Sentencia CIVIL Nº 308/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 100/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 308/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100285

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6583

Núm. Roj: SAP B 6583/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158226287
Recurso de apelación 100/2017 --D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1314/2015
Parte recurrente/Solicitante: Satel lit Valles S.C.P.
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: Jorge Parrilla
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 308/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 26 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 1314/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8
de Mataró, a instancia de Satel lit Valles S.C.P. representada por la procuradora Silvia Molina Gaya, contra
Juan Luis declarado en rebeldía. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 15/12/2016 por el Sr. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Doña Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de SATÈL LIT VALLES S.C.P. y absolver a Juan Luis de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Satel lit Valles S.C.P.

mediante su escrito motivado. Admitido el mismo fueron elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19/06/2018.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Satel.lit Vallès SCP insistiendo en la reclamación dineraria que allí formuló contra D. Juan Luis en base al documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 27 de octubre de 2010 (v. folio 10).



SEGUNDO .- Tiene declarado la jurisprudencia que todo reconocimiento de deuda ha de ser causal porque, como regla general, no se admite en nuestro derecho el negocio abstracto. Se trata, por tanto, de un 'contrato causal atípico, alcanzando (...) efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito' ( STS de 8 de marzo de 2010 ).

Puede ocurrir que en el documento se exprese la fuente u origen de la obligación o que no se indique la causa o se haga solo de forma genérica.

En la segunda hipótesis, en palabras de la STS de 8 de marzo de 2010 , '[e]l reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.

Obviamente, en el primer caso, esto es, cuando la causa se halla expresada en el documento ni siquiera es preciso acudir a la presunción contenida en el artículo 1277 CC ( SSTS de 23 de abril y 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 , 27 de noviembre de 1999 , 28 de septiembre de 2001 , 1 de marzo de 2002 y 8 de marzo de 2010 ).



TERCERO .- Sin duda, nos encontramos ante la segunda de las expuestas modalidades de reconocimiento de deuda: el documento en el que funda Satel.lit Vallès SCP su pretensión detalla el origen de la deuda que plasma (pagos a terceros efectuados por cuenta del Sr. Juan Luis , en su mayoría en relación al negocio de bar que este último explotaba en El Masnou).

Pues bien, no solo no impugnó el demandado la autenticidad del documento (ha permanecido en situación de rebeldía procesal), sino que en el acto del juicio y, al ser interrogado por la contraparte, reconoció como propia la firma en el mismo estampada.

Cierto que no admitió, en cambio, el Sr. Juan Luis la deuda que dijo haber simulado como 'favor' al representante de Satel.lit Vallès SCP al tiempo que, refiriéndose a una supuesta liquidación de cuentas pendiente, manifestó 'creer' que el saldo final le era favorable.

Ocurre que ninguna prueba ha practicado el demandado para intentar demostrar la alegada simulación contractual ni, por supuesto, la realidad y cuantía del afirmado crédito frente a la contraparte que pudiera justificar la liquidación final que echó en falta el Juzgado.

En aplicación de las reglas de alegación y carga de la prueba que consagra el artículo 217 LEC , la consecuencia de tan absoluta inactividad probatoria no puede ser otra que la postulada por la recurrente.

Añadiremos únicamente sendas consideraciones adicionales: (i) Al traspasar el Sr. Juan Luis en agosto de 2012 el negocio que regentaba y en el que se hallaban instaladas las máquinas recreativas de Codere Barcelona SAU (en la actualidad, Operibérica SAU), empresa con la que colaboraba la ahora apelante, quedó cumplida la condición a la que, en el documento de constante referencia, vincularon las partes el vencimiento automático de la total obligación de pago.

(ii) De acuerdo con el mismo documento, igual vencimiento de la deuda se habría producido tras cesar Codere Barcelona SAU en la explotación de las máquinas recreativas instaladas en el local como consecuencia del traspaso del negocio, extremo que confirmó en su declaración testifical el legal representante de aquella empresa.

(iii) Constando en el propio contrato, en fin, que en primer lugar aplicaría el Sr. Juan Luis la recaudación de las máquinas recreativas instaladas en el local a saldar la deuda que mantenía, a su vez, con Codere Barcelona SAU, ni siquiera habría base para deducir que, como vino a apuntar la juez a quo , todo o parte de la suma aquí reclamada pudiera haber sido satisfecha por tal vía.



CUARTO .- Acogiendo en consecuencia la demanda en su integridad, se condenará al Sr. Juan Luis al pago a la entidad actora de la suma de 48.763'81 euros, suma que, por aplicación de lo prevenido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , devengará los correspondientes intereses pactados desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de su completo pago.



QUINTO .- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente estimada, al demandado se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).



SEXTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por SATEL.LIT VALLÈS SCP, revocamos la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró .

En consecuencia, estimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por SATEL.LIT VALLÈS SCP contra D. Juan Luis , condenamos a este último a que abone a la entidad actora la suma de 48.763'81 euros, suma que devengará los correspondientes intereses pactados desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de su completo pago.

Se imponen al demandado las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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