Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 287/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 308/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100459
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:459
Núm. Roj: SAP CU 459/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00308/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2018 0000554
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2018
Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA
DE CREDITO (GLOBALCAJA ), Victoria , Constancio
Procurador: MARIA ANGELES POVES GALLARDO, MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO ,
MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado: LUIS FERRER VICENT, AGUSTIN CUEVAS GONZALEZ , AGUSTIN CUEVAS GONZALEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 287/2019.
Juicio Ordinario nº 195/2018.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 308/2019
En Cuenca, a quince de octubre dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 287/2019, los autos de
Juicio Ordinario nº 195/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, en virtud de
sendos recursos de apelación interpuestos por GLOBALCAJA, representada por la Procuradora Sra. Poves
Gallardo y asistida del Letrado Sr. Ferrer Vicent, y por Dª Victoria y D. Constancio , representados por
la Procuradora Sra. Paz Caballero y asistidos del Letrado Sr. Cuevas González; ambos contra la Sentencia
dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 20/3/19.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 20/3/19, cuyo fallo presenta el siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Constancio y de Dª Victoria , contra la entidad mercantil GLOBALCAJA S.A., debo desestimar y desestimo la excepción planteada por la entidad demandada relativa a la inexistencia de objeto por cancelación del préstamo por la parte actora y de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, anudada a la acción declarativa de nulidad ejercitada por el transcurso de 15 años.Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación conocida como 'cláusula suelo', inserta en la Escritura de préstamo hipotecario de 2 de septiembre de 1999, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4,5%, condenando a la demandada GLOBALCAJA S.A., a estar y pasar por dicha declaración, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dichos límites.
Asimismo, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada GLOBALCAJA S.A. a restituir a los demandantes D. Constancio y Dª Victoria las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo desde el momento del contrato hasta la cancelación del préstamo hipotecario, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas; para ello, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la 'cláusula suelo' declarada nula desde el momento del contrato hasta la cancelación del préstamo y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la 'cláusula suelo', al tipo de interés de referencia pactado en la escritura, identificando las cantidades correspondientes a intereses pagados de más por aplicación de cláusula suelo, a capital dejado de amortizar y a intereses calculados desde cada amortización.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, quedando fijada la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en la suma de 6.000 euros'.
Segundo.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de ambas se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite confiriéndose los traslados preceptivos.
Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 287/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 15.10.2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de GLOBALCAJA La entidad bancaria demandada, ante la estimación de la pretensión de nulidad de una cláusula suelo, interpone recurso de apelación, aduciendo varias cuestiones.
i)En primer lugar, vuelve a reiterar el alegato de prescripción de la acción de restitución de cantidades, cuestión ésta que debe ser rechazada pues esta AP ya ha tenido ocasión de señalar (p.ej Sentencia de 22/1/19, Rec. 502/18) que no es estimable la invocación de caducidad o de prescripción de la acción, sea de la acción de nulidad o de reclamación de lo indebidamente pagado como consecuencia de la cláusula nula, pues dado que la acción ejercitada es la de nulidad radical, ésta no está sujeta a plazo de prescripción alguno, al igual que tampoco lo está la de reclamación de cantidad derivada de ella, pues el reintegro de gastos repercutidos indebidamente es efecto que deriva ex lege de la propia declaración de nulidad.
ii) Se alega igualmente la inexistencia de objeto litigioso por cancelación del préstamo. Tampoco este motivo puede ser acogido pues esta AP (p.ej en la S. de 22/1/19 antes citada) ya ha tenido ocasión de señalar que los Tribunales vienen estableciendo que '......una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto......', (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, de 01.06.2018, recurso 628/2017Jurisprudencia citadaSAP, Albacete, Sección 1ª, 01-06-2018 (rec. 628/2017) , cuyo criterio compartimos), habiendo señalado ya esta Audiencia Provincial de Cuenca, en Sentencia de 26.06.2018, recurso 200/2018Jurisprudencia citadaSAP, Cuenca, Sección 1ª, 26-06-2018 (rec. 200/2018) , que '......el interés del demandante persiste pese a la extinción del préstamo'.
iii) El tercer motivo incide en la vulneración de la doctrina de los actos propios en relación con la cancelación del préstamo hipotecario. Se hace constar que el abono constante y sin ninguna queja de las cuotas del préstamo durante la vigencia del mismo, (desde su perfeccionamiento hasta su extinción), creó, definió y fijó la situación jurídica de los prestatarios en el negocio, generando en la parte demandada una confianza plenamente acorde con la asumida por los prestatarios; circunstancia que se vería afectada si ahora una de las partes, de forma unilateral, contradice su propio proceder durante la vigencia del préstamo.
Dicho motivo debe ser rechazado, pues la aplicación de la doctrina de los actos propios requiere como soporte un comportamiento del sujeto libre, voluntario y con conocimiento de causa, (así lo vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en Sentencia de 22.11.2018, recurso 192/2018 Jurisprudencia citadaSAP, Pontevedra, Sección 1ª, 22-11-2018 (rec.
192/2018) , cuyo criterio compartimos), conocimiento de causa que precisamente no concurre cuando se parte de una cláusula abusiva por falta de transparencia, (por ausencia de información al demandante del alcance exacto de la cláusula).
iv) Se invoca el error en la valoración de la prueba, la superación de los controles de inclusión y de transparencia de la cláusula suelo e infracción de los artículos 218.2Legislación citadaLEC art. 218.2 y 326 de la L.E.CivilLegislación citadaLEC art. 326.
El motivo no puede ser acogido pues no acredita ningún error en la valoración probatoria. Como se infiere de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias 138/2015, de 24 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 24-03-2015 (rec. 1765/2013) , y 222/2015, de 29 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-04-2015 (rec. 1072/2013) , las condiciones generales tienen que incorporarse al contrato cumpliendo los requisitos previstos en el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Y es preciso, además, que sean transparentes; en el sentido de que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá.
En el presente caso, la prueba es exclusivamente documental, quedando vistos para sentencia los autos en el acto de la audiencia previa. Pues bien, incide la parte apelante en la oferta vinculante adjuntada a su escrito de contestación, cuando dicha oferta, que no consta firmada por la parte prestataria, nada ofrece más allá de la mera comprensibilidad gramatical de la cláusula y por sí sola no cumple los criterios del segundo control de transparencia, porque del documento no se deduce que el cliente hubiera podido tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar la cláusula suelo en la economía del contrato.
Respecto del contenido de la escritura de préstamo, resulta que la denominada cláusula suelo aparece integrada en el apartado 1 de la estipulación TERCERA BIS de la escritura; llevando esa estipulación por rúbrica, (la TERCERA BIS), la leyenda, que aparece escrita con letras mayúsculas y en negrita, 'TIPO DE INTERÉS VARIABLE', (véase el acontecimiento 2 del expediente digital). Pues bien, el hecho de remarcarse con letras mayúsculas y en negrita dicha leyenda, ('TIPO DE INTERÉS VARIABLE'), fácilmente puede distraer la atención del consumidor sobre lo verdaderamente importante, cual era la fijación de un límite a la baja del tipo de interés, (y ello al centrar el consumidor su atención en la palabra 'VARIABLE', -escrita con mayúsculas y en negrita y sin ningún tipo de restricción a dicha calificación-), máxime cuando en la rúbrica del antes citado apartado 1 ninguna mención se hacía a límites a la baja, (ya que su concreta leyenda es 'Tipo de interés aplicable'), y no se remarcó con letra negrita ni la referencia a la limitación ni el concreto límite a la baja del interés. Por tanto, consideramos que no se incorporó adecuadamente la cláusula al contrato.
SEGUNDO.- Recurso de D. Constancio y Dª Victoria .
Se impugna a través de dicho recurso la fijación del límite de 6000 euros a efectos de tasación de costas.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta AP de Cuenca en sentido favorable a la postura del recurrente.
Así, en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rec. 231/19, señalábamos: 'Analizando el régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, ese régimen atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, y que supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas, tal y como ha venido indicando el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (Auto de 13/9/17 recaído en el Recurso 880/2010, entre otros muchos). Y decimos esto porque, vistos los razonamientos empleados por la juzgadora de instancia, su decisión de limitar la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, guarda relación directa con el importe de los honorarios que el letrado de la parte vencedora puede repercutir a la contraria en virtud de la condena que se establece en materia de costas procesales.
Sentado ello, la limitación de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas que se efectúa en la sentencia apelada, no se corresponde con una cuestión debatida en la instancia, tratándose de un pronunciamiento sorpresivo con relación al cual, y con anterioridad al dictado de la indicada sentencia, no se ha tenido ocasión de alegar y probar. Debe tomarse en consideración, además, la improcedencia de efectuar un control de oficio de la cuantía del procedimiento cuando no afecta al tipo de procedimiento aplicable ( art.
254 LEC ), que en el presente caso sería necesariamente el juicio ordinario dada la naturaleza de la acción ejercitada (nulidad de una condición general de la contratación, art. 249.1.5 LEC ).
Las resoluciones que se citan en la sentencia apelada para justificar la reducción de la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, se corresponden, todas ellas, a resoluciones recaídas en trámite de impugnación de tasación de costas, y no en fase declarativa del proceso, considerando este Tribunal que, por lo anteriormente razonado, es precisamente el trámite de tasación el adecuado para ponderar los honorarios del letrado de la parte vencedora a repercutir en la contraria(...).
En consecuencia, en base a lo indicado, se estimará el recurso de apelación planteado; revocándose y dejándose sin efecto la fijación en 6.000 € de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas'.
TERCERO.- En cuanto al recurso de GLOBALCAJA, dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Respecto del recurso de D. Constancio y Dª Victoria , no procede expresa condena en costas ( art.
398.2 LEC), con devolución del depósito.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GLOBALCAJA y estimando el interpuesto por la representación de D. Constancio y Dª Victoria , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 20/3/19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario 195/2018, y ello en el único sentido de revocar y dejar sin efecto la fijación en 6.000 euros de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas, manteniéndose inalterados los restantes pronunciamientos de la misma.Respecto del recurso de GLOBALCAJA, procede imponer las costas a la parte apelante, con la pérdida del depósito constituido.
Respecto del recurso de D. Constancio y Dª Victoria , no procede expresa condena en costas, con devolución del depósito que constituyeron para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
