Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 120/2017 de 17 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100321
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5828
Núm. Roj: SAP M 5828/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0119244
Recurso de Apelación 120/2017
Autos Nº: 832/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 22 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DON Vidal
Procurador: DON JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
Apelada-demandada: DOÑA Olga
Procurador: DON JÓSE CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 832/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Vidal , representado por el Procurador Don José Ramón
Rego Rodríguez.
De la otra, como apelada-demandada Doña Olga , representada por el Procurador Don José Carlos
García Rodríguez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ RAMÓN REGO RODRIGUEZ, en nombre de DON Vidal , contra DOÑA Olga , sobre modificación de medidas, debo acordar lo siguiente: 1.- La extinción de la pensión alimenticia establecida, a cargo del demandante, en la sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado, de 1999 ( autos 242/98), respecto al hijo del matrimonio Casimiro .
2.- Se mantiene la pensión alimenticia establecida en su día en la sentencia de divorcio, anteriormente mencionada, respecto a la hija del matrimonio Carmen , lo que supone la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones, respecto de esta pretensión. Todo ello, sin perjuicio de la actualización automática de la misma, en base a lo establecido en dicha sentencia.
Se desestima el resto de las pretensiones formuladas por las partes.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Vidal , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Olga y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de abril de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se extinga la pensión de la hija Matilde y que la extinción de la pensión del hijo sea retroactiva desde la fecha de la demanda y alega entre otras razones que ña hija con 25 años no ha concluido Derecho habiendo tenido tiempo de hacerlo y explica que el hijo trabaja desde el año 2007.
Por su parte doña Olga pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la hija sigue viviendo con la madre y cursa estudios universitarios que ascienden a 2500 euros , teniendo la madre 426 euros de subsidio y la compensatoria de 162 euros y admite el sueldo de la hija de 350 euros al mes .
SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la pensión de alimentos de la hija común Carmen , de 26 años de edad como nacida el NUM000 de 1991 y la retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de 28 años de edad como nacido el NUM001 de 1989.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, - en los términos ya acordados en la sentencia apelada - que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, procedimiento de modificación de medidas resuelto en su día en sentencia de 29 de abril de 2011 , que examinó las eventuales modificaciones existentes respecto de la sentencia inicial de 26 de abril de 1999 .
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, - más allá de lo ya acordado- transcurridos unos 6 años desde aquel entonces, por cuanto si bien la hija común es ya mayor de edad no lo es menos que continúa realizando sus estudios universitarios llevando a cabo durante la tramitación del procedimiento, en la primera instancia, tercer curso de Derecho, de forma que en el curso académico 2014/2015 figura matrículada universitaria de primera y segunda.
Cierto que la misma señala que tiene un contrato de fines de semana y la madre indica en el interrogatorio practicado en la vista oral, que su sueldo no llega a los 200 euros y va a comisión , siendo así que la documentación incorporada a los autos pone de manifiesto que estuvo de alta 73 días desde septiembre de 2008 a septiembre de 2009, según el informe de su vida laboral elaborado por la TGSS y asimismo aparece dada de alta 62 días en julio y septiembre y 28 días en diciembre de 2015 y apareciendo contratada 16 horas semanales, en cuanto es un contrato para los fines de semana.
Respecto del núcleo familiar en el que se encuentra integrada, al residir junto a la madre, ésta tiene unos recursos cifrados en 426 euros al mes, por el subsidio que percibe y su hermano, que figura incorporado el mercado de trabajo desde el año 2007, en las condiciones de inestabilidad y precariedad que caracterizan el actual mercado laboral, tuvo en el año 2014 un rendimiento neto de 7813,95 euros.
En lo tocante a las circunstancias del interesado el mismo manifiesta que sus condiciones económicas no han variado, según reconoce en el acto de la vista oral al ser interrogado, señalando que sigue con el sueldo paralizado, si bien si apunta que en realidad ahora paga de renta unos 100 euros menos que hace 5 años dado que su alquiler se cifra en 775 euros mensuales. Y en concreto el rendimiento neto de la declaración fiscal arroja una cifra de 29 323,74 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 2644,66 euros, en tanto su actual pareja con la que forma un nuevo núcleo familiar y una posterior unidad económica tiene por el primer concepto, también referido al mismo ejercicio fiscal del año 2013, una cuantía de 22877,48 euros y por la cuota resultante de autoliquidación , 2782,24 euros. Ha de recordarse que no cabe calibrar el impacto económico que la formación del nuevo grupo familiar tiene en la situación económica del recurrente por cuanto tales extremos fueron ya debidamente valorados por este mismo Tribunal en la anterior resolución que ahora se pretende modificar de forma asentados tales condicionantes como cosas juzgada, la seguridad jurídica imperante veda ahora su revisión.
En estas circunstancias expuestas y examinadas, es claro que no puede concluirse en la existencia de un cambio sustancial, dado que la hija mayor de edad carece en la actualidad de independencia y autonomía económica.
Con tales condicionantes concurrentes y en esta situación y contexto, la Sala estima la improcedencia de extinguir la pensión alimenticia de la hija común, si bien en atención a la edad de la misma y los estudios realizados considera pertinente limitar los alimentos, de forma que la pensión se prolongará durante un año más a contar desde la presente resolución , sin perjuicio de que concurran circunstancias extintivas con anterioridad , y al margen de las acciones que ya en nombre propio pueda articular la interesada en la reclamación correspondiente conforme a las previsiones del articulo 142 y ss.. del Código civil .
En este punto se revoca en parte la sentencia recurrida.
TERCERO.- En lo tocante a la segunda pretensión sobre la retroactividad de la extinción de la pensión alimenticia del hijo común, ya mayor de edad, no cabe estimar tal pretensión a la vista de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ya en Sentencia de 18 de noviembre de 2014 declara lo siguiente: 'En este aspecto no es necesaria una armonización de la doctrina, pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular.
Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
Sentencia del 24 de octubre de 2013, recurso: 2159/2012 .
Por lo expuesto la extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde que se notificó la sentencia de la Audiencia de 17 de enero de 2013 , por lo que en este aspecto, exclusivamente, se ha de casar la sentencia recurrida.'.
Se desestima así el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Vidal contra la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 832/14, entre dicho litigante y Doña Olga , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se limita la concesión de los alimentos, de forma que la pensión se prolongará durante un año más a contar desde la presente resolución , sin perjuicio de que concurran circunstancias extintivas con anterioridad , y al margen de las acciones que ya en nombre propio pueda articular la interesada en la reclamación correspondiente conforme a las previsiones del articulo 142 y ss.. del Código civil .No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0120-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
