Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 260/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 308/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100281
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2161
Núm. Roj: SAP GR 2161:2019
Encabezamiento
14
(Rollo 260/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 260/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO nº 216/18
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 308
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 216/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de D. Transportes JSA Alamedilla S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Dª María Isabel Pancorbo Soto y defendido por el Letrado D. Hilario Aranda Espejo, contra D. Jacinta, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª. Cristina Barcelona Sánchez y defendida por la Letrado D. Juan Barcelona Sánchez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:
'Que, DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Transportes JSA Alamedilla SL., representado por el procurador Dña Isabel Pancorbo Soto y asistido por el letrado D. Hilario Aranda Espejo contra Dña Jacinta representada por el procurador Dña María Cristina Barcelona Sánchez y asistida por el letrado Dña Juan Barcelona Sánchez debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo primero del recurso denuncia infracción de normas y garantías procesales con vulneración de los Art 183, 5, 188, 1, 3º, 430 y 292 de la LEC al no haber procedido la Juez de Instancia a la suspensión de la vista por la incomparecencia de dos testigos que considera muy relevantes para el objeto del proceso. Al no haberse suspendido el juicio y no ser admitido su testimonio, al menos como diligencia final, le ha originado indefensión y menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Art 24 de la CE. Por tales razones solicita la nulidad de actuaciones a fin de que se repongan al momento de la infracción, con la práctica de la testifical propuesta y admitida en unidad de acto y, subsidiariamente, la práctica de la prueba testifical en esta alzada.
Señalan las sent de esta Sala de 16-10-2017 y 19-10-2018 que 'La jurisprudencia constitucional tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho , de tal modo que para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.
Este derecho no tiene, en todo caso carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Es también doctrina reiterada la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración etc) causa por si misma indefensión material constitucionalmente relevante Y es que en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE (EDL 1978/3879) únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la admitida la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble piano; por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones ( SSTC 24772004, 23/2007, 94/2007, 240/2007 Y 22/2008 ). '
Dicho lo anterior, no podemos estimar el motivo del recurso por cuanto las pruebas no practicadas no son decisivas ni transcendentes para la resolución de la litis ni hubieran servido para modificar ninguno de los pronunciamientos de la sentencia. Si lo esencial era la acreditación de la existencia de un encargo para el planteamiento de las oportunas acciones judiciales tras la desestimación de la reclamación patrimonial, y, con seguridad podemos afirmar que la práctica de dichas testificales en modo alguno podrían demostrar el hecho constitutivo de la pretensión. La insistencia de la parte apelante en que se lleven a cabo solo es con la finalidad de desvirtuar la valoración que la Juzgadora ha otorgado a otros medios de prueba.
Prueba de su falta de transcendencia son las alegaciones efectuadas en el recurso cuando señala 'la prueba practicada en el acto de la vista, interpretada de manera objetiva, lleva a conclusiones radicalmente distintas a las apreciadas en la motivación de la sentencia' o al afirmar (pag 15) que 'De la prueba practicada se deduce con absoluta claridad la existencia del encargo profesional de mi mandante'.
Además, la prueba solicitada resulta en este momento procesal completamente inútil a los efectos del recurso, de conformidad con el Art 283, 2º de la LEC, a la vista de la contundencia y seguridad de la prueba practicada, a la que nos referiremos, a continuación, por lo que procede desestimar la petición tanto principal como subsidiaria del recurso.
SEGUNDO.-La parte apelante también fundamenta su recurso en un pretendido error en la apreciación de la prueba, bien sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia! elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Como señalan las sentencias de esta Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio , debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio , en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Dicho esto, ni podemos estimar el motivo del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la sentencia apelada, la cual desestima en su integridad la demanda al entender que no ha acreditado la parte actora que a la demandada se le encomendara la gestión para que por letrado se procediera a la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
La cuestión fundamental que vuelve a plantearse en esta alzada es la existencia del encargo, quien lo hizo y la extensión del mismo, es decir, si comprendía la promoción de los recursos o actuaciones judiciales correspondientes para alcanzar su buen fin.
Ha quedado acreditado el encargo de una primera reclamación de devolución del denominado 'céntimo sanitario' correspondiente a los años 2010 a 2014 que terminó con éxito obteniendo una resolución estimatoria. Este encargo reconoce D. Alonso, administrador actual y socio único de la entidad actora, que lo realizó y por ello se encabezó el escrito de reclamación a su nombre porque era el administrador desde el año 2011. Junto con ésta se presentó con fecha 25-2-2015 una reclamación patrimonial a la Administración por los daños y perjuicios causados por las cantidades repercutidas por el IEVMH correspondiente a los años 2002 a 2009. Como las percepciones indebidas por este impuesto se referían a un periodo anterior al que D. Alonso adquirió la sociedad, fue el anterior administrador, D. Aureliano, quien efectuó el encargo a la demandada.
Así aparece en el escrito presentado, aunque figura indebidamente como representante de Transportes JSA Alamedilla S.L., consignando el domicilio del mismo y su cuenta corriente donde efectuar el ingreso. Prueba de esto es que la resolución denegatoria le fue notificada a D. Aureliano en su domicilio. La propia interpelada en su interrogatorio señala que el encargo de esta reclamación lo hizo el citado D. Aureliano y no D. Alonso, de quien no recibió encargo alguno al efecto.
Pero lo verdaderamente transcendente que viene a corroborar este hecho esencial fue el interrogatorio del Sr. Alonso, administrador y accionista único de la sociedad a fecha de interposición de la reclamación (25-2-2015) quien afirmó con rotundidad y reiteración que no realizó el encargo a la Sra. Jacinta para la reclamación patrimonial ni en vía administrativa ni contencioso administrativa. En definitiva si no realizó encargo alguno en nombre propio ni en representación de la demandante, la reclamación objeto de litis queda sin sustento.
En todo caso, no consta probado que el supuesto encargo comprendiera, como se indica en la demanda, la interposición de las acciones judiciales o recursos, caso de desestimarse la vía administrativa. Esta afirmación queda huérfana de toda prueba al no constar hoja de encargo al respecto, ni la entrega de provisión para abogados o procuradores, prueba esta indicativa de que la gestión se extendía a la designación de estos profesionales para aquella finalidad, toda vez que la gestora demandada se encontraba impedida por su estatuto orgánico a asumir esta función (Art 1 y 20 del Estatuto regulador de la profesión de Gestor Administrativo).
Este hecho ha quedado adverado por la declaración de la testigo, la letrada Sra. Isabel, la cual no mantiene relación de dependencia ni de vinculación con la gestoría, señalando que Dª. Jacinta se limitaba a ponerlo en contacto con los clientes para solicitar la devolución del céntimo sanitario. Que nunca le firmó hoja de encargo profesional para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Que las hojas de encargo las suscribían los clientes, quienes le efectuaban la debida provisión de fondos. El mismo Sr. Alonso admitió que quien le dijo que tenía que acudir al notario a otorgar poder fue su gestora actual, Dª. Amelia.
De otra parte, también se ha acreditado que la demandada, pese a la inexistencia del encargo, comunicó con antelación suficiente al vencimiento del plazo para interponer el recurso a la demandante, a través de su gestora, la desestimación de la reclamación patrimonial y la necesidad de interponer recurso contencioso, para que no se perdiera la posibilidad de recuperar lo indebidamente repercutido. Así también lo reconoció el Sr. Alonso.
Por último, de especial significación resulta el correo enviado por la letrada de éste, Sra. Ramírez Torralbo, a la demandada el día 17-2-2016. En el mismo se afirma que Alonso estuvo en su despacho para informarse sobre la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativa , quien le indicó que no estaba dispuesto a soportar unos gastos de procedimiento sin obtener ningún beneficio. Solo accedería a firmar el recurso si los gastos los asumía el Sr. Aureliano y la indemnización que se obtuviera se repartiría entre los dos. Todo lo cual resulta revelador de la verdadera intención del representante de la actora y de la ausencia de responsabilidad por parte de la demandada en la caducidad del plazo de interposición del recurso.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ésta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
