Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 386/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100357
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13944
Núm. Roj: SAP M 13944/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0004958
Recurso de Apelación 386/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 610/2015
APELANTE: D. Esteban
PROCURADOR Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: D. Evaristo (ADMIN. PROAM CONTROL ORIENTADO, SL)
PROCURADORA Dña. ISABEL MORA GARCIA
REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL
PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
610/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda a instancia de D.
Esteban como parte apelante, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra
D. Evaristo (ADMIN. PROAM CONTROL ORIENTADO, SL) representado por la Procuradora Dña.
ISABEL MORA GARCIA y REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL representada por el Procurador
D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/02/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 01/02/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de DON Esteban , contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, representada por el Procurador DON ESTEBAN MUÑOZ NIETO, y con la intervención de DON Evaristo como administrador de la entidad PROAM CONTROL ORIENTADO SL, representado por la Procuradora Doña Isabel Mora García; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en esta causa.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Esteban , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se recogen a continuación.PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 610/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, promovido por D. Esteban contra La Real Federación Española de Futbol (RFEF), con la intervención de don Evaristo , como administrador de PROAM CONTROL ORIENTADO S.L., sobre acción de nulidad del acuerdo adoptado el 12 de junio de 2015 por el Comité Jurisdiccional de la RFEF, por ser contrario al ordenamiento jurídico y a los propios reglamentos de la RFEF.
Con fecha 1 de febrero de 2017 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda. Entiende la juzgadora a quo en una extensa y razonada resolución que no procede la anulación del acuerdo del Comité Jurisdiccional de la RFEF de fecha 12 de junio de 2015, pues a pesar de que el señor Evaristo realizó alguna actuación tendente a mejorar la situación del señor Esteban , la misma fue insuficiente entendiendo que este cumplimiento defectuoso de sus obligaciones como agente motivó la pérdida de confianza del demandante en el mismo, estando justificada la resolución unilateral del contrato. No obstante lo cual considera que el acuerdo cuya nulidad ahora se solicita no ha vulnerado el ordenamiento jurídico ni es contrario a los propios reglamentos de la RFEF, como estudia con detalle, ni concurre incongruencia o enriquecimiento injusto para el agente sino que el Comité Jurisdiccional en la indemnización que fija tiene como base el lucro cesante del mismo, esto es las ganancias dejadas de percibir por el agente del jugador como consecuencia de la resolución anticipada del contrato que les vinculaba, indemnización a la que corresponde aplicar el IVA.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante alegando de forma resumida lo siguiente: 1.- Incorrecta determinación de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la justificada resolución contractual, motivada por la pérdida de confianza del actor. Considera que la sentencia incurre en cierta incongruencia por cuanto entiende que hay una acreditada pérdida de confianza en el agente, lo que justifica la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por el señor Esteban , y sin embargo se reconoce una indemnización de daños y perjuicios a favor del agente.
--Entiende que concurre un incumplimiento esencial, por lo que la ruptura contractual no puede generar, en beneficio de quien frustra la causa del contrato, ningún tipo de indemnización de daños y perjuicios. Así el agente incumple la obligación de la cláusula quinta a) del contrato de 16 de septiembre de 2013, en virtud de la cual el representante se obliga a realizar todas las gestiones necesarias para que el futbolista sea contratado por un club de fútbol. Y por otra parte incurre en un manifiesto conflicto de intereses por suscribir un contrato de mandato o intermediación con la UD de Almería, según el cual el agente era retribuido por dicha entidad, pese a lo cual siguió reclamando el pago de honorarios al señor Esteban , con la pretensión de ser doblemente retribuido.
-- La sentencia inaplica el artículo 1124 del Código Civil (CC).
-- Existe por parte del agente una clara infracción de los artículos 19.4, 19.8, y 29 del Reglamento de Agentes, al darse una manifiesta trasgresión de la buena fe contractual, un palmario conflicto de intereses y una absoluta deslealtad profesional.
2.- De la incorrecta fijación y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual. La sentencia incurre en error manifiesto al determinar que la resolución contractual lleva aparejada una indemnización económica.
-- La indemnización colisiona con el Reglamento de Agentes de FIFA, en el que coinciden todas las partes que es de aplicación. La sentencia parece sostener que la causa de anulación del acuerdo sólo puede fundarse en el Reglamento General de la RFEF, con lo que discrepa el apelante, por cuanto la RFEF se obliga a cumplir los Reglamentos de la FIFA, a tenor del art. 1.7 de los Estatutos de la RFEF. El devengo y pago de remuneración del agente por parte del futbolista se regula en el artículo 20 del Reglamento de agentes FIFA.
--Siendo que ,en el presente caso, el demandante y el agente convinieron pagos por anualidades anticipadas en función del importe bruto que corresponde percibir al futbolista cada temporada, si bien hasta el 16 de junio de 2014 en que el señor Esteban suscribió un nuevo contrato de trabajo con el Sevilla FC, sin la intervención del agente señor Evaristo , de conformidad con el artículo 20.3 del referido reglamento, por lo que no procede devengo de indemnización hasta el 30 de junio de 2017, debiendo abarcar según el apelante hasta el final de la temporada 2013/2014, no habiendo percibido el señor Esteban la remuneración de la UD Almería que sirve de base para el cálculo de la indemnización fijada por el Comité, en cuyo caso podría haber concurrido un enriquecimiento injusto.
-- La indemnización fijada no se ajusta al sistema de remuneración pactado en la cláusula tercera del contrato de representación, según la cual las cantidades a percibir por el representante, se refieren a las que el futbolista perciba por todo el tiempo que esté vinculado al club en virtud de un contrato suscrito durante el período de vigencia del presente documento, aun cuando la duración del acuerdo entre el club y el futbolista se prolongue más allá del tiempo de vigencia del presente contrato. Es decir el 10% de las cantidades que el demandante perciba por todo el tiempo que estuviere vinculado al club. Pero resulta que en el presente caso el señor Esteban no ha percibido ni percibirá ningún tipo de remuneración de la UD Almería en las temporadas 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017, porque el demandante y la UD Almería extinguieron de mutuo acuerdo su relación contractual el 16 de junio de 2014.
3.- Con carácter subsidiario: sobre la anulación del pronunciamiento por el que se absuelve al señor Evaristo de los pedimentos efectuados en su contra, en tanto que no fue demandado en el presente procedimiento ni se dirigió pretensión alguna frente a él . Entiende que incurre en error la sentencia por cuanto absuelve a un tercero que intervino voluntariamente en el proceso y frente al que nada se pretendía por el actor en la demanda, por lo que no puede el actor ser condenado a las costas causadas por dicha parte interviniente que deberán correr a su cargo.
Recurso al que se opone el señor Evaristo señalando que el principal perjudicado por la resolución del Comité jurisdiccional no es el demandante sino esta parte ya que solicito inicialmente 625.000 €, siéndole concedido únicamente 125.000 €. Se muestra conforme con la sentencia en tanto que el incumplimiento que se le achaca no impide que se le reconozca una indemnización, y ello debido a que ha tenido una intervención directa en la progresiva mejora de la trayectoria profesional del demandante hasta la temporada 2013, y que la naturaleza del incumplimiento, aun pudiendo ser defectuoso, no puede ser considerado como esencial.
--Cuando se renueva el 6 de agosto de 2013 el contrato con la UD Almería se consiguen importantes mejoras salariales para las temporadas 2013/2014 y 2014/2015 así como mejores condiciones para un hipotético futuro traspaso de los derechos federativos del jugador, consistentes en la reducción en la cláusula de rescisión de 8 a 6 millones en caso de estar en primera división y a 2 millones en caso de estar en segunda división. Pone de relieve que el jugador nunca ha pagado un euro por los servicios de representación al señor Evaristo a lo largo de estos ocho años.
-- Cuando el demandante el 4 de abril de 2014 decide resolver de forma unilateral el contrato estaba en dicho momento contratado con un club, la UD Almería, que militaba en primera división, con una duración hasta el 30 de junio de 2017. El hecho de que la intervención del agente no dé frutos no implica incumplimiento alguno por su parte.
-- El acuerdo con la UD Almería era en beneficio del jugador, quien en vez de soportar el 10% del salario bruto anual únicamente asumiría el 3% restante que no se hiciese cargo el club. Es una práctica habitual el hecho de que los clubes paguen una comisión a los representantes de los jugadores, más en las categorías de primer nivel, circunstancia que ya ha sido recogida en el nuevo reglamento de intermediarios de la FIFA y en el nuevo reglamento de intermediarios de la RFEF, vigentes desde el 1 de abril de 2015, por lo que no existe conflicto de intereses, siempre y cuando lógicamente no se reclame de nuevo al jugador las cantidades abonadas por los clubes.
-- No estamos en el presente ante una reclamación de honorarios sino ante un concepto indemnizatorio, que tanto el Comité jurisdiccional como la juzgadora de instancia han modulado en el lucro cesante derivado directamente de lo que el señor Evaristo percibiría como honorarios del contrato conseguido al jugador con la UD Almería en fecha 6 de agosto de 2013. Se trata de ganancias absolutamente objetivas, suscritas en un contrato entre ambas partes, habiendo tenido en cuenta ya tanto el Comité como la sentencia apelada la actuación del agente para modular la indemnización.
-- En cuanto a la anulación del pronunciamiento por el que se absuelve al señor Evaristo entiende que estamos en presencia de intervención adhesiva litisconsorcial que es aquella respecto a la cual los posibles efectos no tienen el carácter de reflejos sino que le afectan de forma directa. En estos casos su posible intervención en el litigio es de carácter necesario ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada le alcanza y si no participara se le produciría indefensión. De manera que será sujeto activo o pasivo de la condena en costas, y si gana o pierde la parte con la que se alinea, conlleva la estimación o desestimación de su pretensión del interviniente, pues la ejercita y la sufre.
Recurso al que se opone la RFEF alegando que se trata de analizar si el acuerdo de la Federación vulneró el ordenamiento jurídico o normativa interna de la asociación, y sin embargo lo que el actor pretende es analizar la actuación del agente desde la óptica de una acción de responsabilidad contractual del art. 1.124 del CC, acción que no ha ejercitado con la demanda. Entiende que no hubo un incumplimiento total del agente, pues este desempeño funciones de representación intentando mejorar la situación del señor Esteban hasta el 2013, de manera que tenía derecho a una indemnización por la ruptura del contrato. No hay error en la valoración de la prueba, solicitando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La acción que se ejercita en la demanda es la prevista en el artículo 24.2 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero , sobre clubs y federaciones deportivas , según el cual 'los acuerdos y los actos de las Federaciones que sean contrarios al ordenamiento jurídico, a lo establecido en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, a las normas del presente Real Decreto o a las prescripciones de sus Estatutos y Reglamentos podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del ministerio público'.
Se pretende la anulación del acuerdo adoptado por la RFEF de 12 de junio de 2015, obrante en autos a los folios 127 y siguientes, en el que se estima parcialmente la reclamación formulada por don Evaristo , en nombre propio y en el de Proam Control Orientado, S.L., reconociendo al mismo el derecho a que le sean abonados 125.000 € por el jugador don Esteban , por las razones que recoge. Explica entre sus antecedentes que el agente referido reclama 19.500 € más IVA derivados del 10% de comisión mientras el jugador militaba en la UD Almería SAD; las cantidades devengadas y exigibles de los contratos que unen al jugador con el Sevilla CF, SAD; y 125.000 € en concepto de daños y perjuicios por la rescisión unilateral del contrato. Añade que el 16 de septiembre de 2013 suscriben el señor Evaristo y el jugador señor Esteban un contrato de representación en exclusiva por un plazo de dos años, que fue una novación de los tres anteriores que les unían. Con arreglo al mismo al señor Esteban firmó contrato con la UD de Almería del que nace la obligación de pago de la comisión del 10% del importe bruto percibido por el jugador del club, que le será abonada al agente por anualidades anticipadas, si bien no acoge esta cantidad al entender que el agente firmó un acuerdo con el club el 5 de agosto de 2013 (que D. Esteban afirma desconocer con anterioridad a esta reclamación), tratándose de dos contratos independientes, no constando en el contrato de representación del jugador reparto porcentual de la comisión y en el contrato del agente con el club tampoco consta la deducción de aquella comisión, considerando que hay una mala praxis del agente, contraria al Reglamento de Agentes (artículo 19.8), produciéndose un evidente conflicto de intereses a causa de la relación singular del agente con el club establecida al margen del contrato con el jugador para el pago de la comisión de agencia, pues según el Reglamento debe ser el jugador el que pague al agente.
Asimismo se recoge que estando vigente el contrato de representación el agente dice haber mantenido contactos con el director deportivo del Sevilla FC en febrero del 2014 así como con otros clubes de otras ligas, y que el 4 de abril de dicho año recibe un burofax del jugador comunicando su intención de rescindir unilateralmente el contrato, a lo que se opuso el agente, si bien el 1 de julio de 2014 D. Esteban firma un contrato por cinco temporadas con el Sevilla FC en el que ya intervino otro representante distinto. Apela el reclamante a la cláusula tercera del contrato de representación de 16 de septiembre de 2013 firmado con el señor Esteban que establece que el representante percibirá del futbolista en concepto de honorarios el 10% del total de las ganancias brutas que se desprenda de cada contrato suscrito con el club, sociedad anónima deportiva o cualquier otra persona física o jurídica... Las cantidades a percibir por el representante se refieren a las que el futbolista perciba por todo el tiempo que esté vinculado al club... en virtud de un contrato suscrito durante el período de vigencia del presente documento, aun cuando la duración del acuerdo entre el club y el futbolista se prolongue más allá del tiempo de vigencia del presente contrato; de acuerdo con el pacto de exclusividad el representante tendrá derecho a percibir las cantidades referidas aun en el supuesto de que el futbolista llevase a cabo por si solo o mediante terceras personas los cometidos propios del representante.
Sigue diciendo que el jugador rescinde el contrato manifestando haber perdido la confianza en el agente, además de porque no llevó a cabo una actividad eficaz en favor de sus intereses, lo que derivó en una ausencia de ofertas o propuestas deportivas.
Entiende el acuerdo ahora impugnado que si bien el contrato es perfectamente revocable antes de su término, ello conlleva consecuencias indemnizatorias, por cuanto la resolución anticipada comporta un evidente perjuicio de carácter económico para el agente, que deja de percibir las cantidades que le correspondían en virtud de su trabajo, debiendo estar al propio contrato del jugador con el Almería durante el tiempo que le quedaba de vigencia, esto es hasta la temporada 2016/2017 incluida y a contar desde la revocación en el 2014. Esto es el 10% de las ganancias brutas del contrato de 6 de agosto de 2013 que corresponden a: 40.000 € por la temporada 2014/2015; 42.500 € por la temporada 2015/2006 y 42.500 € por la temporada 2016/2017, lo que hace un total de 125.000 €, que es la cantidad que el jugador deberá abonar al agente.
TERCERO.- El primer motivo del recurso versa, en primer lugar, sobre una posible incongruencia de la sentencia pues si bien admite pérdida de confianza del señor Esteban en el agente, señor Evaristo , confirma la indemnización a su favor por resolución del contrato. Añade la existencia de un incumplimiento esencial que justifica la ruptura contractual e impide por tanto la concesión de indemnización alguna al señor Esteban . En concreto el agente desatiende la obligación de la cláusula quinta del contrato de 16 de septiembre de 2013 según la cual debe realizar todas las gestiones necesarias para que el futbolista sea contratado por un club de fútbol.
En cuanto a la incongruencia cabe recordar que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado lo siguiente: 'Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009 , entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987 , entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y 'por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.' Por su parte la STS Sala 1ª de 16 octubre 2013 (EDJ 2013/219045) recoge: 'Como tiene establecido esta Sala, STS núm. 805/2008, de 17 de septiembre: ' la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de manera que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida...', recordando el aspecto constitucional de la congruencia ( STC 9/1998, de 13 de enero) por la que se requiere (para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) ' que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal... ' Por otro lado debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( SSTS de 19 de febrero EDJ 1998/946 , 12 de mayo EDJ 1998/3977 y 28 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30743 , y 4 de marzo de 2000 EDJ 2000/3645). Por último no puede olvidarse que las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir ( SSTS de 28 de abril EDJ 2005/62555 y de 22 de septiembre de 2005 EDJ 2005/14942, y de 6 de abril de 2004).
Pues bien teniendo en cuenta tal doctrina entendemos que la sentencia apelada, que es desestimatoria, no es incongruente existiendo una clara correlación ente el suplico de la demanda y el fallo de aquélla, sin que se vea alterada la causa de pedir o los términos del debate. Además la pérdida de confianza del señor Esteban en el agente señor Evaristo es la causa de la resolución del contrato, lo que no impide reconocer a favor de este un derecho a ser indemnizado por tal rescisión contractual.
Nos remitimos a la sentencia en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato suscrito el 16 de septiembre de 2013 entre el jugador demandante y el agente señor Evaristo , que actúa en nombre propio y en nombre y representación de la entidad Proam Control Orientado S.L., y en cuanto al marco jurídico de la acción entablada, artículo 24.2 del Real Decreto 177/1981, asumiendo plenamente las consideraciones contenidas al respecto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.
El referido contrato suscrito entre el jugador y el agente recoge en la cláusula quinta las obligaciones del representante, a las que se refiere asimismo el fundamento de derecho tercero de la sentencia, señalando que entre ellas están las de realizar todas las gestiones necesarias para que el futbolista sea contratado por un club de fútbol, respetando las exigencias que el futbolista notifique por escrito al representante con anterioridad al inicio de las negociaciones con el club de fútbol. El demandante justifica la resolución del contrato imputando al señor Evaristo falta de actividad mediadora ante el extraordinario rendimiento deportivo del jugador en la UD Almería, de cara a lograr su promoción profesional que le permitiera contratar con un club de mayor relevancia y notoriedad. Es un hecho acreditado que don Esteban suscribió un contrato de trabajo con dicho club de fútbol el 28 de agosto de 2011 que se renueva el 6 de agosto de 2013 (previsto hasta el 30 de junio de 2017).
El propio demandante declaró en el acto del juicio que la renovación le supuso prácticamente cuadruplicar su salario en la UD Almería, lo que es entendible partiendo de su buen rendimiento como jugador pero también del buen hacer de su agente, resultando en definitiva notablemente mejoradas sus condiciones económicas.
Insiste no obstante D. Esteban en que en la temporada 2012- 2013 estaba en el mejor momento de su carrera, con un rendimiento deportivo espectacular que le hubiera permitido fichar por otro equipo de mayor categoría, no obstante lo cual renovó por la UD Almería porque no había otra opción. Efectivamente como bien recoge la juzgadora a quo estamos ante un contrato intuitu personae, esto es celebrado en consideración de la persona de manera que la relación jurídica aparezca fundada en la confianza que las partes recíprocamente se merecen que permite la rescisión de forma anticipada y unilateral, lo que no excluye la solicitud de indemnización por daños y perjuicios de la otra parte.
En realidad la Juzgadora a quo viene a apreciar un cumplimiento defectuoso del señor Evaristo , que si bien no estuvo inactivo en las gestiones para la promoción profesional del señor Esteban , estas resultaron insuficientes, siendo muestra de ello que a los pocos meses de resolver el contrato (abril de 2014) ficha por el Sevilla en julio de 2014, equipo de primera división de superior categoría, ya sin la intervención del señor Evaristo . Planteamiento que aceptamos por entender que se ajusta al material probatorio obrante en los autos (declaración testifical y documentos que reseña). Estaríamos ante una suerte de non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que se produce cuando se ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa. Cumplimiento defectuoso que destila también el propio acuerdo de la RFEF al disminuir sensiblemente la cantidad reclamada por el señor Evaristo .
La sentencia también aprecia un cierto conflicto de intereses a la vista del contrato suscrito el 5 de agosto de 2013, obrante en los autos, entre la UD Almería y el señor Evaristo en nombre y representación de Proam Control Orientado S.L., en virtud del cual el referido club abonará a la empresa indicada por la intermediación en la contratación del jugador don Esteban una comisión de intermediación del 7% del salario anual del jugador en cada una de las temporadas que ampara el contrato, y así mismo un 5% del importe total del traspaso en caso de que el jugador fuera traspasado a otro club. Conflicto de intereses contemplado en el artículo 19.4 del Reglamento General de la RFEF aprobado el 18 de febrero de 2013, vigente en este caso por razones temporales (el posterior de 25 de marzo de 2015 entró en vigor el 1 de abril de dicho año), que hubiera permitido al jugador a tenor del artículo 29 de dicho Reglamento denunciar el referido pacto, lo que no ha efectuado, sin que el Comité jurisdiccional de la RFEF haya vulnerado el ordenamiento jurídico por cuanto el referido Comité es competente para conocer y resolver de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competencial, y que se susciten por personas físicas o jurídicas de la organización federativa de ámbito estatal, así como por agentes de futbolistas (art. 41). Los artículos 42 y siguientes establecen el procedimiento sancionador que no consta se haya vulnerado en este caso. El Comité en cuestión no tiene competencias para resolver cuestiones disciplinarias.
Así lo refiere la RFEF cuando explica en su escrito de contestación que el acuerdo adoptado por el agente con la UD Almería para el cobro del 7% del salario bruto del jugador puede ser constitutiva de mala praxis, con infracción del Reglamento FIFA, si bien el Comité referido no tiene funciones disciplinarias (que las tiene la FIFA a través de la Comisión del Estatuto del jugador) y solo podía resolver sobre la reclamación económica del agente ( art. 41 Reglamento RFEF).
No se constata contrariedad del acuerdo -cuya nulidad se pretende- con el ordenamiento jurídico que pueda deberse a razones sustantivas, que afectan al contenido del acto o acuerdo, o a razones procedimentales, que afectan a los trámites seguidos para su realización o adopción y a la competencia del órgano del que emanan ( STS de 19 de abril de 2016, Recurso: 1091/2015), no apreciándose aquí vulneración legal alguna.
Por último cabe añadir que la acción planteada es sobre la nulidad del acuerdo adoptado por la RFEF, sin que estemos ante una acción resolutoria de contrato prevista en el artículo 1124 del Código Civil, norma esta última que no refiere la demanda en ningún momento.
Por todo lo anterior se desestima el primer motivo del recurso.
CUARTO.- De la incorrecta fijación y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual.
La indemnización concedida en el acuerdo impugnado corresponde al 10% del salario bruto del señor Esteban durante las temporadas 2014-15, 2015-16 y 2016-17, pues el contrato del jugador con la UD Almería se fija hasta el 30-junio-2017, luego es lo que habría percibido el agente (según el contrato de mediación con el actor) de haberse mantenido dicho contrato con ese club.
Entiende el apelante que la norma reguladora de la relación entre las partes es el Reglamento de Agentes de la FIFA y no el Reglamento General de la RFEF, y ello para discutir la indemnización concedida por cuanto parte de la base de que el contrato profesional con la UD Almería concluyó el 16 de junio de 2014 cuando fichó por el Sevilla FC, sin la intervención del señor Evaristo , por lo que los hipotéticos daños y perjuicios derivados de la resolución no pueden abarcar todas las temporadas de vigencia del contrato de trabajo con la UD Almería (hasta junio de 2017).
Sin embargo olvida el demandante que el importe recogido en el acuerdo ahora impugnado no corresponde a una reclamación de honorarios por parte del agente, sino que se trata de un concepto indemnizatorio relativo al lucro cesante, estableciendo el Comité jurisdiccional como referencia la cantidad que el señor Evaristo hubiera percibido como honorarios del contrato suscrito por el juzgador con la UD Almería el 6 de agosto de 2013 y hasta la fecha prevista para su finalización, junio del 2017. Y ello al margen de que dicho contrato con la UD Almería se extinguiera en junio de 2015 cuando el demandante ficha por el Sevilla FC. De manera que de cara a esta cuestión es indiferente la normativa que se aplique a las relaciones jugador- agente o intermediario, entendiéndose no obstante que es el Reglamento General de la RFEF aprobado el 18 de febrero de 2013, vigente en este caso por razones temporales al ser el contrato suscrito entre agente y jugador de septiembre de 2013, e incluso el suscrito entre este y la UD Almería de agosto de dicho año.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2007 declara en relación con el lucro cesante lo siguiente: 'como señala la sentencia de 14 de julio de 2006, por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006)'.
Por otra parte la STS de 18 de septiembre de 2007 señala: 'es doctrina reiterada de esta Sala que para que proceda la indemnización por lucro cesante, es decir por las ganancias dejadas de percibir, como concepto distinto del de los daños materiales ( Sentencia de 4 de febrero de 2005 -, con cita de las de sentencias de 5 de noviembre de 1998, 2 de marzo de 2001 y 28 de octubre de 2004), se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir - lucro cesante'.
Asimismo, la STS de 31 de octubre de 2007, declara respecto a la cuantificación de la indemnización por lucro cesante que: el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante se refiere a beneficios futuros y debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto, según reclama la jurisprudencia, debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, pero existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/19998)'.
Pues bien aplicando tal doctrina a este caso, consideramos adecuado el parámetro utilizado por el Comité y confirmado por la sentencia. Se trata de beneficios futuros fundados en criterios objetivos, correspondiendo a lo que el agente hubiera percibido en virtud de lo acordado con el jugador en el contrato de mediación suscrito el 16 de septiembre de 2013, es decir el 10% de las ganancias brutas del jugador a cobrar de la UD Almería durante las tres temporadas inicialmente pactadas con este club.
Se rechaza este motivo del recurso.
QUINTO.- Con carácter subsidiario: sobre la anulación del pronunciamiento por el que se absuelve al señor Evaristo de los pedimentos efectuados en su contra, en tanto que no fue demandado en el presente procedimiento ni se dirigió pretensión alguna frente a él .
Efectivamente según consta en autos el señor Evaristo presentó escrito en el juzgado con fecha 21 de diciembre de 2015 en el que solicita, en virtud del artículo 13.1 de la LEC, que se le tenga como demandado en el procedimiento, al tener un interés legítimo y directo sobre el resultado del pleito. Solicitud de la que se da traslado al demandante por 10 días, sin que en dicho plazo realizara manifestación alguna, dictándose auto por el juzgado el 11 de febrero de 2016 en el que acuerda tener como interviniente voluntario en el procedimiento a don Evaristo como demandado, ya que tiene un evidente interés legítimo en el presente procedimiento, desde el momento en que las consecuencias de la estimación o desestimación de la demanda que ahora se plantea le afectarán de modo directo.
Como recoge la sentencia de esta AP de Madrid, sección 14, del 12 de febrero de 2018 ( Sentencia: 28/2018, Recurso: 657/2017): 'Si bien el artículo 13.1 LEC señala que el interviniente 'será admitido como demandante o demandado', y así se recoge en el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, lo que debe de determinarse es el alcance de esta intervención, una vez que la misma fue admitida.
A tales efectos hemos de traer a colación la jurisprudencia, así STS 20 de diciembre de 2011,116/2008 ' B) En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero. C) Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.
En idénticos términos la STS 27 de diciembre de 2013 Recurso: 2398/2011 'Constituye ya jurisprudencia que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En este sentido, en la Sentencia 623/2011, de 20 de diciembre ...'.
En consecuencia, si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, si como hemos señalado en el anterior fundamento, la demandante, en el traslado del artículo 13.2 LEC , se limitó a alegar su falta de oposición a la entrada en el procedimiento de Licuas, sin ampliar la demanda contra la misma, ni dirigir expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención de éste no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso, y en consecuencia, la sentencia no puede tener pronunciamiento alguno respecto del tercero, ya sea absolutorio o condenatorio, es más la demandante en la audiencia previa se limita a mantener su demanda (hora 11:18 del soporte audiovisual) sin dirigir pretensiones respecto del tercero; sin que pueda ser óbice a tales conclusiones la dicción del art. 13.1 'podrá ser admitido como demandante o demandado', o que el mismo precepto en su apartado tercero lo considere como parte a todos los efectos, pues se trata de su posición formal de parte pero no material en los términos de la jurisprudencia antes reseñada, y en este sentido se admite en el auto de 26 de septiembre de 2016, al limitarse a reproducir el precitado artículo 13 LEC , por lo tanto, el que no se recurriera el auto no implica que el tercero tenga la condición de parte material, cuando la demandante ninguna pretensión ejercitó contra él.
En consecuencia, al pronunciarse la sentencia apelada respecto de la responsabilidad del tercero interviniente, incluso con un pronunciamiento condenatorio, excedió de la intervención voluntaria acordada respecto del tercero ..., cuando la actora no ejercitó pretensión alguna contra el mismo; por lo tanto, procede estimar el motivo, ... y anular el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto condena a... a la cantidad de 3.861,63 euros más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y la condena en costas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, al no afectarles el recurso interpuesto, y al no haberse formulado impugnación'.
En nuestro caso el demandante no dirige la acción contra el señor Evaristo , cuya intervención voluntaria al amparo del art. 13 de la LEC es admitida por la Juzgadora 'a quo', y por tanto no cabe realizar pronunciamiento respecto al mismo en el fallo, ni de absolución ni de condena, anulando el que existe de absolución así como la imposición de las costas de dicho tercero a la parte actora.
En atención a lo dicho se acoge este último motivo del recurso, lo que implica la estimación parcial del mismo.
SEXTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora salvo las de don Evaristo , respecto de las que no se hace expresa condena, como tampoco se hace expresa imposición de las de esta alzada ( art. 394 y 398 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, de fecha 1 de febrero de 2017, que se revoca en el único extremo de anular el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto absuelve a don Evaristo , manteniendo el resto de sus pronunciamientos salvo el relativo a las costas causadas por el referido señor Evaristo que no se imponen a ninguna de las partes, y sin imposición de las costas de esta alzada.Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0386-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

