Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 79/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100340
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1563
Núm. Roj: SAP GC 1563/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000079/2017
NIG: 3501642120140023267
Resolución:Sentencia 000308/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000860/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Tirbros S.L.; Abogado: Jose Francisco Mendoza Garcia; Procurador: Ingrid Suarez Ramirez
Apelado: la caixa; Procurador: Elisa Colina Naranjo
Apelado: CAJAMAR ( ANTES CAJA RURAL DE CANARIAS; Abogado: Ana Isabel Rodriguez Santana;
Procurador: Maria Jesus Sagredo Perez
Apelante: Hortensia ; Abogado: Patricia Del Pino Sanchez Herrera; Procurador: Margarita Nuez
Sanchez
Apelante: Juliana ; Abogado: Patricia Del Pino Sanchez Herrera; Procurador: Margarita Nuez Sanchez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 11 de junio de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
G.C., los autos de procedimiento ordinario Nº 860/2014, del que dimana el presente Rollo de apelación nº
79/2017, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria,
a instancia, de Doña Hortensia y Doña Juliana , parte apelante, representada por el Procurador Doña
Margarita Nuez Sánchez y dirigida por el letrado Doña Patricia del Pino Sánchez Herrera y como demandados
la entidad TRIRBROS S.L comparecida como apelada y representada, en esta alzada, por el Procurador Doña
Ingrid Suárez Ramírez, con la dirección del Letrado D. José Francisco Mendoza García, la entidad LA CAIXA,
comparecida como apelada, representada por el Procurador Doña Elisa Colina Naranjo con la dirección del
Letrado D. Manuel Medina González, y contra la entidad CAJAMAR( antes CAJA RURAL DE CANARIAS),
comparecida como apelada y representada por el Procurador Doña María Jesús Sagredo Pérez y con la
dirección del Letrado Doña Francisco Javier Granado López, siendo ponente la Sra. Juez Doña María del
Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha de 1 de julio de 2016 , por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 860/2014, cuya fallo literalmente establece: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Hortensia y Juliana contra Trirbros S.L La Caixa y Cajamar, absolviendo a estas de las pretensiones que se les dirigen en este juicio ordinario. Se impone a la parte demandante el pago de las costas de este juicio '
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 24 de abril de 2018, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 15 de mayo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta queDoña Juliana y Doña Hortensia interpusieron demanda de juicio ordinario el día 15 de diciembre de 2014 frente a la entidad Tirbros S.L, por la que solicitaban que se dictase sentencia en la que: a) Se declare que la vivienda que objeto de transmisión mediante la escritura de compraventa otorgada ante el Notario Don Antonio Roberto García García el 17 de abril de 2007 con el número 1055 de protocolo y posteriormente fue gravada con hipoteca por otra escritura otorgada el mismo día ante el mismo notario con el número 1056 de protocolo, y han estado ocupando los actores y han llevado a acabo el acondicionamiento de la misma y debe quedar inscrita a nombre de las demandantes, fue la vivienda tipo NUM000 inscrita en el registro de la propiedad de Las Palmas número Tres al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral NUM004 ,debiendo quedar la misma grabada con la hipoteca constituida mediante la escritura a favor de Caja Rural de Canarias y no la que por error fue transmitida, vivienda tipo NUM005 , finca registral NUM006 .
b) Se ordene cancelar cualesquiera inscripciones registrales que traigan causa de dicha escritura y que se hayan podido anotar en el registro de la propiedad correspondiente y se ordene asimismo a la gerencia territorial del catastro a modificar la titularidad catastral del inmueble, imponiendo a la entidad demandada el pago de todos los gastos originados tanto para la interposición de la demanda, en concepto de requerimientos notariales, por el importe de 283,21 euros, como los que se devenguen por la inscripción de la sentencia que en su día se dicte así como por las cancelaciones registrales que hayan de practicarse, gastos todos ellos que serán reclamados en ejecución de sentencia Igualmente se interesa se remita o expida mandamiento en el que se ordene la cancelación de los embargos que se hubieran anotado sobre la finca registral que fue de objeto de transmisión de haberse producido alguno c) Se impongan a los demandados las costas devengadas en este procedimiento tanto por la mala fe de rodo lo actuado como por haberse realizado requerimiento previo, procediendo la imposición de costas aún en el caso de allanamiento y se ordene abonar los gastos de inscripción del inmueble en el Registro 2.- La entidad Tirbros S.L se opone a lo solicitado de contratio alegando como excepción procesal falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a las dos entidades bancarias que son parte en los contratos de préstamos hipotecarios que gravan las fincas objeto del presente pleito. En relación con el objeto del procedimiento manifiesta que la vivienda realmente transmitida, tanto en el contrato privado de compraventa como en la posterior escritura pública es la NUM005 , y que si existió error, éste concurrió en las actoras que ocuparon la por equivocación la vivienda NUM000 . Entiende que las demandantes debieron mudarse a la finca NUM005 , tal y como les dijo la demandada cuando quedó constado el error. Pone de manifiesto, que nunca ha existido mala fe por su parte, ya que en acto de conciliación celebrado en enero de 2013 para solucionar la cuestión manifestaron su voluntad de solucionar el problema. Igualmente destaca que la realmente perjudicada con este asunto ha sido la entidad Tirbros S.L que no ha podido vender la última vivienda de la promoción, y que ha visto con el precio de venta de la misma bajaba por el transcurso del tiempo.
Se opone en todo caso al abono de los gastos de la escritura de rectificación o subsanación por entender que el error es únicamente imputable a las demandantes, no negándose al otorgamiento de tales escrituras siempre que no se le condene al abono de tales gastos.
Admitida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se emplaza a las entidades La Caixa y Cajamar para que contesten a la demanda presentada.
3.- La entidad Cajamar manifiesta que si ha habido error en ningún caso puede ser imputable a esta entidad y que siempre ha estado predispuesta a solucionar el problema. Se opone a que ser condena a abonar los gastos que pudiera generar el otorgamiento de las nuevas escrituradas y al pago de las costas procesales.
4.-En la sentencia, el juez de instancia, desestima la demanda interpuesta. Considera el juzgador de instancia que solamente existen dos posibilidades. La primera, que las actoras ocuparan por error una vivienda distinta a la que compraron, en cuyo caso la la única solución sería que se trasladaran a la vivienda realmente adquirida. La segunda, que las demandantes hubieran comprado una vivienda distinta a la que pretendían, en este caso, el juez considera que no se acreditado el error padecido ni si éste fue excusable. El segundo efecto de esta conclusión, es que en caso de acreditarse el error, ello conllevaría la anulabilidad del contrato, pero no que los contratos se refieren a una finca distinta de la que pretendían comprar.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos. En primer lugar se afirma que la existencia de un error no es un hecho controvertido, ya que todas las partes coinciden en aceptar su existencia. En segundo lugar, se pone de relieve que si las actoras acabaron ocupando la vivienda NUM000 , es porque se les dieron las llaves de esa vivienda y se les indicó que era esa y no otra la que habían comprado. Igualmente manifiestan que cuando suscribieron el documento privado de compraventa, en el mismo no figura el portal ni los datos registrales de la finca, porque todavía estaba en construcción. En relación con la acción ejercitada destacan que nunca han querido resolver el contrato, sino que se corrija el error existente en el contrato relativo a la identificación de la finca adquirida. Manifiesta igualmente, que las dos entidades bancarias se muestran conformes con que se estime la pretensión de la parte actora, siempre que no se les impongan ni los gastos del otorgamiento de las escrituras ni las costas del proceso. Por último, se impugna la imposición de las costas a la parte actora en la primera instancia La entidad Tirbros S.L se alza frente al recurso presentado y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Se afirma que por la parte demandante se están incluyendo situaciones nuevas que no fueron objeto de debate en primera instancia. Se pone de relieve que no se ha acreditado que esta entidad fuera la causante del error.
La entidad Cajamar se opone al recurso presentado siempre y cuando se le impongan los gastos derivados de la rectificación de las escrituras y las costas del proceso. Igualmente manifiesta estar conforme con la pretensión de la parte actora, siempre y cuando, la hipoteca que ostenta sobre el inmueble NUM005 se traslade como primera hipoteca y libre de cargas anteriores a la vivienda NUM000 , para lo que es imprescindible que la hipoteca que ostenta La Caixa se traslade simultáneamente a la vivienda NUM005 .
La entidad La Caixa se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- El recurso ha de ser necesariamente estimado. Esta Sala no puede compartir los razonamientos y conclusiones que se establecen en la sentencia impugnada.
En primer lugar, ha quedado acreditado que ha existido un error. Todas las partes, en las conclusiones realizadas en el acto de la vista coinciden en reconocer dicho hecho.
El Letrado de la Entidad Tirbros comienza su alegato en los siguientes términos: '..que ha existido un error, efectivamente que ha existido un error,..'(minuto 14:30 de la grabación). La existencia del error se vuelve a reiterar en los minutos 19:10 y 20:11: 'Si existiera un error, que está claro que existe..' 'Loas únicas culpables del error cometido son las demandantes,..) Igualmente, se muestra conforme con la subsanación del mismo, siempre que no se le impongan los gastos ni las costas, al no ser imputable el error a dicha entidad, ni haber obrado con mala fe.
Por su parte, la entidad Cajamar, reconoce la existencia del error en el minuto 21 de la grabación, manifestando que dicha entidad: 'no ha participado del error ni ha inducido a error alguno..' y se afirma que ha habido: 'Error en la ocupación; no en la identificación,..' Reitera su voluntad de que se subsane el mismo, con las condiciones establecidas en su escrito de contestación a la demanda, relativas al mantenimiento de primera hipoteca, y no abono ni de gastos ni de costas.
Por último, la entidad La Caixa, afirma en el minuto 23 de la grabación, de forma contundente que la parte demandante ha sido: 'víctima de un error por parte de la constructora'y manifiesta que: 'lo procedente es subsanar. Que el piso realmente vendido es el ocupado' También pone de manifiesto, que siempre ha estado a favor de la pretensión de la parte actora, que incluso redactó un escrito de allanamiento para que fuera presentado en el procedimiento, pero que por un error informático no pudo presentarse, y que nunca se ha opuesto a las pretensiones de la parte demandante.
Incluso la entidad Tirbros en su escrito de apelación consigna expresamente: '..esta parte en todo momento se ha opuesto a la demanda manifestando que el error únicamente puede ser imputable a las ahora recurrentes, las cuales conocían perfectamente cual era la vivienda que habían comprado.' Pero, es que además, tanto la entidad Tirbros S.L como Cajamar, acuden al acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Primera Instancia nº12 de esta ciudad, y en el acta de conciliación de fecha de 9 de enero de 2013, se recoge: 'Concedida la palabra al conciliado TRIBROS S.L, por esta se manifiesta lo siguiente: Se manifiesta de acuerdo con la papeleta de conciliación siempre que las entidades LA CAJA RURAL DE CANARIAS y LA CAIXA se muestren conforme al haber sido la máxima perjudicada la entidad TRIBROS S.L al no haber podido vender la vivienda desde hace tres años, siendo la única vivienda que queda.' El reconocimiento de la existencia de un error también resulta acreditado por el acta de presencia de fecha de 1 de agosto de 2013, al que acuden las dos entidades bancarias dispuestas a otorgar la escritura de rectificación de error, en los términos indicados en la misma, la cual no puede llevarse a efecto por la inasistencia de la entidad Tirbros S.L. De todo lo anteriormente expuesto, ha quedado acreditado que ha existido un error en la adquisición de la vivienda objeto de los contratos celebrados entre las partes, y que por lo tanto, no es un hecho controvertido su existencia.
CUARTO.- Acreditada la existencia del error, procede determinar la imputabilidad de dicho error. La entidad Tirbros afirma que el error es exclusivamente imputable a las actoras. Niega que la vivienda que se les enseñara antes de la compra fuera la NUM000 y mantiene que la vivienda adquirida, tanto en el contrato privado como la que figura en la escritura pública es la NUM005 . Que fueron las actoras las que por error ocuparon la vivienda NUM000 . Las demandantes afirman que se les enseñó la vivienda NUM000 , que adquirieron dicha vivienda y fue la que ocuparon. Que cuando fueron a ver la vivienda no estaba todavia numerada, y que la constructora fue la que cometió el error al referirse en todo momento a la vivienda NUM000 , como NUM005 , y hacer creer a las demandantes que la vivienda adquirida, NUM000 , se denominaba en realidad NUM005 .
En relación con este punto, hay que destacar, que la entidad Tirbros en ningún momento niega que le entregara a las demandantes las llaves de la vivienda NUM000 . Es obvio que las actoras tenían las llaves de dicha vivienda, ya que sino, para acceder a la misma habrían tenido que hacerlo por la fuerza, y en ningún caso se ha aducido este hecho por la demandada. La única que estaba en posición de entregarle las llaves de la vivienda a las actoras era la entidad Tirbros. Luego, si las actoras tienen las llaves de la vivienda NUM000 , en lugar de la NUM005 , ese error solo puede ser imputable a dicha entidad. Por lo tanto, es claro y evidente que el error, en su caso, en la ocupación de la vivienda es únicamente imputable a dicha entidad, y no puede sostenerse que hubo un error en la ocupación por parte de las actoras, que confiaron en que las llaves entregadas correspondían a la vivienda vendida.
Ahora bien, de este hecho puede desprenderse tanto que la vivienda realmente vendida fue la NUM005 , y que hubo un error por parte de la constructora al entregarle las llaves de la vivienda NUM000 . O que la vivienda realmente adquirida era la NUM000 y hubo un error por parte de la entidad constructora al identificar dicha finca, tanto en el contrato privado como en la escritura pública. Considera esta Sala que esta última conclusión es la acertada y la que se compagina mejor con las pruebas aportadas al proceso y los actos de las partes. Las actoras han sostenido en todo momento que la vivienda adquirida es la NUM000 , que fue esta vivienda la que ocuparon y de la que recibieron las llaves. Que fue en el año 2009, cuando se obtuvo la cédula de habitabilidad, y que al contratar los contadores de la luz, fueron cuando fueron conscientes de que la finca ocupada no coincida con la que figuraba en el contrato. Que además cuando fueron a verla, no estaba identificada con las letras todavía al hallarse en construcción, hecho este último no negado por la demandada.
Por su parte la entidad demandada, no acredita en ningún momento, que antes de que la actora le hiciera conocedora del error, hubiese tenido conciencia del mismo. La entidad Tirbros manifiesta que no ha podido vender la vivienda NUM000 por este problema. Ahora bien, si la entidad demandada consideraba que la vivienda realmente vendida era la NUM005 , la vivienda que intentaría vender sería la NUM000 , entonces...
¿como podían enseñar dicho inmueble sino disponían de las llaves del mismo? ¿nunca lo intentaron vender y por eso no se dieron cuenta de que estaba siendo ocupada por las actoras desde el año 2006 al 2009? Máxime si era la última vivienda por vender. De todo ello se colige racionalmente, que la finca realmente vendida fue la NUM000 . Que las llaves que se entregaron a la parte actora fueron las de esta finca. Que es razonable que si cuando la fueron a ver, y no estaba numerada, confiaran en que la finca que adquirían correspondía con la identificación NUM005 . Es lógico también, que al estar ambas fincas en el mismo edificio, y ser idénticas en superficie y distribución, no manifestaran ninguna duda en el momento de la firma del contrato de compraventa privado ni posteriormente en el momento del otorgamiento de la escritura y que el momento de descubrir el error en la designación del inmueble fuera en el 2009 al contratar los contadores de la luz.
Por lo tanto, existió un error. Ese error es imputable a la entidad Tirbros, que confundió la denominación de la finca tanto en el contrato privado como en la escritura de compraventa. Prueba de ello es que le entregó las llaves de la vivienda NUM000 , y que en ningún momento hizo requerimiento alguno a las actoras hasta que éstas no le informaron del error en dicha identificación. Tampoco resulta creíble que siguieran abonando la hipoteca de la finca NUM005 , que supuestamente ya no les pertenecía y no fueran conscientes de que no estaban abonando la hipoteca de la vivienda NUM000 , que según dicha entidad, seguía siendo de su propiedad y la única que quedaba por vender. La única explicación posible es que la entidad Tirbros estuviera convencida de que la finca realmente vendida era la NUM000 . Es decir, no ha habido un error en la ocupación de la vivienda, se ocupó la vivienda realmente adquirida y la que quería compra la parte actora, sino en la identificación de dicha finca.
QUINTO.- Tampoco puede compartir esta Sala que la acción ejercitada no sea la correcta. En el suplico de la demanda se solicita: 'a) Se declare que la vivienda que objeto de transmisión mediante la escritura de compraventa otorgada ante el Notario Don Antonio Roberto García García el 17 de abril de 2007 con el número 1055 de protocolo y posteriormente fue gravada con hipoteca por otra escritura otorgada el mismo día ante el mismo notario con el número 1056 de protocolo, y han estado ocupando los actores y han llevado a acabo el acondicionamiento de la misma y debe quedar inscrita a nombre de las demandantes, fue la vivienda tipo NUM000 inscrita en el registro de la propiedd de Las Palmas número Tres al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral NUM004 debiendo quedar la misma grabada con la hipoteca constituida mediante la escritura a favor de Caja Rural de Canarias y no la que por error fue transmitida, vivienda tipo NUM005 , finca registral NUM006 .
b) Se ordene cancelar cualesquiera inscripciones registrales que traigan causa de dicha escritura y que se hayan podido anotar en el registro de la propiedad correspondiente y se ordene asimismo a la gerencia territorial del catastro a modificar la titularidad catastral del inmueble, imponiendo a la entidad demandada el pago de todos los gastos originados tanto para la interposición de la demanda, en concepto de requerimientos notariales, por el importe de 283,21 euros, como los que se devenguen por la inscripción de la sentencia que en su día se dicte así como por las cancelaciones registrales que hayan de practicarse, gastos todos ellos que serán reclamados en ejecución de sentencia Igualmente se interesa se remita o expida mandamiento en el que se ordene la cancelación de los embargos que se hubieran anotado sobre la finca registral que fue de objeto de transmisión de haberse producido alguno' Para fundamentar dicha pretensión se invocan por la parte demandante los artículos 1089 , 1124 , 1258 y 1280 y 1279 del Código Civil . La parte actora solicita que de acuerdo con tales preceptos, se declare que la vivienda realmente adquirida e hipotecada por ellas, es la NUM000 y no la NUM005 , y que se rectifique dicho error, invocando el principio de buena fe contractual del artículo 1258, para que se tenga en cuenta que el inmueble realmente vendido es el NUM000 , y de acuerdo con el artículo 1124, solicita que se atienda a la verdadera voluntad de las partes, y se obligue a la demandada Tirbros, a cumplir con dicha voluntad. Y ello, supone rectificar o subsanar la escritura de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1279 y ss. No solicita en ningún momento que se declare la nulidad del contrato, no existe un error en relación con el objeto adquirido, sino que el error se encuentra en la identificación del mismo en la escritura de compraventa, y por ello solicita su subsanación, por lo que la acción ejercitada es adecuada al fin que se persigue.
SEXTO.- En consecuencia, existiendo error, y siendo éste imputable enteramente a la entidad Tirbros, le corresponde a esta entidad el abono de todos los gastos solicitados por las actoras, para poder subsanar el mismo. Ha quedado igualmente la existencia de mala fe por parte dicha entidad, ya que siendo plenamente consciente del error en la identificación de la finca, y que el mismo es imputable exclusivamente a ella, se ha venido negando reiteradamente a asumir su responsabilidad y abonar tales gastos. Prueba de ello es el requerimiento notarial que se le efectúa con este fin y su no asistencia al acto de rectificación de la escritura.
Igualmente, queda acreditado, por las declaraciones de las empleadas de las entidades bancarias afectadas, que han sido siempre las demandantes las que han intentado solucionar esta situación. Quedando acreditado, que desde un principio fueron las actoras, las que hicieron saber a la demandada la existencia de esta situación, y que la demandada, como ella misma manifiesta, les dijo que se mudaran al otro inmueble, cuando las actoras ocupaban el realmente vendido. Por lo tanto, se condena a la entidad Tirbros al abono de los gastos reclamados, ya que no se acredita ninguna responsabilidad de las entidades bancarias en la causación del error de identificación, siendo estas igualmente víctimas del error imputable a la entidad Tirbros. Estimando íntegramente la demanda presentada en primera instancia.
SÉPTIMO.- Se absuelve de cualquier pretensión en su contra a las entidades la Caixa y Cajamar, al no apreciarse que hayan intervenido de ninguna manera en el error existente, limitándose a concertar un crédito hipotecario, o cancelar en el caso de La Caixa, sobre el inmueble que se designaba en la escritura sin que tuvieran ningún motivo racional para poder pensar que esa finca no era la realmente adquirida por las demandantes.
OCTAVO.- En relación, con las costas causadas en primera instancia, la parte actora reclama su imposición en conclusiones, exclusivamente a la entidad Tirbros. La demandada se ha estimado íntegramente por lo que procede la imposición de las costas ha dicha entidad, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC , sin apreciar responsabilidad en la actuación de las entidades Cajamar y La Caixa, las cuales fueron traidas al procedimiento a solicitud de aquella.
Por todo lo anteriormente expuesto, hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto.
ÚLTIMO.-Estimado el recurso de apelación no imponemos las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) y declarando la devolución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con D. A. 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por Doña Hortensia y Doña Juliana , representada por el Procurador Doña Margarita Nuez Sánchez y dirigida por el letrado Doña Patricia del Pino Sánchez Herrera einterpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2016, dictada en el Juicio Ordinario 860/2014,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria ,la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente, por la que: 1.- Estimamos la demanda interpuesta por Doña Hortensia y Doña Juliana , contra la entidad TIRBROS S.L, y en consecuencia: a) Declaramos que la vivienda que objeto de transmisión mediante la escritura de compraventa otorgada ante el Notario Don Antonio Roberto García García el 17 de abril de 2007 con el número 1055 de protocolo y posteriormente fue gravada con hipoteca por otra escritura otorgada el mismo día ante el mismo notario con el número 1056 de protocolo, y han estado ocupando los actores y han llevado a acabo el acondicionamiento de la misma y debe quedar inscrita a nombre de las demandantes, fue la vivienda tipo NUM000 inscrita en el registro de la propiedd de Las Palmas número Tres al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral NUM004 debiendo quedar la misma grabada con la hipoteca constituida mediante la escritura a favor de Caja Rural de Canarias y no la que por error fue transmitida, vivienda tipo NUM005 , finca registral NUM006 .b) Ordenamos cancelar cualesquiera inscripciones registrales que traigan causa de dicha escritura y que se hayan podido anotar en el registro de la propiedad correspondiente y ordenamos asimismo a la gerencia territorial del catastro a modificar la titularidad catastral del inmueble, imponiendo a la entidad demandada Tirbros S.L el pago de todos los gastos originados tanto para la interposición de la demanda, en concepto de requerimientos notariales, por el importe de 283,21 euros, como los que se devenguen por la inscripción de la sentencia que en su día se dicte así como por las cancelaciones registrales que hayan de practicarse, gastos todos ellos que serán reclamados en ejecución de sentencia Acordamos que se remita o expida mandamiento en el que se ordene la cancelación de los embargos que se hubieran anotado sobre la finca registral que fue de objeto de transmisión de haberse producido alguno c) Se absuelve a las entidades CAJAMAR y LA CAIXA de las pretensiones deducidas frente a las mismas 2.- La costas de la primera instancia las imponemos a la demandada, la entidad TIRBROS S.L; 3.- Sin costas derivadas de la tramitación del recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

