Sentencia CIVIL Nº 308/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 180/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100299

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3107

Núm. Roj: SAP A 3107:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000180/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000744/2017

SENTENCIA Nº 308/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 744/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Segismundo, siendo parte apelada, TTI FINANCE S.A.R.L., ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 180/19.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, se dictó sentencia de fecha 04.12.18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Diego Bascuña Fernández, en nombre y representación de la mercantil TTI Finance SARL, contra D. Segismundo, condenando a esta al pago de 21.198, 59 euros, intereses en el forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, así como a las correspondientes costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 23.05.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima la demanda, al considerar suficientemente acreditada la deuda reclamada.

La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando, dicho sea igualmente en síntesis, la infracción de las Leyes reguladoras del Crédito al Consumo; la infracción de los artículos 82.1 y 82.4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (antes artículo 10.1 de la Ley 26/1984) y la infracción de los artículos 217.2 y 265.1.1º de la LEC, por lo que se refiere a la carga de la prueba en ambos casos, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria y la interpretación normativa y jurisprudencial del Juzgador de primera instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio e interpretativo frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.

No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente:

1.- Confirmando lo ya anunciado, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos:

'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que:'...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).'

3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016, ha dicho:

'Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, ... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 , ...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.'

4.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.

5.- En primer lugar, hemos de dejar claro que el título legitimador de la mercantil actora le corresponde por la mera cesión de crédito que esgrimió en su escrito rector. Por otro lado, en este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30.04.2007, nos ha dicho que la figura jurídica de la cesión de crédito supone 'tres importantes efectos jurídicos: a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990 , 22 feb. 2002 , 26 sept. 2002 , 18 jul.2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar . Y 15 jul. 2002 , 13 jul. 2002 , 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002 )'.Figura jurídica, reconocida en los artículos 1112 y 1526 del CC, en la que, además, no resulta necesario que intervenga el consentimiento del deudor ( STS 13.07.2007).

6.- No obstante, la parte actora a su escrito de demanda acompaña el contrato origen de la cesión (folios 46 y 47) y el correspondiente extracto de cuentas de cargos y abonos (folios 51 a 62). Sin embargo, la parte demandada frente a tales documentos niega la mayor, manteniendo que no firmó contrato alguno. Lo cierto y verdad es que, aun no practicada la prueba pericial caligráfica, por motivos únicamente imputables a la parte hoy recurrente, no hace falta ser un experto para poder comprobar que las firmas que aparecen en el contrato de la tarjeta de crédito y las estampadas en las diligencias judiciales de requerimiento monitorio (de 16.05.2017) y de emplazamiento (folio 84 de 14.11.2017), son lo suficientemente similares como para poder llegar a la conclusión de que el demandado firmó, sin duda, el contrato de tarjeta de crédito (de hecho ni tan siquiera consta que la parte recurrente haya presentado ante la jurisdicción competente querella o denuncia alguna sobre la posible falsedad documental afectante al mentado contrato).

7.- Por su claridad expositiva, referida a los contratos de tarjetas de crédito, resulta de interés traer a colación la doctrina puesta de manifiesto por la Audiencia Provincial de Murcia en su sentencia de fecha 03.07.2012, que dice así:

'El contrato de tarjeta de crédito, caracterizado por ser de adhesión puesto que el titular de la tarjeta se limita a aceptar unas normas impuestas por la organización emisora, carece de regulación específica en nuestra legislación, salvo las concretas referencias en los artículos 2 (LA LEY 1239/1995 ) y 15 Ley 7/95 de 23 de marzo (LA LEY 1239/1995) sobre Crédito al Consumo y en el artículo 46 Ley 7/96 de 15 de enero (LA LEY 170/1996) de Ordenación del Comercio Minorista , sin perjuicio de su sometimiento a la normativa bancaria y de aplicación de la Ley 7/98 de 13 de abril (LA LEY 1490/1998) de Condiciones Generales de la Contratación. Por tal contrato se puede entender aquel mediante el cual la entidad emisora entrega al cliente una tarjeta de crédito a través de las que se le facilitan la función de pago o cumplimiento de las obligaciones de dinero contraídas con las personas que prestan un servicio o venden bienes mediante la concesión de un crédito al titular de las mismas, englobando tanto a las tarjetas bancarias como a las comerciales y, en general, a toda tarjeta que sirva de instrumento de pago por anotaciones contables, acreedores y deudoras, en cuenta corriente. Se trata de un sistema de pago rápido y eficaz que responde a las actuales demandas sociales y comerciales. El problema deriva de la dificultad de acreditar los concretos movimientos, en especial en aquellos casos en los que el cargo se ha realizado de forma directa sin la existencia de recibos justificativos en poder ni de la empresa emisora de la tarjeta ni del cliente titular de la misma.

Lo anterior nos lleva a la necesidad de acudir a las reglas generales de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) el cual impone a la actora la obligación de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones y al demandado aquellos hechos extintivos de la obligación que se le reclama. Ello implica que la actora deberá de aportar bien con la demanda, bien en fase de prueba, los documentos precisos para acreditar la deuda que se reclama como son el contrato que sustenta la emisión de la tarjeta así como aquellos otros acreditativos de los pagos o disposiciones efectuados con dicha tarjeta o con las suplementarias o asociadas expedidas, aunque según reiterado criterio jurisprudencial ha de tenerse presente la dificultad de acreditar documentalmente cada una de las disposiciones efectuadas con ellas (como son las disposiciones por cajero automático, los pagos de peajes, el pago de servicios en los que el cliente no firma etc.), debiendo tenerse además en cuenta de una parte que los resguardos quedan en poder del comerciante y de otra que el titular de la tarjeta que cuando la utiliza dispone de un resguardo con el que luego puede contrastar o comprobar las operaciones que se le cargan, de manera que no sería aceptable una impugnación indiscriminada e inmotivada y por tanto merecedora de escasa credibilidad de todos los cargos realizados, ...Por su parte el demandado, ..., estará obligado a aportar al proceso los documentos y datos precisos para justificar la causa por la que dicha obligación no es debida.'(El subrayado es nuestro).

8.- Aplicando la normativa y doctrina expuesta al caso que nos ocupa y tras el análisis de la prueba practicada en primera instancia, hemos de decir que el Juzgador a quoacierta cuando llega a la conclusión de que la parte demandante, con la documental obrante en autos ha acreditado de manera suficiente los hechos base de su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aportando el contrato, la certificación de deuda y el extracto de cuentas referido a la liquidación de la tarjeta en cuestión. Y si bien es cierto que la parte actora no aporta la documentación justificativa que sustenta todos y cada uno de los cargos resultantes del uso de la tarjeta por el recurrente, sí aporta, como principio de prueba (que en este caso consideró suficiente el Juzgador a quo, lo que comparte esta Sala) el contrato, la certificación de deuda y el extracto de cuentas, frente a lo cual la parte demandada se limita a efectuar una negación generalizada, sin base que la sustente, y sin aportar al proceso documentos y datos precisos para justificar la causa por la que dicha obligación, reclamada por la demandante, no es correcta. La parte recurrente, por tanto, se limitó, sin más, a negar los hechos, sin practicar prueba alguna de los que pudieran ser extintivos, impeditivos o enervatorios ( artículo 217.3 de la LEC) de lo interesado por la parte actora, lo que resulta insuficiente para los fines pretendidos por el deudor, pues ni tan siquiera aportó a las actuaciones un certificado, emitido por su entidad bancaria y referido a su propia cuenta (que la entidad financiera considera asociada a la tarjeta) para acreditar el pago de lo que se le reclama, o pagos a cuenta que hagan disminuir la cantidad que se le exige por la actora o suficiente para acreditar que, en ningún caso, hizo uso de la tarjeta origen del presente pleito y que nada tiene que ver con la realidad; pero no lo hizo. En definitiva, la parte hoy recurrente, como queda dicho, no ha acreditado, ni un sólo hecho que impida, extinga o enerve la eficacia jurídica de lo pretendido por la demandante, tal y como igualmente le correspondía conforme al artículo 217.3 de la LEC, ya referido. Por lo tanto, no hay vulneración interpretativa de la normativa que ampara la carga de la prueba.

9.- A ello hemos de añadir que las aparentes irregularidades que pudieran afectar a la Ley del Crédito al Consumo, no eliminan la idea de que quedó suficientemente acreditado en autos que el recurrente utilizó y se benefició de la línea de crédito concedida con el otorgamiento de la tarjeta, cuyo pago ahora quiere eludir, de forma claramente improcedente.

10.- Por todo ello, consideramos que la valoración probatoria e interpretativa de la normativa de aplicación y de su jurisprudencia, efectuada por el Juzgador de primera instancia, como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración y tarea interpretativa, objetiva y desinteresada, por su visión parcial, subjetiva e interesada, del conjunto probatorio practicado y de la interpretación normativa y jurisprudencial de aplicación.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia de fecha 04.12.2018 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 744/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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