Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00308/2018
Procedimiento: JUICIO VERBAL 0000462 /2018
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 11 de diciembre de 2018
Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 462/2018, incoado a instancia del Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por la Procuradora Dña. María Eulalia Arbona Niell habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Arsenio , interpusieron ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacer al demandante la cantidad total de 400 € más los intereses legales, e interesando la imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante decreto en el que se acordó emplazar a la demandada para que compareciera y contestara a la demanda si a su derecho conviniera, cosa que efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.
Convocadas las partes al acto del juicio el mismo tuvo lugar con asistencia de todas ellas, el 17 de octubre de 2018, practicándose como prueba la documental y el interrogatorio de parte. Tras ello, una vez cumplimentada la documental pendiente y habiendo dado traslado a las partes para sus respectivos informes de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que había contratado billete para el trayecto Las Palmas de Gran Canaria-Madrid, en el vuelo NUM000 , estando programada su salida el día 24 de abril de 2.017. Por razones no concretadas dicho vuelo fue cancelado, reubicando al demandante en el vuelo con salida el mismo día a las 18:00 horas. Por todo ello llegaron a destino con más de tres horas de retraso sobre la hora inicialmente prevista.
En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 5 puesto en relación con el artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita 400 € por la cancelación. Frente a ello la compañía aérea, confirmando que se hubiera producido la cancelación, se opone la reclamación dado que la misma fue debidamente notificada a los pasajeros con antelación de tres meses (el 21 de enero de 2018), lo que impide atender a su reclamación.
SEGUNDO.- Ante ello, en primer lugar, es necesario poner de manifiesto que los pasajeros contrataron con la demandada el traslado de las Palma de Gran Canaria a Madrid en un concreto vuelo, con un horario cierto.
Air Europa tenía como obligación la de trasladar a los pasajeros hasta destino final, en las condiciones pactadas.
Y si sucedía alguna incidencia, como una cancelación o un retraso, debía haber adoptado las medidas que el art.5 del Reglamento 261/2004 impone al efecto, tal y como hizo.
En este punto, conforme se deduce en la contestación a la demanda, se conforma que existió la cancelación del vuelo originalmente contratado
A partir de ahí la parte actora está formulando una reclamación por el incumplimiento de la compañía, y sobre la base de las disposiciones comunitarias. De ahí que resulta, en efecto, de aplicación Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, por virtud de su artículo 3, en concreto el derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012. Si bien, también son de aplicación, en relación a su interpretación, los artículos 5 y 6 del citado Reglamento.
El artículo 5 del Reglamento 261/2004 dice que:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.'
Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.
b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.
b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'
La STJUE de 10 de enero del año 2006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero del año 2007 , argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la cancelación del vuelo, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes. En este sentido, la STJUE de 13 de octubre del año 2011 concreta que:
'36. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en concepto de compensación suplementaria en virtud del artículo 12, letra l), del Reglamento nº 261/2004 , el juez nacional puede condenar al transportista aéreo a indemnizar todo tipo de perjuicio, incluido el moral, derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, basándose en las normas nacionales. En particular, pregunta si esta compensación suplementaria puede cubrir los gastos que los pasajeros han tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de las obligaciones de asistencia y atención que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 261/2004 .
37. Debe recordarse primeramente que el artículo 1 del Reglamento nº 261/2004 subraya el carácter mínimo de los derechos que establece en beneficio de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque contra su voluntad, de cancelación de su vuelo o de retraso de su vuelo. Además, el artículo 12 de este Reglamento, titulado 'Compensación suplementaria', dispone que dicho Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. También se precisa en dicho artículo que la compensación que se conceda con arreglo a este Reglamento podrá deducirse de esa compensación.
38. De estas disposiciones se desprende que la compensación concedida a los pasajeros aéreos sobre la base del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.
39. A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas de asistencia y atención estandarizadas e inmediatas adoptadas en virtud del Reglamento nº 261/2004 no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo incumplimiento por parte del transportista aéreo de sus obligaciones contractuales les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04 , Rec. p. I-403, apartado 47).
40 En particular, las disposiciones de los artículos 19 , 22 y 29 del Convenio de Montreal , aplicables, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2027/97 , a la responsabilidad del transportista aéreo establecido en el territorio de un Estado miembro, precisan las condiciones en que, en caso de retraso o cancelación de un vuelo, los pasajeros perjudicados pueden entablar las acciones destinadas a obtener una indemnización de daños y perjuicios con carácter individual de los transportistas responsables de un perjuicio derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.'
El derecho a la indemnización, requiere como indican las sentencias apuntadas, que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 Reglamento 261/2004 , ni tampoco el derecho asistencial reconocido en el Reglamento 261/2004. En este sentido, debe recordarse que la compensación suplementaria del artículo 12 Reglamento 261/2004 comprende tanto el daño moral como el daño material, ya que como argumentó la STJUE de 13 de enero del año 2013 'A este respecto, cabe recordar que, en su sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz (C-63/09 , Rec. p. I-0000, apartado 29), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que el término 'daño' (en francés 'préjudice' y 'dommage'), mencionado en el capítulo III del Convenio de Montreal, comprende los daños tanto de carácter material como moral. De ello se sigue que el perjuicio que puede ser objeto de compensación en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 puede ser un perjuicio de naturaleza no sólo material, sino también moral'.
TERCERO.-En este punto del debate procede efectuar una breve consideración acerca de la actuación de la compañía, de la reprogramación de los horarios del vuelo, de forma unilateral y conforme al clausulado del contrato firmado.
En particular queremos traer a colación la STS de 13 de noviembre de 2018 , en el que se analiza la nulidad de determinadas cláusulas incorporadas a los contratos de transporte aéreo.
En dicha resolución se analiza parte del clausulado que permitía a la compañía modificar unilateralmente en las condiciones del transporte concertado con el consumidor, declarando la abusividad de dicha estipulación.
En concreto se dice lo siguiente:
'5.-Ahora bien, mediante una condición general no puede convertirse lo que es una obligación de la compañía aérea (reducir en lo posible los perjuicios que puedan causarse al viajero, facilitándole un transporte alternativo que le permita llegar a su destino) en una facultad de modificación de las condiciones del transporte aéreo contratado, de modo que se facilite la exención de responsabilidad de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las obligaciones que para ella resultan del contrato de transporte y de la normativa que lo regule, porque preste el servicio de transporte en condiciones distintas de las inicialmente pactadas y este cambio pueda causar daños y perjuicios al viajero.
6.-Como consecuencia de lo anterior, para decidir sobre la licitud de la condición general controvertida, a la luz de lo previsto en la LGDCU y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13) de la que aquella es desarrollo, en tanto que dicha cláusula permitiría exonerar de responsabilidad a la compañía aérea por los daños y perjuicios que pudiera causar al pasajero la modificación de las condiciones pactadas para el transporte aéreo, creemos conveniente examinar los criterios empleados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) para interpretar las normas comunitarias que regulan algunos aspectos de la responsabilidad de los transportistas aéreos de viajeros y les eximen de responsabilidad en ciertos supuestos.
7.-El considerando 14 del Reglamento 261/2004, declara:
'Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal [Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001], las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.
8.-El TJUE ha establecido un nivel muy alto de exigencia de cumplimiento de las obligaciones de los transportistas aéreos de viajeros y, consecuentemente, ha realizado una interpretación muy estricta de la expresión 'circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables' que en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 excluye la responsabilidad del transportista.
9.-Así, el TJUE ha declarado que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' debe ser interpretado de forma estricta y que las circunstancias mencionadas en ese considerando como ejemplificativas de la exención de responsabilidad 'no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento'.Hasta el punto de que, pese a que entre tales circunstancias exoneradoras se incluyen las 'huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo', el TJUE consideró que una 'huelga salvaje' en el seno del personal del transportista aéreo en cuestión, que se originó por el anuncio sorpresivo por este último de una reestructuración de la empresa, no excluye la responsabilidad del transportista ( sentencia de 17 de abril de 2018, asuntos acumulados C 195/17 , C 197/17 a C 203/17 , C 226/17 , C 228/17 , C 254/17 , C 274/17 , C 275/17 , C 278/17 a C 286/17 y C 290/17 a C 292/17 , caso TuIfly , con cita de otra anterior).
Tampoco consideró como 'circunstancias extraordinarias' la prematura deficiencia de algunas piezas de una aeronave, pese a que el problema técnico hubiera sobrevenido imprevistamente, no fuera imputable a un mantenimiento deficiente y no fuera descubierto con ocasión de un mantenimiento regular ( sentencias de 17 de septiembre de 2015, asunto C-257/14, caso van der Lans , y de 4 de mayo de 2017, asunto C-315/15 , caso Pe šková).
10.-Teniendo en cuenta lo anterior, este tribunal considera correcto el criterio utilizado por la sentencia recurrida para decidir la cuestión controvertida. La expresión 'en caso de necesidad' es excesivamente genérica e imprecisa y puede interpretarse razonablemente de un modo que incluya supuestos que exceden de las 'circunstancias extraordinarias' que excluyen la responsabilidad del transportista aéreo, en la interpretación que de ellas ha hecho el TJUE. La excesiva amplitud de la expresión utilizada puede favorecer injustificadamente la posición contractual de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato de transporte aéreo concertado, en detrimento del consumidor.
11.-No es admisible la tesis de Iberia de que tal imprecisión o excesiva generalidad se salvaría realizando una interpretación 'estricta' de la expresión 'en caso de necesidad', que la identifique con una auténtica imposibilidad sobrevenida. Como explica la sentencia recurrida, no es posible utilizar la interpretación contra proferentem de las condiciones generales de la contratación cuando se enjuicia una acción colectiva de cesación, puesto que lo impiden los arts. 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el art.5 de la Directiva 93/13 .
El párrafo 16 de la STJUE de 9 de septiembre de 2004, asunto C-70/03, caso Comisión Europea contra Reino de España , declara sobre esta cuestión: 'La distinción que establece el artículo 5 de la Directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores'.
12.-Como consecuencia de lo expuesto, la excesiva generalidad o ambigüedad de la expresión utilizada en la condición general, que permitiría en ocasiones exonerar injustificadamente de responsabilidad a la compañía aérea si modificara las condiciones del contrato y con ello causara daños y/o perjuicios al viajero, no puede salvarse mediante una interpretación 'estricta' de tal expresión puesto que, al resolver una acción colectiva, lo que el tribunal debe decidir es si la redacción de la condición general admite significados que harían incurrir a la cláusula en la abusividad proscrita por la Directiva 93/13 y las normas nacionales que la desarrollan, por más que en un asunto en el que se estuviera ejercitando la acción individual tal resultado pudiera evitarse mediante una interpretación 'estricta' de la expresión, en perjuicio del predisponente y en beneficio del consumidor.'
Por lo tanto, en modo alguno cabe que la compañía, de forma unilateral y sin justificación, pueda ampararse en el clausulado del contrato o en otra condición indeterminada para efectuar una reprogramación de los horarios de los vuelos contratados, a salvo que se acredite la existencia de una circunstancia extraordinaria que justifique esa medida, o que cumpla los márgenes de preaviso que el artículo 5 del Reglamento 261/2004 impone al efecto.
CUARTO.- Con estas enseñanzas cabe manifestar que la modificación de las condiciones del transporte, de forma unilateral, no comportan la no aplicación de las reglas del Reglamento 261/2004.
De ahí que, teniendo en cuenta que se produjeron cambios, y que el avión llegó a destino con más de cinco horas de retraso (por la equiparación a la cancelación), surja la necesidad de compensar en los términos que la normativa impone.
Esa compensación podría evitarse si, como ya se ha dicho, se acreditara la existencia de una circunstancia extraordinaria o se cumpliesen las reglas del art.5 del Reglamento sobre el preaviso a los pasajero.
En este punto por parte de la compañía se alega la previa notificación al pasajero de la cancelación y de la reubicación en otro vuelo, con tres meses de antelación, dado que sostiene que remitió un email al pasajero el 21 de enero de 2018.
A partir de esta alegación, se ha vertido la prueba de autos, la cual da la razón a la compañía aérea. Todo ello teniendo las reglas de la carga de la prueba recogidas en el art.217 LEC y del principio de facilidad probatoria que recoge el precepto.
En concreto, Air Europa aporta como documento nº2, un histórico de la reserva del vuelo contratado por el actor, en el que se aprecia como hecho relevante, que la dirección de email que reseña para cualquier comunicación es toryyy 2010 @hotmail.com.
Precisamente esta dirección de email es aquella a la que se remitió desde Vacaciones Edreams SLU una comunicación, el 28 de enero de 2017, comunicando el cambio de los vuelos que afectaba al actor. Así se prueba con la contestación dada por Vacaciones Edreams SLU al oficio remitido por este Juzgado.
A lo dicho se une el que la parte actora formuló las preguntas del interrogatorio del demandante y no habiendo comparecido el mismo, por la actora se solicitó que se procediese conforme al art.304 LEC , el cual establece 'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.' En concreto se preguntó acerca de los hechos objeto de la demanda, en particular sobre el hecho de haber recibido la comunicación de la cancelación del vuelo inicialmente contratado, remitida en enero de 2017, a la dirección designada por el pasajero.
De esta manera, efectuando una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, teniendo en cuenta el principio de la facilidad probatoria, el Tribunal alcanza la conclusión que la compañía ha logrado acreditar los elementos en que sustenta la base de su defensa, en el hecho que comunicó al pasajero la cancelación del vuelo inicialmente contratado con una antelación suficiente que impide la estimación de la compensación reclamada, y por ello conduce a desestimar la demanda.
QUINTO.- Respecto de las costas, dado que se ha estimado la reclamación, procede imponerlas a la parte actora.
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. María Eulalia Arbona Niell, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.