Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 252/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100242
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5473
Núm. Roj: SAP V 5473/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000252/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 308
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintede julio de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000877/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s LIONHEART INVESTMENTS GROUP
SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER GIMENO ORTEGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra como demandada - apelado/s IMPERAUTO IMPERIAL
DE AUTOMÓVILES SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MATEU TALENS VERNICH y representado por el/
la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA CERDA MICHELENA., y como demandada, en situación procesal de
rebeldía, Cecilia .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 9/3/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de LIONHEART INVESTMENTS GROUP S.L. frente a Dª Cecilia y contra Imperauto Imperial de Automóviles S.L. absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12/07/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la mercantil LIONHEART INVESTMENTS GROUP SL, frente a Cecilia y IMPERAUTO IMPERIAL DE AUTOMÓVILES SL, sobre reclamación de la cantidad de 7.096,98 euros como importe de la reparaciónsufragada por las anomalías del vehículo de segunda mano que adquirió, discrepa la demandante que alega en esencia error en la valoración de la prueba de la que a su parecer se desprende la existencia de defectos que deben ser indemnizados al amparo de los arts. 1.101 y siguientes del CC y 1256 del CC y 16 del RD 1475/1986 que regula la actividad de los talleres de reparación.
A este recurso se opone la demandada IMPERAUTO IMPERIAL DE AUTOMÓVILES SL que defiende la tesis desestimatoria de la sentencia.
SEGUNDO.- Este Tribunal valorando en su conjunto la prueba practicada en la instancia y en esta alzada considera que no ha existido error ni a la hora de valorar la prueba ni al aplicar el derecho, coincidiendo íntegramente con la sentencia dictada.
La mercantil actora LIONHEART INVESTMENTS GROUP SL, con domicilio en Ibiza, y entre cuyos objetos sociales se encuentra la reparación y mantenimiento de vehículos, según es de ver en el poder aportado, compró a Cecilia el día 12-6-2014 el vehículo LAND ROVER , modelo RANGE ROVER SPORT ....GNW por precio de 14.500 euros. Su kilometraje era en aquel momento de unos 160.000 km. En el contrato se hizo constar el texto manual ' compresor garantizado por IMPERAUTO' . Esta última mercantil, fue ajena al contrato, y se limitó a efectuar a requerimiento de la compradora un test de diagnóstico o lectura de ' códigos de fallos ' en el que no se apreció ninguno, cobrando por ello a la mercantil compradora una factura de 41.75 euros. También se le entregóa su representante legal, Sr. Victorino copia de varias facturas de reparación del vehículo de los tres últimos meses de marzo a junio de 2014 de las que disponía la parte vendedora (relativas a la bomba de suspensión, sistema de suspensión, amortiguador delantero, amortiguador de vibraciones, compresor suelo, tensor, correa, válvula de expansión, secador, compresor)todas ellas de IMPERAUTO, excepto la primera. En la factura de de fecha 2-6-2014 de IMPERAUTOse refiere un 'compresor suelo ' por precio de 405,87 euros más un juego de 'piezas de suelo' de 16,09 euros. consta Tras su traslado a Ibiza y tras unos 819km de recorrido el día 12-11-2014 llevóel vehículo a los talleres IBIZA BOATS ENGINEERING SC donde se desmontó íntegramente y se efectuaron dos reparaciones cuyos conceptos fueron '2 turbo compresor reacondicionado, tubo flexible, tubería alimentación de aceite, espárrago, filtro de aire, tubo flexible de retorno de aceite, varias juntas, limpieza circuito aire acondicionado, disolvente, nitrógeno, limpieza evaporizados, filtro aire acondicionado, válvula de expansión'. La aseguradora GARANTIPLUS SL efectuó informe pericial sobre dicha avería concluyendo.
' La avería reclamadaen los turbocompresores no está cubierta por el contrato de garantía contratado, al estar estos elementos dañados por el uso y con anterioridad a la realización del contrato de garantía , es por ello que tal y como queda reflejado en el artículo 13 ' operaciones no incluidas en la Garantía objeto del presente contrato', punto 1, 'AVERÍA/AS y/o defectos previsibles y/o preexistentes a la contratación de la garantía' y punto 4 'La sustitución, reparación, ajustes o reglajes sobre piezas que hayan llegado al final de su vida útil como consecuencia de su función y usabilidad natural'.
Adjuntamos extracto del informe pericial: 'Tras los desmontajes y comprobaciones realizados, podemos indicar que la avería que presenta la unidad que nos ocupa tiene su origen en un desgaste por uso de los casquillos en los que giran los ejes de ambos turbos.
Indicar que este desgaste en los casquillos se va realizando poco a poco el vehículo va recorriendo kilómetros, por lo que consideramos que se encontraban presentes antes de la realización del contrato de garantía, ya que la unidad únicamente ha recorrido 819 km desde entonces' .
Expuesto lo anterior se informa de la no indemnización de la avería que presenta la unidad que nos ocupa, ya que los elementos dañados han llegado al final de su vida útil, y ya se encontraban dañados antes de la realización del contrato de garantía '.
En este contexto, ciertamente que la mercantil demandante es sumamente escueta en cuanto a la fundamentación jurídica de su pretensión, limitándose invocar genéricamente a la cita de los arts. 1.100 , 1.108 y 1256 del Cc y 16 del RD 1457/1986 , sin aludir expresamente a la acción prevista en en el art. 1474 del Cc del saneamiento por vicios ocultos, añadiéndose 'iura novit curia. Pero del tenor de la demanda puede entenderse que está alegando el supuesto de entrega de cosa diversa ('aliud pro alio ', art. 1124 ) y no un supuesto del artículo citado sobre el saneamiento.La acción de incumplimiento contractual que provoca indemnización y viene referida al incumplimiento por inhabilidad del objeto e insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del CC , sin que se pueda confundir con la simple prestación defectuosa. Pues bien, cualesquiera que sea la perspectiva del incumplimiento total o parcial, la pretensión no podía ser estimada. Y ello porque la mercantil demandante y compradora conoció sin duda y pudo conocer cual ra el estado del vehículoque compraba y sus características con un simple y mera diligencia .
Y ello básicamente por que no puede eludirse que se trata de un vehículo cuyo precio nuevo a la fecha de su adquisición en el año 2007, oscilaba en torno a los 77.000 euros, siete años más tarde y con más de 160.000 km lógicamente adolecía de un desgaste inevitableque sereflejaba en su menor precio de 14.500 euros. Era lógico suponer que muchos de sus elementos exigiesen su reparación osustitución. Pero sobre todo es importante el hecho de que la mercantili compradora, entre sus objetos sociales tenía el de reparación y mantenimiento devehículos, por lo que se supone que sabía cual era el riesgo de la compra de un vehículo antiguo de segunda mano. Es más su legal representante decidióacudir a los talleres de IMPERAUTO y efectuarle tan solo unalectura de códigos que no reveló ningún fallo, sin que nada le impidiese someter al vehículo a un examen, comprobacióno peritación más exhaustiva y detallada, y que lógicamente era más costosa que los 41.75 euros que pagópor esa mera lectura, que no está habilitada para detectar desgaste o fallo de piezas como los que acontecieron. Bien pudo cerciorarse de los posibles desgastes o estado del vehículo antes deadquirirlo.
Decidió comprarlo en las condiciones citadas y esta decisión elude el carácter de oculto del vicio o defecto en el sentido no solo que no fuese conocido sino que no pudiese serlo con una diligencia media. Es decir, el comprador no tomó las mínimas precauciones para conocer el estado real del vehículo que compraba, que lógicamente debía tener piezas gastadas. Es pues la mercantil compradora la que asumía y aceptaba el riesgo que se le ha trasladado por la compra, ( art. 1096 in fine a sensu contrario CC ), más cuando no consta que existiesemala fe en la compradora, ignorando las averías, o ocultando información.
En consecuencia, en ningún momento la vendedora le dio una cosa por otra, pues vendió un vehículo en el estado en que se encontraba, conocido o que podría haberse conocido por la compradora antes de la compraventa, en función del precio exigido. El vehículo y sus circunstancias, reiteramos, pudieron ser averiguadas por el comprador.
En consecuencia, no pueden aceptarse las alegaciones de la apelante.
Y todo lo expuesto elude la responsabilidad de la mercantil IMPERAUTO, que se limitó a efectuar el servicio de lectura de fallos, sin que conste error en dicha lectura informatizada,y sin que se haya acreditado que el compresor que sustituyó en fecha 2-6-2014 por el importe de 405,87 euros más el juego de piezas de suelo de 16,09 euros, venga referido a la sustitución de dos compresores por precio de 3.200 euros que figuran en la factura que reclama, pues no se conoce si se trató o no del mismo compresor. Y en todo caso aunque hubiese sido el mismo y ser reacondicionado, ello era evidente por su menor precio. Tampoco puede derivarse la responsabilidad al amparo del RD que regula la actividad de los talleres de reparación, cuando su intervención en la compra no constituyó reparación alguna ni consta que las que habíallevado a cabo fuesen deficientemente efectuadas.
En definitiva las alegaciones de la recurrente en orden a la prueba y a la aplicación del derecho no pueden ser acogidas.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso ( artículos 398 y 394 de la Lec ).
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIONHEART INVESTMENTS GROUP S. L.contrala Sentencia de fecha 09/03/2016 dictada en los autos número 877/17por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia , resolución que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su apelación.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

