,30 horas del domingo, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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