Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 215/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100298
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10355
Núm. Roj: SAP M 10355/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0088492
Recurso de Apelación 215/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 870/2014
APELANTE:: CALIDAD DE POTENCIA ELECTRICA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
APELADO:: ELECTRIFICACIONES A SIERRA SL
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
870/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de CALIDAD DE POTENCIA
ELECTRICA SL apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN
MORENO RAMOS contra ELECTRIFICACIONES A SIERRA SL apelado - demandante, representado por el
Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMERO, en nombre y representación de ELECTRIFICACIONES A. SIERRA S.L. contra CALIDAD DE POTENCIA ELÉCTRICA S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS, y en su consecuencia condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (413.350'11 euros) de principal más los intereses legales desde la presentación de la demanda,, y con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los términos de la presente.PRIMERO .- En las presentes actuaciones, la entidad ELECTRIFICACIONES A. SIERRA S.L.(en adelante EAS) reclama a la entidad 'CALIDAD DE POTENCIA ELÉCTRICA S.L.' (en adelante CPE) la cantidad de 413.350,11 euros, que afirma adeudarle como consecuencia de la ejecución de obras realizadas en cinco instalaciones de plantas fotovoltaicas, concertadas entre ellas mediante contrato de fecha 5 de octubre de 2.012.
A dicha pretensión se opuso la demandada y solicitó la desestimación de la demanda. Alega no adeudar cantidad alguna, toda vez que la relación contractual que vincula a las partes es más amplia, por lo que no puede analizarse la reclamación aquí formulada aisladamente. Por otro lado, sostiene que la demandante incumplió el plazo de finalización de las obras, que fue contemplado como esencial al contratarlas, llegando a abandonar las obras teniendo ella que finalizarlas a su costa.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad CPE, articulando el mismo en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Infracción de la consolidada doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 1.124 del cc .
2.- Error en la interpretación del contrato. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.281 y ss del cc .
3.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia que recurrimos ignora los actos propios de la demandante.
4.- Error en la valoración de la prueba. Actos propios. La cuarta y última factura emitida por EAS.
5.- Penalización.
6.- Incumplimiento generalizado de EADS Repercusión finalista del contrato La entidad apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia de primera instancia discrepando de las alegaciones formuladas en el recurso
SEGUNDO .- Delimitadas en los términos precedentes las pretensiones de las partes y examinado lo actuado en primera instancia, compartimos el análisis que efectúa la sentencia apelada, que damos aquí por reproducido y conclusión que obtiene de todo ello, sin que lo allí reflejado haya quedado desvirtuado mediante el escrito de interposición de recurso, lo que permite anticipar que el recurso debe ser desestimado, tal como analizaremos a continuación.
Mediante el primer motivo de impugnación, sostiene la apelante que la sentencia aplica incorrectamente la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 1.124 del cc , por cuanto insiste en que en el contrato aquí analizado de 5 de octubre de 2.012, las partes otorgaron valor esencial al plazo de entrega de las obras y dado que no estaban finalizadas en la fecha límite, fijada de 31 de diciembre de 2.012, la demandante incurrió en un incumplimiento esencial del contrato y no tiene derecho a exigir el pago.
El motivo debe desestimarse. Aparte de que dicho planteamiento es contradictorio con el que ha mantenido la apelante a lo largo del procedimiento, en el sentido de que la reclamación aquí formulada debe contemplarse desde la más amplia relación mantenida entre ellas desde el año 2.010., la conclusión que obtiene la sentencia apelada de que el retraso en la ejecución de las obras comprometidas, que admite existió, aunque considera escaso, no supuso un incumplimiento esencial, al no tener ninguna repercusión finalista, entendemos es correcto y se ajusta a lo realmente acordado por las partes.
Es cierto que en el contrato se fijó como fecha de finalización de las obras el día 31 de diciembre de 2.012, pero como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.016 , aplicada en la sentencia e invocada en el escrito de recurso, no basta con el señalamiento de una fecha determinada, sino que es preciso que las partes otorguen al plazo señalado, un carácter esencial y con efectos resolutorios explícitos, lo que no ocurre en el supuesto aquí contemplado, en el que dicho plazo no puede desvincularse del objetivo perseguido por las partes al suscribir el contrato, que no era otro que el de poderse acoger a las ayudas o subvenciones por parte de organismos públicos, como expresamente admitió el Director Técnico de la Obra D. Juan Alberto , a cuyo testimonio otorga especial relevancia la apelante, y éstas se percibieron.
Por otro lado, de la documentación remitida por la Junta de Andalucía, e incorporadas a las actuaciones como resultado de la Diligencia final practicada, consta que los certificados finales de obra se emitieron por el Director Técnico de cada una de las cinco obras, antes de esa fecha y en ellos expresamente se refleja que las obras e instalaciones se habían ejecutado con estricta sujeción al proyecto. El hecho de que con posterioridad a la fecha acordada se realizaron determinados trabajos y que las pertinentes inscripciones en el Registro correspondiente se practicaran transcurrido un mes o mes y medio de dicha fecha, sólo puede contemplarse, tal como sostiene la demandante, como la situación derivada de la existencia de defectos de terminación o remate, pero no como un incumplimiento esencial del plazo de finalización, que no impidieron obtener la finalidad perseguida por las contratantes, sin que la parte que lo invoca ahora, después de habérsele reclamado el pago de lo comprometido, formulara reclamación alguna en aquel momento, ni tampoco en este procedimiento.
TERCERO .- El segundo motivo de impugnación, mediante el que sostiene la apelante que el Juzgador de instancia interpreta erróneamente el objeto y alcance del contrato debe rechazarse también.
Siendo evidente que los contratos obligan a lo expresamente pactado y a lo que según su naturaleza, sea conforme al uso y a la ley, de la prueba aportada a las actuaciones, consta que respecto de las cinco instalaciones se emitió el correspondiente certificado final de obra, en el que se hace constar que las obras e instalaciones han sido ejecutadas conforme al proyecto, por lo que han de considerarse acreditados los hechos básicos en los que la parte demandante sustenta su reclamación; por el contrario, la demandada alega haberse producido una serie de incumplimientos, referidos a la instalación del sistema de monitorización, construcción de casetas, obra civil e instalación de elementos de seguridad, sin que aporte prueba que acredite tales incumplimientos, pues a pesar de aportar un informe pericial al contestar a la demanda, el mismo no ha sido ratificado ni sometido a efectiva contradicción con la otra parte, por lo que no pueden considerarse acreditados los mismos. El comportamiento adoptado por la demandada, no formulando reclamación formal alguna sobre esos incumplimientos a la parte contraria, en los momentos en que se recibieron las obras y pusieron en funcionamiento las instalaciones, ni posteriormente, viene a confirmar la inconsistencia de la oposición de la demandada y la ausencia de prueba de tales incumplimientos.
CUARTO .- A través de los motivos tercero y cuarto del recurso, sostiene la parte apelante que la sentencia no valora los actos propios de la entidad demandante, en cuanto al haber emitido la factura correspondiente al tercer pago el 12 de febrero de 2.013 y no en la fecha indicada en el contrato - 31 de diciembre de 2.012- y por importe inferior al pactado, supone reconocer que la obra no estaba finalizada en el plazo previsto y, en definitiva que dicho comportamiento corrobora su versión.
El motivo debe desestimarse. Por lo que se refiere a la fecha en que se emitió la tercera factura, de dicha actuación no puede extraerse la conclusión que pretende la apelante, por cuanto lo que no podía hacer la demandante era emitirla antes, pero nada le impedía hacerlo con posterioridad, situación que en todo caso beneficiaba a la obligada al pago y de lo actuado en primera instancia, se desprende que ello obedeció a que, a pesar de haberse emitido el certificado final de obra, existían remates pendientes de realizar y la puesta en marcha de las instalaciones, previa comprobación del organismo correspondiente, por lo que no puede interpretarse dicho comportamiento como renuncia a reclamar la cantidad correspondiente a trabajos efectivamente realizados o reconocimiento de haber incurrido en incumplimientos que impidan hacerlo.
En cuanto a la emisión de la factura por un precio inferior a reflejado en el contrato, aparte de ser legítimo y favorable a la demandada, el importe reclamado se encuentra perfectamente justificado, en cuanto obtiene el mismo después de deducir del importe de las obras, la cantidad que la demandante asumió debía soportar por obras realizadas por terceros.
La condena que se hace a la demandada de pagar dicha factura, no lo es por trabajos no ejecutados por AES, pues éstos están incluidos en la minoración que ésta hace, sino por corresponder su importe con trabajos efectivamente realizados por la demandante y que por tanto, tiene derecho a cobrar.
QUINTO .- Los motivos quinto y sexto deben ser también desestimados. El hecho de que la sentencia nada acuerde sobre la penalización pactada, es consecuencia lógica del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal privado, en virtud del cual si la parte que afirma tener reconocido un derecho en el contrato, expresamente manifiesta no reclamar nada por él, el órgano judicial nada puede concederle.
Lo mismo cabe indicar respecto de la ausencia de pronunciamiento en la sentencia, sobre la existencia de una relación contractual entre las partes aquí enfrentadas, mucho más amplia que la derivada del contrato de 5 de octubre de 2.012. La parte demandante circunscribió el objeto de su reclamación a este contrato de 2.012 y al contestar la demanda y oponerse, la ahora apelante, aunque alegó dicha situación no formuló reconvención, ni expresamente, ni vía compensación, por lo que nada puede acordarse al respecto. Por otro lado, si como señala la parte apelante en el segundo motivo de impugnación, es esencial en este procedimiento, la determinación del objeto y alcance del contrato de 5 de octubre de 2.012, la controversia aquí planteada debe resolverse a la vista del contenido de ese contrato, no de otros, que aunque celebrados entre las mismas partes, tenían otro objeto y alcance y de los que no puede deducirse, y menos darse por acreditado, el incumplimiento generalizado de las obligaciones asumidas por la demandante en el concreto contrato a que se refiere este procedimiento.
SEXTO .- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, tal como establece el artículo art. 398.1 de la LEC .
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primer instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'CALIDAD DE OTENCIA ELÉCTRICA S.L.', contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 870/2.014, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
