Última revisión
26/01/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2016, Juzgado de Primera Instancia - Valladolid, Sección 1, Rec 157/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Valladolid
Ponente: QUINTANA LOPEZ, FERNANDO DE JESUS
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 47186420012016100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:605
Núm. Roj: SJPI 605:2016
Encabezamiento
CALLE NICOLAS SALMERON Nº 5, 2º PLANTA; N.I.F. S4713002F
Equipo/usuario: FQL
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. HORTICOLAS DUERO SC
Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ
Abogado/a Sr/a. PEDRO GARCIA DIAZ
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. AGROVALLADOLID, MAPFRE SEGUROS
Procurador/a Sr/a. ISMAEL SANZ MANJARRES, CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado/a Sr/a. JESUS GUINEA RODRIGUEZ, JOSÉ-CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE
En Valladolid a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, D. Fernando Quintana López, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad los presentes autos de juicio declarativo ordinario registrados con el número 157 / 2.016 sobre reclamación de cantidad iniciados mediante demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Eugenia López Arnáiz en nombre y representación de Hortícolas Duero Sociedad Cooperativa, asistida de la letrada Dª. Alejandra Miguel Esteban contra AGROVALLADOLID S.L, representada por D. Ismael Sanz Manjarrés y asistida del letrado D. Jesús Guinea Rodríguez y contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por D. Cristóbal Pardo Torón y asistida del letrado D. José Carlos Piñeyroa de la Fuente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora antes citada se presentó escrito de demanda que fue turnada a este Juzgado en la cual sucintamente se exponía que la actora se dedica a la producción y comercialización de cebollas, entre otras cosas. Que en la campaña agrícola sembró de cebollas 21,55 Has Agrovalladolid SL se dedica a la venta de productos agrícolas y suministró a la actora un producto herbicida denominado Rokenyl 50 entre enero y febrero de aquel año. Que la actora aplicó tal producto en las dosis recomendadas por la empresa suministradora y por su técnico Sr. Eutimio , lo cual apuntó una caja de cartón. Que debido a su aplicación se produjo la pérdida total de la cosecha. Que Mapfre empresas es la aseguradora de la vendedora, la cual abrió un expediente donde se valoró por su perito la pérdida de la cosecha en 39174,87 euros. Que la compañía ofrecía a la actora tal suma pero descontando los tres mil euros de la franquicia. Que tal suma ni siquiera ha sido entregada. Que los perjuicios causados a la actora no alcanzan solamente esa suma pues la actora tuvo que hacer una resiembra del cultivo y la producción obtenida fue muy inferior a la normal. Que la actora contrató al perito Don. Jesus Miguel para realizar un aforo detallado del cultivo para comprobar la merma de cosecha. Que el perito ha comprobado que el tamaño de las cebolla obtenida en suma inferior y la producción se limitó a 501.194,38 Kg, o 23.257,28 KG/Ha, siendo la cosecha media de 77.801 Kg/Ha. Que la pérdida es por tanto de 54.543,72 Kg/Ha y el medio de la campaña fue de 0,24 euros más IVA. Que la producción final ascendió a 508.327 Kg, una parte vendida sobre el terreno y otra en la nave. Que inicialmente se notificó al comercial de la codemandada el problema existente y entre setiembre y octubre de 2015 se puso en conocimiento de Mapfre su oposición la suma ofrecida. Que además se puso en conocimiento de la compañía y de la vendedora su total disposición para que su perito visitase la fincas, lo que no aceptaron. Que el lucro cesante asciende a 280.393,44 euros y por tanto la reclamación total alcanza los 319.568,31 euros.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar suma de 319.568,31, descontándose respecto de la aseguradora la franquicia prevista en la póliza, más los intereses devengados y los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la compañía aseguradora, y todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas, compareciendo en tiempo y forma AGROVALLADOLID SL oponiéndose a la demanda por cuanto el terreno de la actora es de secano y ello condiciona la calidad y cantidad de la producción. Que no existe contrato de asesoramiento técnico fitosanitario entre las partes. Que desde el año 2012 es obligatorio que la actora dispusiera de un asesor cualificado que habrá de dejar documentado en el cuaderno de explotación los productos empleados. Que la actora no ha abonado a la demandada el precio de los productos, 16.408,54 euros, lo que llevará a la invocación de crédito compensable. Que únicamente se reconoce responsabilidad de sobre el momento y dosis de aplicación, desconociendo las concretas fechas en que se aplicó el producto. Que además parte de las semillas utilizadas por la actora estaban caducadas. Todo ello lleva a la alegación de concurrencia de culpas. Que por otro lado el empleado de la demandada recomendó la aplicación del producto en preemergencia cuando debía aplicarse en pre trasplante. Que sin embargo tanto el fabricante como el vademécum de productos fitosanitarios establece en su aplicación preemergencia. Que se admiten los daños directos en 39174,87 euros, si bien con una reducción del 50% por concurrencia de culpas. Se rechaza la responsabilidad de la demandada sobre lo que se considera lucro cesante. Se rechaza igualmente el informe aportado con la demanda y se anuncia informe pericial contradictorio, y ello porque el metido aplicado en el informe de la actora es erróneo y el aforo fue posterior a la venta de la producción, con base en simples presunciones. Que además no se descuentan los gastos de recogida y distribución o almacenaje. Que por otro lado las facturas aportadas acreditan una vez de únicamente 62.792,83 euros frente a los supuestamente ciento veintiún mil euros que sería según la producción afirmada en el informe pericial. Que la perito en su informe que está elaborando determina esas pérdidas en 46.165,48 euros.
Por MAPFRE EMPRESAS se contestó afirmando afirmando que envió un perito una vez recibido el parte, quien valoró los daños en la suma de 39174,87 euros y que fueron ofrecidos y rechazados. Se rechaza ese lucro cesante pues la resiembra no tuvo porqué conllevar pérdida alguna. Se rechaza el informe pericial de adverso por las deficiencias que presenta. Que el límite contractual de responsabilidad de la compañía de seguros llega hasta los ciento cincuenta mil euros y existe una franquicia de tres mil euros. Se invoca igualmente la concurrencia de culpas y se anuncia informe pericial.
TERCERO.- Conferido traslado de la excepción de crédito compensable, por la actora se manifestó que estaban pendientes de descontar las facturas una vez se determinara la indemnización a satisfacer por Agrícolas Duero.
CUARTO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, se aportó por MAPFRE EMPRESAS el informe pericial anunciado.
QUINTO.- En el acto de la audiencia cada parte mantuvo sus pretensiones, por lo que conforme a lo solicitado se practicaron en el acto del juicio las pruebas propuestas declaradas pertinentes, con el resultado obrante en autos.
SEXTO.- Evacuadas conclusiones, quedaron los presentes autos vistos para sentencia.
SÉPTIMO.- En la tramitación del presente Juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la cooperativa Hortícolas Duero se ejercita en el presente juicio una acción personal de responsabilidad extracontractual por virtud de la cual se reclama de la empresa AGROVALLADOLID SL, a la que adquirió a principios del año 2015 un producto herbicida, para que solidariamente con su compañía de seguros (MAPFRE EMPRESAS) le indemnice por los daños directos causados en sus fincas por la inadecuada información suministrada sobre su aplicación, e igualmente le indemnice por la disminución de la cosecha causada por la tardía resiembra que tuvo que llevar a cabo. Las demandadas únicamente admiten la existencia y valor de los daños directos, alegando concurrencia de culpas, y rechazan por completo el lucro cesante relativo a la disminución de la producción y su valoración económica.
SEGUNDO.- Del resultado de las alegaciones de las partes y los documentos aportados resulta una inicial coincidencia en reconocer que la actora adquirió de AGROVALLADOLID un producto denominado ROKENYL 50 (Isoxaben), destinado a ser usado como herbicida de 'pre-emergencia' antes de la siembra directa de la semilla de cebolla en sus parcelas de Carpio y Nueva Villa de las Torres, cuando sólo era adecuado como 'pre-trasplante' (cuando la semilla de la cebolla germina en un semillero y luego se trasplanta). Las demandadas reconocen que el empleado de la vendedora D. Eutimio se equivocó al indicar el uso de ese producto en 'pre-emergencia' al que iba a ser destinado, añadiendo el perito de MAPFRE EMPRESAS Sr. Guillermo que además la mezcla de ese producto con pendimentalina (como indicó el citado Sr. Eutimio en el cartón manuscrito con la forma de aplicación, doc nº 8) ni está estudiada ni está aconsejada por los fabricantes y que fue una decisión de ese técnico.
A partir de aquí ya puede afirmarse una responsabilidad, más bien contractual, de parte de la empresa codemandada pues acreditado su uso por parte de la cooperativa (y por parte de otros muchos agricultores según el citado perito de Mapfre) la responsabilidad derivada de esa negligencia es evidente. Tanto es así que la propia compañía aseguradora de la vendedora, tras la elaboración de un primer informe por parte de su perito, admite la existencia del siniestro y la obligación de indemnizar por los daños directos causados por la pérdida de la cosecha en la suma de 39.174,87 euros. La suma resultante de esa valoración, descontada la franquicia, es ofrecida al perjudicado de manera formal (documentos nº 9 y 10 de la demanda).
Sólo en el marco del presente procedimiento y por iniciativa de AGROVALLADOLID se plantea ahora para rebajar esa indemnización por el daño en el cultivo una posible concurrencia del culpas al 50% (alegación a la que se suma obviamente la compañía aseguradora). Según las demandadas existiría una concurrencia de culpas con la propia actora por los siguientes motivos: porque la etiqueta del producto ya alertaba de su forma de uso, porque se desconoce cómo fue utilizado, porque al menos otro de perjudicados sufrió un daño inferior, porque la vendedora no asesoraba a la actora en el tratamiento y porque la semilla plantada estaba en parte caducada.
Ninguna de las alegaciones expuestas conduce a admitir una concurrencia de culpas.
En cuanto a la etiqueta o forma de utilización porque hemos de partir de que como resulta de aquel escrito manuscrito elaborado por el propio Sr. Eutimio , fue él quien voluntaria y de manera consciente o inconsciente asumió las funciones de asesor en los términos del art. 3.c) del Real Decreto 1311/2012 pues 'como parte de un servicio comercial' asesoró sobre la forma exacta en que debía aplicarse el producto, indicando su mezcla con otro y las dosis adecuadas, e incluso lo firmó. Asumió así una prestación contractual adicional a la de simple vendedor y al situarse en una posición de asesor se elimina la posible responsabilidad de quien aplicara la mezcla sin atenerse a las etiquetas (la posición de asesor se reconoce incluso por la compañía de seguros al invocar el límite de indemnización por 'asesoramiento informado por escrito').
Por lo demás, la existencia de múltiples perjudicados excluye cualquier incidencia causal relativa al momento y la forma en que se pudo aplicar el herbicida, y el uso de parte de semilla supuestamente caducada en la primera siembra, extremo éste que refiere la perito de AGROVALLADOLID en su informe, parece totalmente irrelevante cuando lo ocurrido fue la pérdida de la plantación de cebollas, que debieron ararse de nuevo (la disminución de la producción que se reclama como lucro cesante tiene que ver con la resiembra).
Todo lo expuesto determina la obligación de parte de AGROVALLADOLID de indemnizar por la suma peritada como daño directo (ex art. 1.101 y ss. del código Civil ó art. 1903), y por extensión legal y contractual la obligación de indemnizarlos por parte de MAPFRE EMPRESAS.
TERCERO.- Adicionalmente se reclama por la actora una indemnización por lucro cesante, la suma en que el perito valora la disminución de la producción tras la resiembra, doc. nº11 de la demanda. Como ya se ha expuesto, contamos con sendos informes contradictorios emitidos por los peritos de las demandadas, que cuestionan tanto el método empleado como la valoración del perjuicio.
Tras las aclaraciones expuestas en el acto del juicio hemos de partir del mayor valor que ofrece el informe del perito de la actora Sr. Jesus Miguel pues es el único que se ha elaborado con los datos reales de la cosecha dado que ha valorado in situ el aforo de la resiembra. Y ello es así pese a que la propia actora ofreció en su momento a ambas demandadas la posibilidad del que sus propios peritos visitaran las parcelas para estudiar el estado de la cosecha (se aportan con la demanda las comunicaciones de setiembre de 2105 acreditativo de ello). Ninguna de las ahora demandadas atendió a tales requerimientos y de ello que en lo que hace al aforo de la cosecha se acepta el dato que ofrece la peritación de la actora pues parece la más verosímil al realizarse con observación directa sobre el terreno. Ciertamente los peritos de adverso rechazan la metodología empleada, que parece que no se acomoda a la que utiliza Agroseguros, pero esta circunstancia no parece determinante pues los peritos también reconocen que realmente no existe una norma a la que atenerse para determinar aforos.
Así las cosas, el aforo conjunto o producción obtenida en la cosecha resultado de la resiembra ascendió a los 508.327 Kgs según la demanda (algo superior a la peritada). Ello sin duda es un descenso evidente en relación a la producción esperada y obtenida por de los agricultores de la zona. El perito de la actora afirma una producción esperada de 77.801 Kg/Ha (eran 21,55 Ha cultivadas), mientras que los peritos de las demandadas reconocen unas expectativas de cosecha de 54.160 ó 55.000 Kg/Ha. Esa reducción es debida sin duda a la resiembra tardía pues aunque las demandadas insinúan la posible incidencia de otros factores no concretados, tal vez la climatología, el perito de la actora afirma que visitó a menudo las parcelas y no detectó nada en especial que justificara una reducción de la producción.
Partiendo por tanto de aquella producción, es necesario concretar la pérdida sobre la producción esperada. A la vista de que realmente no existen unos datos objetivos de referencia pues los datos estadísticos de la JCYL son muy inferiores y se descartan incluso por la perito de AGROVALLADOLID que los cita, parece lo más razonable concretar esas expectativas de cosecha en 70 TN/Ha pues es la que la propia perito de la codemandada AGROVALLADOLID admite que le informan los agricultores de la zona como la producción obtenida con el mismo tipo de terreno. Si partimos de esas 70 TM, ello representa una producción de 1.508.500 KG para las 21,55 Ha y la diferencia sobre lo cosechado serían de 1.000.173 KG.
Para determinar el perjuicio en términos económicos, la actora y su perito consideran que el precio unitario por KG. para ese año agrícola fue de 0,24 Euros/KG. Frente a ello el perito de MAPFRE EMPRESAS admite tal valoración pero considera que no puede indemnizarse a ese precio sino al que resulte de descontar el costo de la recogida, el transporte a la nave y su almacenamiento, es decir a 0,1863 euros. La perito de AGROVALLADOLID parte de 0.19 para descontar los gastos en un 18% adicional y a mayores imputa un 25% a la propia actora por la resiembra tardía, una especie de compensación de culpas nuevamente.
A la vista de todo ello parece correcto descontar los gastos que hubiera tenido que afrontar la actora pues lo que se indemniza con el lucro cesante no es la perdida de producción sino la pérdida de beneficio. No se admite una reducción por la resiembra tardía pues ésta no fue caprichosa sino provocada por la pérdida del cultivo y parece razonable admitir que la actora se vio forzada a hacerlo para intentar cumplir con los compromisos comerciales y evitar una pérdida absoluta del año agrícola.
Así la cosas, como unos cuatro céntimos por kilogramo es que los peritos vienen aproximadamente a proponer, parece razonable fijar el precio en 0,20 euros por KG, lo que supone un total de 200.034,60 euros. Ésta sería la suma a hacer frente por AGROVALLADOLID como perjuicio derivado del lucro cesante, y que se limita frente a MAPFRE EMPRESAS a los ciento cincuenta mil euros por ser éste el máximo por siniestro, según la las coberturas contratadas.
Por último, a la vista de que la actora admite la compensación del importe de las facturas por la compra del producto (pese a su total inidoneidad si tenemos en cuenta el mal asesoramiento prestado para su aplicación), la codemandada AGROVALLADOLID deberá abonar únicamente la suma de 183.626,06 euros.
CUARTO.-La suma a abonar por MAPFRE EMPRESAS devengará el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al no haber atendido el siniestro dentro del plazo establecido.
QUINTO.- La estimación parcial impide la expresa condena en costas, art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados, los aplicables al caso y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Eugenia López Arnáiz en nombre y representación de Hortícolas Duero Sociedad Cooperativa, contra AGROVALLADOLID S.L, representada por D. Ismael Sanz Manjarrés y contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por D. Cristóbal Pardo Torón, condenando a la referida AGROVALLADOLID S.L, a abonar a la actora la suma de ciento ochenta y tres mil seiscientos veintiséis euros con seis céntimos (183.626,06 €), de los que MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA deberá hacer frente hasta un total de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) más el interés legal previsto en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
No se hace expresa condena en costas.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A. en la cuenta de este expediente 4618 0000 05 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
