Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 68/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 09059370022017100192
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:838
Núm. Roj: SAP BU 838/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00308/2017
N30090
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10: 947 25 99 30 947 25 99 33
N.I.G. 09219 41 1 2015 0004151
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000408 /2015
Recurrente: FIATC MUTUA DE SEGUROS FIATC MUTUA DE SEGUROS, COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA LUISA YELA RUIZ, MARIA LUISA YELA RUIZ
Abogado: JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA, JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA
Recurrido: SEGURCAIXA SEGUROS SA
Procurador: MARIA TERESA PORRO ARAICO
SENTENCIA Nº 308
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE :RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación número 68 de 2.017 dimanante de Juicio Verbal nº 408/15 , sobre
responsabilidad extracontractual y reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Miranda de Ebro (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29
de noviembre de 2016 , siendo parte, como demandados- apelantes, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS) y FIATC MUTUA DE SEGUROS
Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D. ª María Luisa
Yela Ruiz y defendidos por el Letrado D. Javier Sáez Saénz de Buruaga; y como demandante-apelado,
SEGURCAIXA SEGUROS S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Maria Teresa Porro
Araico, y defendida por el Letrado D. Roberto Guisasola Paredes.
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que teniendo por allanada parcialmente a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Miranda de Ebro y a la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS S.A respecto de la cantidad judicialmente consignada (1432,44 euros) y estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mayte Porro, en nombre y representación de SEGURCAIXA SEGUROS S.A contra la comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Miranda de Ebro y contra la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS S.A: - Condeno a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Miranda de Ebro a abonar a SEGURCAIXA SEGUROS S.A la cantidad de 2319,3 euros, de los cuales 2019,3 euros serán abonados solidariamente con la aseguradora demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS S.A. - Condeno a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Miranda de Ebro a abonar los intereses legales de la cantidad de 3751,74 euros, a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la consignación judicial y a partir de dicha fecha los intereses se devengarán sobre la cantidad de 2319,3 euros hasta su completo pago. - Condeno a la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS S.A a abonar intereses legales sobre la cantidad de 3451,74 euros desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la consignación judicial y a partir de dicha fecha sobre la cantidad de 2019,3 euros hasta su completo pago. Se imponen las costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Miranda de Ebro (Burgos) y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 4 de Abril de 2017 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 y FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Miranda de Ebro , en la que desestima la demanda formulada en su día por ser un país en ejercicio de la acción de repetición del art. 43 del contrato de seguro.
Las apelantes recurren la sentencia por entender que 1. los daños reclamados no han sido reparados y en consecuencia, la indemnización resulta improcedente y constituye un enriquecimiento injusto; 2. en cualquier caso, los daños por la fuga de aguas afectó a una pequeña superficie del parquet y no a su totalidad, y su reparación, que es posible frente a la íntegra sustitución concedida, no afecta a la estética del solado de madera porque éste, dada su antigüedad, ya presentaba distintas tonalidades; 3. no existen daños en los paramentos verticales (pared y rodapié); 4. la demanda fue realmente parcialmente estimada (el 8,82 % de la pretensión del actor fue rechazada) y no procede la aplicación de la doctrina de la sustancial estimación de la demanda.
La parte apelada recurrida se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que el hecho de que no haya sido el daño reparado no implica que no deba ser indemnizado y que la humedad afectó a todo el parquet que se abarquilló y, por capilaridad, a las paredes y el rodapié. En cuanto a las costas, la escasa diferencia entre lo reclamado y lo concedido justifica la condena en costas de los demandados.
SEGUNDO.- RESTITUTIO IN INTEGRUM, DAÑOS ESTÉTICOS Y FALTA DE REPARACIÓN.
Muy poco podemos añadir a los acertados y muy fundados argumentos de la sentencia recurrida.
La cuestión debatida en el presente recurso de apelación ha quedado reducida a la falta de reparación de los daños como causa que hace improcedente la indemnización, la extensión de la indemnización concedida por los daños en el parquet, al entender la parte recurrente que no era necesario la sustitución del mismo y a la realidad de los daños existentes en los paramentos verticales.
En cuanto a la primera de la cuestiones, la obligación del que causa un daño es repararlo ( art. 1902 C.C.
en general , 1910 C.C . más precisamente para el caso de litis) bien in natura , bien entregando al perjudicado su equivalente económico que, de ordinario, se calcula por el valor de reparación. Lo que se indemniza es el daño con independencia de si el perjudicado, con el dinero recibido, decide finalmente reparar o no reparar. Si decide no reparar no hay, como erróneamente dice la parte recurrente, enriquecimiento injusto pues la causa de la indemnización es el daño y no la reparación.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, conforme a una Jurisprudencia cuya reiteración excusa de cita, la restitutio in integrum comprende también los daños estéticos. Aparte de que el perito de la parte actora (y así lo asumió la sentencia de instancia y este Tribunal de apelación no tiene motivos para modificar tal conclusión) describió daños directos en el parquet en superficie muy superior a la que señala el perito de la parte demandada, la reparación de los daños no puede pasar por una simple sustitución de las tablillas afectadas, pues ello daría lugar a un parche respecto de la parte no afectada, un evidente deterioro estético que el perjudicado no tiene por qué soportar por mucha edad que tuviera el parquet y por mucho que hubiera posibles variaciones de tonalidad en alguna de sus zonas.
Finalmente, la realidad de los daños por capilaridad en las paredes y en los rodapiés está suficientemente acreditada en autos por el informe del perito de la parte actora, como bien dice la sentencia de instancia se corresponden con la magnitud y la forma de producirse el siniestro y responden a la mismas lógica que el único desconchón en la pared que sí reconoce el perito de la demandada.
El recurso de apelación, pues, debe ser desestimado.
TERCERO.-COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
La estimación del 97,18% de la pretensión del actor constituye en sí una sustancial estimación de la demanda, máxime cuando la parte rechazada se funda especialmente en el aplicación por la Juez en su sentencia de una criterio prudencialmente equitativo y no bien determinado a priori como es el de aplicar un 30% de depreciación por antigüedad del valor de una de las partidas integrantes de la indemnización.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procede condenar en costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, actuando como Tribunal de Apelación unipersonal, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me concede
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 y FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 , debo confirmar y confirmo la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D.
FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
