Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 179/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100240
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8436
Núm. Roj: SAP M 8436/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0003934
Recurso de Apelación 179/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 370/2017
APELANTE: C.P C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALCORCON.-MADRID.-
PROCURADOR D./Dña. MARTA ROLDAN GARCIA
APELADO: D./Dña. Sonsoles y otros 8
PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 308/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
370/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón a instancia de C.P C/
DIRECCION000 NUM000 DE ALCORCON.-MADRID.- apelante - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. MARTA ROLDAN GARCIA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Sonsoles , D./Dña.
Amalia , D./Dña. Juan Miguel , D./Dña. Apolonia , D./Dña. Pablo Jesús , D./Dña. Benita , D./Dña.
Bibiana , D./Dña. Candida y D./Dña. Enma apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./
Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/12/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 05/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de Impugnación del Acuerdo Comunitario de fecha 30 de Mayo de 2.16, en su punto Segundo, apartado segundo (y posteriormente corregido por la subsanación efectuada con fecha 14 de Julio de 2.017), instada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de Dª Sonsoles , Dº Pablo Jesús , Dª Enma , Dª Bibiana , Dª Benita , Dª Apolonia , Dº Bruno , Dº Juan Miguel y Dª Amalia , frente a la Comunidad de Propietarios sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Alcorcón (Madrid), y por ende se declara nulo el mencionado Acuerdo en lo relativo a la instalación de una piscina comunitaria en la zona común central del edificio, por no haber sido aprobado por unanimidad.
Las costas de esta instancia serán a cargo de la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2018.'
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, celebró Junta General Extraordinaria en fecha 30 de mayo de 2016 (folios 29 y ss.), debatiéndose sobre la instalación de una piscina en la zona común central del edificio, tras someter a votación dicha cuestión, resulta que 'Al no alcanzarse las mayorías necesarias de votos, no se aprueba la instalación de una piscina comunitaria'.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2016, se subsana el acta de la Junta anterior, indicando que 'al alcanzarse una mayoría cualificada superior a 3/5 de votos y coeficientes, queda aprobada la instalación de una piscina comunitaria'.
Varios propietarios de la referida Comunidad formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, impugnando dicho acuerdo. El Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación versa sobre la disyuntiva de aplicar el apartado 4 o 6 del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , al efecto de determinar qué mayoría se requiere legalmente para aprobar la instalación de una piscina comunitaria.
Pues bien, el apartado 4 del art. 17 establece que 'Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso' y el apartado 6 dispone que 'Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación'.
La sentencia apelada opta por la aplicación del art. 17.6, exigiendo unanimidad para la adopción del acuerdo de instalación de una piscina comunitaria, citando resoluciones del Tribunal Supremo que son previas al 28 de junio de 2013, fecha en que entró en vigor la modificación del art. 17, no encontrándose prevista, con anterioridad, la posibilidad de llevar cabo instalaciones, servicios o mejoras mediante el voto favorable de las tres quintas partes de las cuotas de participación. Sin embargo, esta Sala entiende que, en el momento en que se celebró la Junta que nos ocupa, ya se encontraba prevista legalmente dicha posibilidad, procediendo la aplicación del apartado 4 y no del 6; puesto que la construcción de una piscina supone una nueva instalación en la comunidad, que en ningún caso es necesaria para la conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. Por tanto, resulta suficiente para la aprobación del acuerdo que nos ocupa el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
En consecuencia, en esta cuestión discrepamos de la sentencia objeto de apelación.
TERCERO.- Con respecto a la obtención de la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo, como ya hemos indicado en el fundamento precedente, el art. 17.4 LPH exige 'el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación'.
Pues bien, en la Junta de 30 de mayo de 2016 se encontraban presentes 62 propietarios, que representaban el 50,596% del total, por tanto, más de las tres quintas partes de las cuotas de participación; habiendo votado a favor del acuerdo 32 propietarios, con un coeficiente del 34,2%, no reuniendo la mayoría de 3/5 necesaria para la aprobación del acuerdo.
Posteriormente, se lleva a cabo la subsanación del acta de la Junta, tras dar traslado a todos los propietarios ausentes para que puedan manifestar el sentido de su voto, resultando que 11 vecinos se manifestaron a favor y 31 no realizaron manifestación alguna, siendo contabilizados todos ellos, más 31 propietarios que emitieron su voto favorable en la Junta, resultando un total de 107 votos favorables, que representan un coeficiente del 80,442%. En base a ello se considera aprobado el acuerdo de instalación de la piscina (folios 60 y 61).
Ahora bien, no podemos obviar que la mayoría superior a los 3/5 ha sido conseguida tras la aplicación del apartado 8 del art. 17, según el cual 'Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción'; precepto cuya aplicación resulta inviable en el supuesto que nos ocupa, debido a que la instalación de la piscina no es necesaria 'para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble' y 'el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota' (art. 17.4); por tanto, la instalación de la piscina queda excluida de la aplicación del apartado 8, que expresamente deja fuera de su ámbito 'los supuestos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo'.
En definitiva, no cabe la apreciación del voto presunto del art. 17.8, debiendo estarse exclusivamente a la mayoría resultante de la Junta, que es la de 32 votos a favor, con un coeficiente del 34,2%, que no llega a la mayoría exigida legalmente de los 3/5 para aprobar el acuerdo de instalación de la piscina.
CUARTO.- Como consecuencia de los fundamentos precedentes, cabe concluir que ha de confirmarse el fallo de la sentencia apelada; si bien, queda suprimida su fundamentación, acudiendo al efecto útil del recurso; a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
Por ello, ha de entenderse desestimado el recurso de apelación e imponerse a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia ( art. 398 y 394 L.E.Civ .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Roldán García, en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón , en autos de procedimiento ordinario nº 370/2017; acuerda confirmar dicha resolución en cuanto al pronunciamiento contenido en el fallo, quedando sustituida la fundamentación jurídica por la contenida en la presente.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0179-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 179/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
