Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 362/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100295
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1847
Núm. Roj: SAP IB 1847/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00308/2017
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MNP
N.I.G. 07015 41 1 2016 0000838
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2016
Recurrente: INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS MENORQUINES SL
Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS
Abogado: Jose Manuel
Recurrido: BANCO DE SABADELL SA BANCO DE SABADELL SA
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: DEMETRIO MADRID ALONSO
S E N T E N C I A Nº 308
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló.
Dª. Covadonga Sola Ruíz.
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370/2016, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0362 /2017, en los que aparece como parte demandante apelante, INMOBILIARIA
DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS MENORQUINES SL, representado por el Procurador de los tribunales,
Dña. ILUMINADA LORENTE PONS, asistida por el Abogado D. Jose Manuel , y como parte demandada
apelada, BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dña.. MONTSERRAT
MIRO MARTI, asistido por el Abogado D. DEMETRIO MADRID ALONSO.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Ciudadella, se dictó sentencia nº 66 con fecha 25 de mayo de 2017 , en el procedimiento juicio ordinario 370/16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil INMOIBLIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS MENORQUINES S.L. contra la entidad BANCO SABADELL S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS MENORQUINES SL, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de octubre del corriente año, quedando el mismo concluso para dictar la presente Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguenPRIMERO.- Son hechos probados en virtud de la prueba practicada o por el allanamiento parcial de la entidad demandada: A) La entidad Inmobiliaria de Promociones y Arriendos Menorquines SA, -cuyo administrador único es el Abogado D. Jose Manuel , a su vez socio de la entidad Gabinete Pons Anglada SL -, en escritura pública de 11.03.2.016 adquirió del Banco de Sabadell dos inmuebles urbanos sitos en la Calle Marino Benejam de Ciutadella. En dicha escritura se recoge que tales inmuebles estaban en el Registro de la Propiedad a nombre de Banco CAM SA, entidad absorbida por el Banco de Sabadell en escritura pública de 2.12.2.012.
B) Al intentar la entidad compradora que se inscribiese tal compraventa en el Registro de la Propiedad, el Registrador denegó tal petición, pues las fincas todavía se hallaban a nombre de Banco CAM SA, sin que el Banco de Sabadell hubiere inscrito en el Registro de la Propiedad el cambio de titularidad habido por la absorción antes citada.
C) El Sr Jose Manuel efectuó gestiones por personación en la oficina del Banco de Sabadell de Ciutadella, correos electrónicos, requerimientos presentados en la aludida oficina, y un acto de conciliación, al que no compareció la entidad Banco de Sabadell, de modo que no contestó ninguna de dichas peticiones.
D) En fecha 24.11.2.016, la entidad Promociones y Arriendos Menorquines SA presenta la demanda que nos ocupa en petición de que el Banco de Sabadell proceda a inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad, así como 3.000 euros más IVA en concepto de daños y perjuicios por los conceptos aludidos en la factura aportada del Gabinete Pons Anglada SL, por ' estudio del caso, personación en la oficina del Banco de Sabadell de Ciutadella, llamadas de teléfono, práctica de requerimiento y redacción e interposición de acto de conciliación ' E) La entidad demandada se allanó parcialmente a la contestación en cuanto a la obligación de inscribir los inmuebles a su nombre, pero se opuso en cuanto a la reclamación de los daños y perjuicios. El Juzgado finalmente dictó auto de allanamiento parcial con imposición de costas a la parte demandada, y prosiguió el procedimiento por los daños y perjuicios.
En la demanda se reseña que tal demora en la inscripción estaba causando perjuicios a la parte actora, por lo que solicitó asistencia jurídica al Gabinete Pons Anglada SL.
La sentencia de instancia desestima la demanda y considera que este comportamiento omisivo de la entidad demandada no supone un incumplimiento culpable o doloso, como tampoco ha acreditado la actora que dicha actitud omisiva le haya causado un daño o perjuicio, y tal petición supondría un enriquecimiento injusto; y dado el hecho de que el administrador de la actora es el Abogado que minuta, la entidad actora no se vio en la obligación de solicitar asistencia jurídica.
Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad actora, y como argumentos más relevantes, refiere: - La contestación a la demanda no cumple los requisitos establecidos en el artículo 405.1 y 2 de la LEC , por no exponer el fundamento de su oposición a la pretensión de la actora, ni tampoco negarse ni admitirse los hechos aducidos en el escrito de demanda.
- Los conceptos reclamados no son los comprendidos en las costas procesales del artículo 394 de la LEC y se corresponden con los perjuicios reales causados a la actora con carácter previo a la vía judicial, que hubieran podido ser evitados con una diligencia mínima.
- Se cumplen los requisitos del artículo 1.101 del CC de conducta dolosa o culposa, daño y relación de causalidad; la demandada desatendió múltiples requerimientos, es una conducta imputable a la demandada, relación causa-efecto, y la indemnización tiene carácter reparador de su coste.
- El administrador lo que hizo fue cumplir su cometido, al contratar los servicios jurídicos de un despacho profesional coadministrado por el propio administrador de la actora; no se acierta a comprender qué diferencia hubiere habido si dichos servicios hubieren sido prestados por entidad jurídica o Abogado distinto del administrador; es indemnizable el daño prestado con independencia de quien presta los servicios jurídicos; esta situación no equivale a confundir dos personas jurídicas distintas, cuando tienen socios distintos y no tienen el mismo objeto social, y no puede presumirse que ambas sociedades tengan el mismo objeto social.
- La demandada no ha impugnado la cuantía solicitada.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Se resalta que la petición supondría un enriquecimiento injusto y que las gestiones fueron realizadas por el administrador social según cargo que ostenta.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia recoge los requisitos exigidos para apreciar responsabilidad contractual, los cuales no son objeto de discusión en esta alzada.
Apreciamos dos situaciones distintas: A) En cuanto a lo que en la factura se denomina 'estudio del caso'. B) En cuanto a los demás conceptos recogidos en la factura, tales como personación en la oficina del Banco de Sabadell en Ciutadella, llamada de teléfono, práctica de requerimiento y redacción e interposición del acto de conciliación, se trata de gestiones o gastos para intentar evitar un litigio.
En cuanto al estudio del caso, cabe reseñar: A) La existencia de un incumplimiento contractual por la entidad demandada, pues habiendo vendido dos inmuebles a la ahora demandante, los cuales en el Registro de la Propiedad todavía no se hallaban a su nombre, tras la fusión por absorción habida de la anterior titular registral, de conformidad con el artículo 1.258 CC , y aunque expresamente no fuera objeto de un pacto específico, para lograr la plena efectividad de la compraventa con las importantes consecuencias de una inscripción registral, debía proceder a inscribir en las concretas fincas registrales tal fusión por absorción. En la escritura se recoge que el inmueble todavía se encuentra a nombre de la entidad Banco CAM SA, y ello lo sabía la compradora, y cabe presumir que en un plazo razonable y breve la entidad vendedora procedería a instar este fácil trámite de ponerlo a su nombre en el Registro de la Propiedad presentando la oportuna escritura de fusión por absorción.
B) Concurrencia de culpa o dolo. También se aprecia, y muy especialmente cuando los empleados de la entidad demandada hacen caso omiso a las visitas del administrador de la compradora a la sucursal del banco en Ciutadella, a sus requerimientos, e incluso no se presentan al acto de conciliación, con lo cual, y agotados los medios extrajudiciales para evitar un litigio, a la compradora no le queda otro remedio que interponer la demanda que nos ocupa, y de alguna manera proceder a un asesoramiento jurídico, que en el caso, siendo el administrador único de profesión Abogado, no ha precisado acudir a persona o entidad externa.
C) Esta necesidad de acudir a un asesoramiento jurídico implica un daño o perjuicio en relación de causalidad con tal incumplimiento, siendo obvio que de haber procedido en su momento, o tras una petición previa, a solicitar el trámite de inscripción de su título de propiedad, ni tales visitas, requerimientos, actos de conciliación y demanda, no se habían producido.
Por tanto, se aprecia la existencia de un daño resarcible, cual es la necesidad de un asesoramiento jurídico como requisito imprescindible para que la entidad actora obtenga su legítima pretensión, pero tal posible daño es específicamente regulado en el artículo 241 LEC como concepto integrante de una tasación de costas si su intervención es obligatoria, y su procedencia dependerá de la existencia o no de una condena en costas. No obstante, la situación es distinta en cuanto a la necesidad de requerimientos extrajudiciales previos, cuestión no prevista en la norma.
El hecho de que el mismo administrador sea Abogado, y de alguna manera se 'asesore' a sí mismo, lo estimamos irrelevante, pues él mismo ha debido estudiar la cuestión para decidir la estrategia procesal a seguir para obtener tal legítima pretensión. El hecho de que no haya optado a un asesoramiento externo, no impide la existencia del daño.
Sentadas las anteriores conclusiones, el aspecto jurídico más relevante de la controversia es si puede producirse una duplicidad de reclamaciones por el mismo hecho, y estimamos que la respuesta es positiva en este concepto del estudio del caso, pues el concepto es el mismo que el recogido en el artículo 241.1 de la LEC , y que es considerado como uno de los que integran una tasación de costas. Por tanto, en este aspecto concordamos la argumentación de la demandada, pues un mismo concepto se reclama dos veces, como costas y como un daño derivado de la responsabilidad contractual. El asesoramiento es el mismo en uno y otro supuesto, esto es, tanto para el estudio de la situación existente para interponer la oportuna demanda, una vez fracasados los intentos de obtener satisfacción extrajudicial a su pretensión, que es la misma tanto en el acto de conciliación, como en los requerimientos previos, como en la demanda interpuesta. Este asesoramiento podrá ser reclamado por la entidad actora en la oportuna tasación de costas, cuyo título será el auto de allanamiento parcial.
En cuanto las gestiones efectuadas para intentar evitar el litigio, incluido el acto de conciliación, en cuya regulación procesal nada se dispone sobre las costas en caso de incomparecencia, y el artículo 146 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone que los gastos son a cargo del requirente. . En las mismas, que no son objeto de ningún concepto de las costas procesales, ni tampoco pueden considerarse como gastos del proceso, sino que tienden a evitarlo, apreciamos falta de relación de causalidad, pues en sí no eran necesarios o imprescindibles para interponer una demanda, y la actora pudo haber interpuesto directamente la demanda prescindiendo de las mismas. Es obvio que la entidad actora con la loable finalidad de lograr la satisfacción extrajudicial de su legítima pretensión, antes de interponer una demanda, - con el gasto subsiguiente que ello comporta- , prefirió efectuar requerimientos o gestiones previas para así poner de manifiesto la mala fe de la entidad vendedora, y lograr una imposición de costas en caso de allanamiento a una pretensión que en el caso concreto resultaría indefendible por la demandada. Aparte de ello, con un solo requerimiento hubiera sido suficiente, siendo los restantes superfluos o reiterativos. La norma procesal no recoge dicho gasto como reclamable con regla general, si bien, como excepción, la posibilidad de repercutir los gastos extrajudiciales se recoge expresamente en el artículo 21 LPH para la reclamación de cuotas de comunidades de propietarios, dato expresivo de que el legislador cuando lo ha considerado necesario, ha recogido estos gastos como susceptibles de ser resarcidos, pero no en los restantes.
En consecuencia, no apreciamos que los intentos de lograr extrajudicialmente la pretensión puedan considerarse un daño resarcible derivado de incumplimiento contractual. Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- En aplicación del artículo 398 LEC , procede imponer las costas procesales a la parte actora apelante.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D.ª Iluminada Lorente Pons , en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria de Promociones y Arriendos Menorquines SL, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

