Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 770/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100295
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1535
Núm. Roj: SAP TF 1535/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000770/2017
NIG: 3802641120160000973
Resolución:Sentencia 000308/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000151/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Demandante: Rodolfo ; Abogado: Alberto Juan Diaz Mesa; Procurador: Emilio Jesus Casanova Ruiz
Demandado: Adelina ; Abogado: Isabel Aurora Martin Garcia-Estrada; Procurador: Patricia Carracedo
Garcia
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2018.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada y demandante de reconvención en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava de fecha 3 de julio de 2017, en autos de Juicio Verbal
151/2016, seguido el recurso a instancia de Dña. Adelina , representada por la Procuradora Dña. Patricia
Carracedo García, y asistida de la Letrada Dña. Isabel Aurora Martín García Estrada; contra Don Rodolfo ,
no comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'QUE ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda principal formulada por el procurador Sr. Emilia Jesús Casanova Ruíz, actuando en nombre y representación de DON Rodolfo y CONDENO a Adelina a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y CUATRO CON CERO OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (5074,08 euros).
Asimismo, QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Patricia Carracedo García en nombre y representación de DOÑA Adelina contra DON Rodolfo quedando el mismo absuelto.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, Doña Adelina .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta Sentencia no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en un plazo de veinte días contados desde la notificación de la presente resolución, mediante un escrito que deberá reunir los requisitos legalmente previstos, de Enjuiciamiento Civil, debiendo ser resuelto el mismo por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Asimismo y conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, habrá de constituirse Depósito por importe de 50 euros para recurrir la presente resolución, debiendo consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado y acreditarlo ante este Juzgado. En caso de defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación, en su caso, de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya practicado prueba en esta alzada.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estima la demanda y desestima la reconvención, al incurrir en errónea valoración de la prueba.
Alega la recurrente que la juzgadora considera acreditado que el actor ha satisfecho íntegramente las cuotas de la hipoteca cuyo pago, por mitad, reclama, incluyendo los realizados el 9 de abril de 2013, por 430 €, y 28 de abril de 2016, ascendente a 458,16 €, que no han sido justificados documentalmente, pues considera que los extractos de cuenta aportados en el acto de la vista acreditan que las dos cuotas que la demandada dice que no están pagadas, sí lo están. Indica esta parte que nunca afirmó que las cuotas no estuvieran pagadas, sino que lo que discute es que dicho pago lo haya hecho el demandante, puesto que en la cuenta en la que se encontraba domiciliado el pago de la hipoteca, el último ingreso que se encontraba domiciliado era el de la nómina de la recurrente. Por lo tanto, no habiendo aportado el demandante los justificantes de pago, como sí hizo con el resto de los importes que reclama, no debe obligarse a la demandada a soportar su abono.
Por lo que se refiere a la demanda reconvencional, considera la Juez a quo que no se ha acreditado la existencia de deudas del señor Rodolfo abonadas por su mandante y que dieran lugar a una compensación de créditos, pues aun considerando ciertos y probados los gastos, consumos y demás relacionados con la vivienda, como en ese momento los litigantes eran pareja, presume la juzgadora que compartían gastos, y, además, indica que no ha resultado probado que estos fueran asumidos en exclusiva por Doña Adelina .
Frente a ello, la representación de la apelante refiere que las partes mantuvieron una relación de noviazgo pero no de convivencia, finalizando la relación a finales del año 2012, nunca compartieron gastos, ni hubo acuerdo alguno sobre tal hecho, ni puede considerarse ello acreditado por la simple circunstancia de ser pareja.
En consecuencia, resulta inadmisible, a su entender, estimar que la cantidad de 3.000 euros que la actora pagó el 4 de abril de 2011 a la vendedora, en concepto de arras, y que se descontó del precio de la vivienda, fue abonada por la pareja, toda vez que de la documental aportada se desprende lo contrario, y así, el contrato firmado exclusivamente por la recurrente, la orden de transferencia desde su cuenta, y el certificado acreditativo de que la única titular de la cuenta era la señora Adelina . El demandante, por su parte, no ha presentado documento alguno acreditativo de haber satisfecho la parte que le correspondía del pago a cuenta realizado, por lo que resulta obligado a satisfacer a la demandada recurrente la cantidad de 1.500 euros.
Ocurre lo mismo, a juicio de esta representación, con el importe que Doña Adelina satisfizo por el pago de la factura devengada por la tasación de la vivienda, acreditado tanto con la propia factura como con el adeudo por domiciliación de dicho cargo en la cuenta titularidad de su mandante.
Aduce la representación de la recurrente que su representada tuvo además que hacer frente a una deuda que mantenía el actor de 3.700 € para no tener problemas a la hora de concertar el crédito hipotecario.
Considera esta parte que sí se acredita que el pago lo hizo su mandante con los documentos 7 a 9, consistentes en correos electrónicos, consulta de movimientos del préstamo, cargos en la cuenta de Doña Adelina , y el escrito firmado por el director de la oficina de Cajacanarias, sucursal de Güímar.
Añade esta representación que ninguna mención se hace en la sentencia recurrida a los cargos de la hipoteca, documentos 10 y 11 de la contestación, abonados íntegramente por su mandante y cuya mitad se reclama, habiéndose acreditado la realidad de los mismos por lo que, por idénticos motivos a los que contiene dicha resolución para estimar la demanda del actor, debe éste ser condenado a su pago por mitad.
Tampoco acoge la Juez de instancia el pago del IBI de 2013 satisfecho íntegramente por la señora Adelina y cuanto al relación de pareja ya había finalizado, ni los recibos por suministro de agua que también satisfizo su representada a pesar de que quien residía en la vivienda era el demandante.
Concluye la parte recurrente que procede la desestimación de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional, al concurrir los requisitos propios de la compensación de créditos y deudas vencidos, líquidos y exigibles, por lo que la misma se ha de producir ipso iure hasta la cantidad restante, con cita del artículo 1.202 del Código Civil.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia dictada en la primera instancia acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por Don Rodolfo y estimar la demanda reconvencional presentada por la ahora recurrente, con expresa condena en costas a la parte contraria.
La parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación, si bien, emplazada dicha parte para su comparecencia ante este Tribunal de segunda instancia, dejó transcurrir el término sin personarse en legal forma.
SEGUNDO.- El recurso debe parcialmente estimarse.
Por lo que se refiere a la inicial reclamación contenida en el escrito de demanda, en la contestación de la parte ahora recurrente se realizaron las siguientes alegaciones: 1º.- Los ingresos que dice realizados el actor el 9 de abril de 2013, por 430 euros, y el 28 de abril de 2016 por 458,16 euros, no se justifican; 2º.- Los ingresos hechos el 9 de mayo de 2014 y el 9 de junio de 2014 son de 420 euros cada uno, y no de 430 euros, como se recoge en la demanda.
3º.- Se reconoce en consecuencia los pagos por el actor de un total de 9.300,06 euros de cuotas de hipoteca, y se reconoce asimismo que la mitad de dicha suma correspondía satisfacerla a la parte demandada ahora apelante, lo que implica, en consecuencia, el reconocimiento de una deuda de 4.650,03 euros.
4º.- En la reconvención se opone la deuda que, a su vez, ostenta el actor frente a la demandada por un total de 5.980,23 euros, a cuyo pago se pide la condena al actor.
En definitiva, lo que la parte pedía en su contestación y reconvención era la compensación y, consecuentemente, la extinción de ambas deudas en la parte concurrente, y la condena al actor, demandado reconvencional, al pago de la diferencia a favor de la recurrente, por importe de 1.330,20 euros.
La parte actora rectificó la suma reclamada acogiendo la alegación de la parte demandada expuesta en el número 2º, y reduciendo, en consecuencia, la cuantía reclamada a la suma de 5.074,08 euros, en lugar de los 5.094,08 euros solicitados en el suplico de la demanda inicial.
La sentencia de instancia estima la demanda en esta cifra rectificada, y desestima íntegramente la reconvención.
Un nuevo análisis de la prueba aportada en las actuaciones lleva a la estimación parcial del recurso.
El Tribunal comparte la estimación de la reclamación rectificada del actor, puesto que, a diferencia de lo que aduce la parte apelante, sí se estima suficientemente acreditado, con la documentación aportada en el acto de la vista por el demandante, que fue admitida por la Juez de instancia, que el actor efectuó los ingresos discutidos en la contestación, concretamente el 9 de abril de 2013, por 430 euros, y el 28 de abril de 2016 por 458,16 euros. Se aportan los movimientos de la cuenta bancaria del demandante en BANKIA en los que constan los cargos por dichos importes y fechas. Se confirma, en consecuencia, la estimación de la demanda en la suma rectificada por la parte demandante a instancia de la demandada.
Sin embargo, el Tribunal, no comparte el análisis de la prueba ni la fundamentación jurídica de la sentencia, en el análisis de los hechos de la reconvención. Y así, pese al reconocimiento de la existencia de una relación de pareja, no consta acreditado que hubiera convivencia de los litigantes, los que adquieren en común y proindiviso la vivienda precisamente para iniciar un proyecto de vida en común que no se prueba que llegara efectivamente a tener lugar, declarando la demandada hoy recurrente que la vivienda adquirida debía habilitarse y que se produjo la ruptura comenzando a hacer uso el actor de la vivienda, y cambiando la cerradura de tal manera que ella no convivió en la misma, negándosele el acceso.
Fuere como fuere, lo cierto es que no consta que existiera un período de convivencia durante toda la relación que se dice mantenida, ignorándose exactamente cuánto tiempo tuvo lugar. La demanda afirma que 'cesó la convivencia en septiembre de 2012'. No obstante pese a que la adquisición de la vivienda fue en escritura pública de 25 de agosto de 2011, no se sabe bien si de forma inmediata fue ocupada por la pareja o no, ni tampoco ha sido objeto de prueba en autos. No es hecho controvertido que quien ocupa la vivienda adquirida en proindiviso es el actor desde la ruptura de la pareja. Y lo que ni siquiera se afirma por el actor es que existiera convivencia en un momento anterior a la compra de la vivienda, aunque existiera relación de pareja. También se acredita que la cuenta corriente de BANKIA NUM000 es de titularidad exclusiva doña Adelina (también llamada Teresa ) .
De esta forma, la parte recurrente acredita que la transferencia para realizar el pago de los 3.000,00 euros entregados a la firma del contrato de arras (contrato de 4 de abril de 2011 y orden de transferencia de 5 de abril de 2011), en momento anterior a la adquisición de la finca por escritura pública, y, por tanto, del inicio de convivencia alguna, salieron íntegramente de la cuenta de la exclusiva titularidad de la apelante. Por su parte el demandado de reconvención no justifica haber entregado la mitad de esa suma a la reconviniente, de forma que, ha de estimarse la demanda reconvencional en este punto, adeudando el actor a la demandada por este concepto la suma de 1.500,00 €. Asimismo, acredita cumplidamente esta parte el pago íntegro por parte de la recurrente de la suma de 238,58 euros de tasación de la finca el 14 de junio de 2011 para el otorgamiento del préstamo hipotecario, correspondiendo por ello al actor reconvenido el reintegro a la apelante de la mitad de dicha suma, esto es, de 119,29 euros (documentos 5 y 6 de la reconvención). De igual forma el pago del IBI del ejercicio de 2013, es decir posterior a la separación de la pareja, que se justifica por parte de la reconviniente con el documento 12 de su contestación por importe de 145,12, corresponde por mitad al actor, como copropietario, es decir, debe responder de 72,56 euros. Asimismo ha de estimarse la reclamación de la reconvención respecto al suministro y tasa de agua del período 5 del año 2013, es decir, muy posterior a la ruptura de la pareja en septiembre de 2012, y por ello respecto de un suministro atribuible e imputable exclusivamente al actor, pues ambas partes reconocen que quedó en el uso de la finca, por su importe total de 25,09 € y 32,54 € (doc. 12 y 13). Es significativo que en la contestación a la reconvención la parte actora reconvenida no niega el pago por la actora de estos conceptos, y los imputa a la relación de pareja cuando los que se vienen reflejando son anteriores a la convivencia, o posteriores a la ruptura.
Con igual criterio se debe acoger la reclamación de la mitad del pago exclusivo por la apelante de las cuotas de noviembre y diciembre de 2011, puesto que la propia parte reconvenida reconoce que fue la apelante quien realizó estos pagos, aunque argumenta que se incardinan en una economía de pareja, lo que no resulta, al entender de este Tribunal, plenamente acreditado, máxime cuanto se trata del pago de cuotas de préstamo por adquisición de la finca en común o proindiviso, es decir, de un bien inmueble en el que ambos son copropietarios, y sin que exista una confusión de cuentas ni patrimonios entre los litigantes.
No se acoge, sin embargo, la pretensión de la reconvención de que la apelante señora Adelina abonó un préstamo personal del que era exclusivamente deudor el reconvenido, por importe de 3.700 euros, sin que la documentación aportada justifique este extremo.
En atención a lo expuesto, estima el Tribunal que la reconviniente prueba cumplidamente la existencia de una deuda del reconvenido a su favor, por los importes que han quedado expuestos (mitad de arras, tasación de la finca, IBI de 2013, y cuotas de noviembre y diciembre de 2011, y pago íntegro de tasa y suministro de agua según documentos 12 y 13), derivados de la copropiedad de la finca y cotitularidad del préstamo hipotecario que sobre la misma pesa, así como los suministros imputables únicamente al demandante, y que asciende a un total de 2.280,23 euros.
En conclusión, debe acogerse parcialmente el recurso y la reconvención, por aplicación de los artículos 395 y concordantes del Código Civil, y tratándose las sumas reclamadas en la demanda y en la reconvención, de cantidades líquidas y exigibles, procede entender compensadas ambas sumas en la cantidad concurrente, conforme al artículo 1.202 del Código Civil, de tal forma que la demandada deberá satisfacer al actor la suma de 2.793,85 euros, más los intereses legales de la expresada cantidad devengados por la mora procesal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, toda vez que dicha sentencia no contiene pronunciamiento alguno respecto de intereses, y la parte actora se ha conformado con dicho pronunciamiento.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente las pretensiones de ambas partes, evidenciando que el problema deriva de una falta de liquidación entre ambas de la situación de condominio, no procede hacer expresa imposición de las causadas, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad, conforme establece el artículo 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava, de fecha 3 de julio de 2017, en autos de Juicio Verbal 151/2016, REVOCO parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar, 1.- Estimo sustancialmente la demanda inicial presentada por la representación de Don Rodolfo contra Dña. Adelina , declarando que Dña. Adelina adeuda al actor la suma de 5.074,08 euros; 2.- Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación de Dña. Adelina frente a Don Rodolfo , declarando que Don Rodolfo adeuda a la actora reconvencional la suma de 2.280,23 euros; 3.- Siendo ambos litigantes acreedores y deudores con carácter principal tengo por extinguidas ambas deudas recogidas en los apartados 1 y 2 de este fallo en la cantidad concurrente por compensación, y 4.- CONDENO a Doña Adelina a abonar a Don Rodolfo la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.793,85 euros), más los intereses de la expresada cantidad al tipo de la mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia; 5.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
