Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 609/2015 de 20 de Junio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 308/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100207

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:632


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000308/2016

IIma. Sra. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

IImos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 20 de junio del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 609/2015, derivado de loa autos de Procedimiento Ordinario nºnº 592/2013 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parteapelante, los demandados,D. Hernan , D. Maximino , D. Jose Manuel Maximino Hernan E Jose Manuel (SOCIOS DE LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ), r epresentados por la Procuradora Dª Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistidos por el Letrado D. Joaquín Ibarrondo Álvarez de Eulate ; parteapelada, la demandante , PALAZÓN ACCESORIOS Y SISTEMAS S.L ., representada por la Procuradora Dª Mª Del Puy Oronoz Garde y asistida por el Letrado D. Sergio Ascaso Fernández.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 03 de junio del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 592/2013 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Queestimando como estimola demanda interpuesta por la

mercantil PALAZON ACCESORIOS Y SISTEMAS S.L. representado por la procurador de los tribunales Doña María Puy Oronoz Garde , asistido por el letrado D Sergio Ascaso Fernández .Contra LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y sus socios D Maximino , D Oscar , D. Hernan y D, Jose Manuel representados por la procuradora de los tribunales D ª Rosario Vidaurre Goñi y asistidos del letrado D .Joaquín Ibarrondo Álvarez de Eulate, debo de condenar a los expresado demandados al pago solidario a la actora de la cantidad de VEINTUNA MIL CIENTO SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (21,106.55€) de principal (IVA Incluido), más intereses desde la interposición de la demanda y pago de costas solidario.'

En relación con la referida sentencia se dictó auto de fecha 10 de junio de 2015, cuya parte dispositiva literalmente dice:

'Acuerdo aclarar la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: en el FALLO de la sentencia añadir la palabra omitida' ...mas interesesordinariosdesde la interposición de la demanda'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Hernan , D. Maximino , D. Jose Manuel Maximino Hernan E Jose Manuel (SOCIOS DE LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ).

CUARTO.-La parte apelada, PALAZÓN ACCESORIOS Y SISTEMAS S.L ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 609/2015 , habiéndose señalado el día 10 de mayo de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia contra la que se alza la parte demandada estimó la reclamación del precio de los paneles de composite y material complementario para su colocación que le fueron vendidos por la sociedad demandante (PALAZÓN ACCESORIOS Y SISTEMAS, SL-PALAZON-) e instalados por la parte demandada en las fachadas de las naves propiedad de una tercera empresa en Mendavia.

Se rechazaba en la sentencia que hubiera concurrido el incumplimiento contractual imputado a PALAZÓN en la contestación a la demanda, consistente en que los paneles vendidos eran inhábiles o inidóneos para su destino por no corresponderse en su calidad con la elegida debido a que, por su color negro, al exponerse al sol se producían irregularidades en el caravista de los paneles.

Por el contrario, se consideraba acreditado que los defectos detectados en los paneles no procedían de su calidad, sino del adhesivo utilizado por la demandada para fijar unos 'rigizadores' a los paneles, adhesivo que no estaba concebido para el pegado elástico de paneles de recubrimiento de fachadas.

Así mismo se rechazaba la existencia del alegado incumplimiento contractual de la actora consistente en no facilitar a la demandada las instrucciones pertinentes para el mecanizado de los paneles, la colocación del rigidizador y la aplicación del adhesivo para fijarlo a los paneles. La sentencia viene a apreciar la innecesariedad de tal información, por ser la demandada experta en la colocación del mismo tipo de paneles en fachadas.

SEGUNDO.-El recurso de la parte demandada gira entorno a la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada.

En primer lugar se alega que el informe técnico acompañado a la demanda, elaborado por el Departamento de calidad de la empresa fabricante de los paneles, no tiene la condición de informe pericial, si no de simple prueba documental; y también que el técnico de dicho Departamento que compareció en el acto del juicio a los efectos del art.347 LEC puede ser tenido como perito.

En la audiencia previa la parte actora propuso la 'declaración'como 'perito'del técnico que emitió el referido informe o 'prueba pericial';la parte demandada nada opuso a ello y la prueba fue admitida en la forma propuesta. En el acto del juicio nada opuso la demandada a la intervención de la persona que compareció como perito en relación al referido informe.

Por lo tanto, la admisión del referido medio de prueba como prueba pericial ( y su práctica como tal) es cuestión ya decidida en la primera instancia y consentida por la parte apelante, que no puede ser ya cuestionada por ésta de forma novedosa en la apelación ( art. 459 LEC ). De manera que no existe infracción alguna en la sentencia con motivo de valorar tal medio de prueba como prueba pericial.

TERCERO.-La parte apelante, por medio de una valoración subjetiva y parcial de la prueba practicada, contraria a la valoración objetiva que se realiza en la sentencia impugnada, combate en definitiva la conclusión de que los defectos detectados en los paneles fueran debidos a la aplicación de un adhesivo inadecuado, o a la aplicación inadecuada de tal adhesivo, para fijar los rigidizadores a aquéllos paneles en que aparecieron los defectos, postulando la prevalencia de las conclusiones del informe pericial elaborado a su instancia, conforme al cual la causa de los defectos habría sido el calor por exposición solar de los paneles en combinación con el color negro de los mismos, esto es, una inadecuación de tales materiales para las condiciones y lugar donde debían ser instalados.

La Sala, tras analizar la prueba practicada no comparte tal postura, admitiéndose los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los que siguen a continuación.

Partimos de la base de una serie de datos plenamente acreditados:

-el 'pegado'de los perfiles de aluminio que daban mayor rigidez a los paneles lo realizó la demandada en sus instalaciones, tras el mecanizado de los paneles.

-para ello utilizó dos tipos de adhesivos no suministrados por la actora. Uno de a base de poliuretano de la marca WURTZ y otro a base de polímero de la marca SIKA, que es el recomendado por el fabricante (también los similares al mismo).

-los defectos en los paneles aparecen solo en aquéllos en que se empleó el adhesivo de marca WURTZ.

-el menos elástico de ambos adhesivos es el de marca WURTZ; la experiencia de la propia WURTZ (según mail remitido desde su departamento de ventas) es que el adhesivo utilizado queda rígido una vez secado y al unir materiales con diferente coeficiente de dilatación, si el adhesivo es menos elástico que aquéllos, puede hacer que la zona donde el adhesivo está aplicado dilate menos, produciendo ondas en el material.

-los defectos en los paneles solo aparecieron en la zona de los mismos en que se había colocado el correspondiente rigidizador (acta notarial presentada por la propia demandada).

-los defectos detectados en los paneles se advirtieron (contestación a la demanda por la directora de la ejecución de la obra; testifical del arquitecto director de la obra) inmediatamente al ser retiradas las láminas protectoras de los paneles, una vez colocados los mismos en la fachada; esas láminas evitan que les de el sol y que los paneles se estropeen durante el montaje.

-los paneles defectuosos se colocaron en abril de 2012 y se retiraron por la demandada en diciembre de 2012, sin que en ese intervalo aparecieran nuevos defectos distintos de los inicialmente detectados.

-los paneles están dotados de materiales que provocan la rotura del puente térmico, de forma que el calor que soporta su parte externa no se transmite al interior del panel.

Es evidente que con alguno de estos datos, las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandada queda completamente desvirtuado.

No es racionalmente posible que si los defectos aparecen cuando los paneles colocados en las fachadas no se habían expuesto a la luz solar, por estar protegidos por una lámina a tal fin, y los mismos no se incrementan en 7 meses (incluidos los de verano), la causa de los defectos apreciados se deba al calor producido por la combinación de la exposición solar y el color carbono o negro de los paneles que absorbería en gran medida dicho calor, como sostiene el perito presentado por la parte demandada, sin realización de prueba técnica alguna y con la simple base del 'sentido común'.

A la parte demandada le correspondía la carga ( art. 217.3 LEC ) de acreditar la excepción de contrato no cumplido invocada en la contestación a la demanda en base a la inidoneidad de los materiales suministrados por la actora (aliud pro alio, según se alegaba).

Y es claro que no lo ha conseguido por medio de la prueba pericial en que se apoya su excepción, la cual como queda dicho, a la hora de justificar tal inidoneidad, aparece huérfana de todo fundamento técnico y resulta contradicha palmariamente por los hechos probados a lo largo de la causa.

CUARTO.-Lo anterior bastaría para desestimar el recurso en este punto en aplicación de lo que dispone el art. 217.1 LEC .

Pero, además, es que como hemos sostenido en reiteradas ocasiones la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.

Y la valoración realizada en la sentencia impugnada se ajusta esos criterios pues no ofrece duda que el informe elaborado por el departamento técnico de la fabricante de los paneles, tras someter a las pruebas en laboratorio que detalla a uno de los paneles instalados por la demandada, se encuentra sólidamente fundado desde el punto de vista técnico, llegando a las conclusiones que la sentencia aprecia como probadas y que resultan confirmadas, desde un punto de vista racional y lógico, por los hechos o datos que hemos reseñado en nuestro fundamento anterior, en tanto en cuanto si los defectos existían, ya desde el momento en que fueron colocados, tan solo en la zona de los paneles donde se fijó con el adhesivo WURTZ un perfil de rigidez, es acorde con la lógica concluir que fue en el proceso de colocación y sujeción de dichos perfiles a los paneles ( y no en los propios paneles) donde está el origen del defecto, con independencia de si ello es debido a la propia composición, características o comportamiento del adhesivo o a que el mismo no se aplicara correctamente (con o sin boquilla, con o sin aplicación de cinta adhesiva), pues en todo caso ello solo sería imputable a quien eligió el adhesivo a aplicar o a quien efectivamente lo aplicó, esto es, a la parte demandada.

QUINTO.-Se insiste también en el recurso, como ya se alegara en la oposición, en la concurrencia de un incumplimiento contractual de la demandada empresa suministradora (que, a su juicio, daría lugar a la extinción de la obligación de pago de los paneles suministrados) consistente en no haber hecho entrega de las instrucciones de uso, mantenimiento y conservación de los productos suministrados y omitir información sobre el tipo de adhesivo que debía aplicarse.

En realidad, tal y como se articula el recurso en este punto, la apelante no combate la apreciación que llevó a la sentencia a rechazar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente basada en dichas circunstancia, esto es, que las omisiones imputadas a la actora carecen de trascendencia para apreciar su incumplimiento contractual debido a que las instrucciones o la información que se afirmaba no facilitada era innecesaria para que la demandada llevara a cabo su trabajo puesto que ésta última ya la conocía o debía conocer suficientemente, en tanto que se trata de una expresa experta en el sector y que había llevado a cabo previamente en otras obras el mecanizado de los paneles suministrados por la actora.

Solo por esta causa el recurso debería ser desestimado en cuanto que, desde luego, no puede eximir a la compradora de su obligación de pago, un pretendido incumplimiento de la vendedora no conectado causalmente con las razones por las que la prestación realizada por la demandada al instalar los paneles tras su manipulación, resultó inhábil o defectuosa.

Pero además, es que por medio de la testifical del representante de carpintería MIRVAN, quedó acreditado que la actora sí que había entregado, con ocasión de obras anteriores en que la demandada realizó el mecanizado de paneles de la actora, el manual de instrucciones del producto, al cual la demandada había accedido también por Internet. Es decir, que la apelante tenía a su alcance conocer cuales eran las recomendaciones de la fabricante de los paneles en cuanto al adhesivo a emplear para la colocación de los perfiles de rigidez; si no lo hizo en el caso concreto, solo a ella es imputable. Y por otra parte, es inverosímil, además de no haber sido probado que, la actora hubiera indicado a la demandada que el adhesivo de WURTZ era adecuado para dicha función.

Por todo ello el recurso se desestima.

SEXTO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.-

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Sedesestima el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora D. Rosario Vidaurre Goñi en nombre y representación de D. Hernan , D. Maximino , D. Jose Manuel Maximino Hernan E Jose Manuel (SOCIOS DE LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ) contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 592/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella , quese confirma, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.