Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 69/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORTES GARCIA MORENO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 308/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100170
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7134
Núm. Roj: SAP M 7134/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0003915
Recurso de Apelación 69/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 244/2017
APELANTE / APELADO: D. Matías
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
APELANTE / APELADA: Dña. Enma
PROCURADORA Dña. LORENA PEÑA CALVO
SENTENCIA Nº308/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
244/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Leganés a instancia de D. Matías
apelante - apelado, representado por la PROCURADORA Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
contra Dña. Enma apelada - apelante , representado por la PROCURADORA Dña. LORENA PEÑA
CALVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 19/11/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 19/11/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente las pretensiones ejercitadas en la demanda de JUICIO ORDINARIO número 244/2017, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Matías -representado por el Procurador D.
CARLOS MARTÍN MARTÍN y asistido por el Letrado D. ALFONSO ÁLVAREZ MEDRANO-, contra Dª. Enma -representada por la Procuradora Dª. DOLORES HURTADO PUERTOLLANO y asistida por el Letrado D.
ROBERTO GIRÓN SOVALBARRO-: 1º) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE 4.189,90 EUROS EN CONCEPTO DE PRINCIPAL.
2º) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE DEMANDA.
3º) QUE CADA UNO ABONE LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes D.
Matías y Dña. Enma , que fue admitido, y dándose traslado a las partes contrarias interpusieron ambas en tiempo y forma escritos de oposición, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27/06/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción del artículo 395 del Código Civil : 'Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.'; en reclamación de la cantidad de 31.525,88 euros. Se alega la copropiedad por partes iguales sobre una vivienda, y se reclama el 50% de lo aportado por el demandante por cuatro conceptos: suministros de dicha vivienda, gastos de reparación y mejora, fianza del arrendamiento que se dice cobrada solo por la demandada, y aportaciones a una cuenta bancaria de titularidad común.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4.189,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, y sin imposición de las costas causadas.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpone recurso de apelación por ambas partes.
TERCERO .- La sentencia de instancia consideró acreditado que el demandado había pagado en concepto de suministros de la vivienda común el importe referido en la demanda, así como en concepto de arreglos en la vivienda, desestimando lo pedido por la fianza y estimando parcialmente lo reclamado por la diferencia de lo ingresado por el actor y la demandada en la cuenta bancaria de titularidad común.
En el recurso interpuesto por la parte demandada Enma , solo se discute la sentencia en relación con las aportaciones a la cuenta común, sin hacer alegación alguna en relación con la condena al pago del 50% de lo pagado por el actor en concepto de suministros de la vivienda, y en concepto de arreglos.
Y debe estimarse el recurso interpuesto por la demandada, pues no está acreditado en modo alguno que todo lo ingresado en la cuenta común se haya destinado a gastos comunes de la vivienda, que son los que se reclaman en este procedimiento, como alega la demandada en la contestación, máxime cuando se han reclamado expresamente suministros y gastos de reparación y mantenimiento. Siguiendo la dinámica de la sentencia de instancia, cabe preguntarse a que gasto o gastos comunes de la vivienda iba destinada la cuenta común, y esto no se acredita ni se refiere por el demandante. El propio demandante reconoce que reclama el 50% de la ingresado de más en esa cuenta por la copropiedad de la vivienda, y para ello tenía que haber acreditado que lo ingresado en esa cuenta iba destinado, solo y exclusivamente, a la vivienda común, y ni lo acredita ni lo alega expresamente en la demanda. No se reclaman cargos en esa cuenta, se reclaman los ingresos realizados de más, para eso había que haber acreditado que todo lo ingresado iba destinado a sufragar gastos de la vivienda común, y ninguna prueba existe de ello. El dinero de la cuenta pudo ir destinado también a otros gastos distintos de la propiedad común, incluso para uso y disfrute exclusivo del demandante, por lo que la cotitularidad de la cuenta no permite inferir, a falta de toda prueba, que el destino de la misma fuera solo los gastos de la vivienda común, como sostiene la apelante demandada.
CUARTO .- En cuanto al recurso formulado por el demandante, debe desestimarse. Lo dicho en cuanto a los ingresos en la cuenta común llevan a desestimar en este punto el recurso del demandante.
En cuanto a la fianza, como señala la sentencia de instancia, no está acreditado que el importe de la misma se lo apropiara la demandada, como alega el demandante. No es cierto que en la contestación se reconozca dicha apropiación por la demandada, si bien los términos de la misma pueden dar lugar a confusión, lo que se reconoce 'como fehaciente' es el contrato de arrendamiento que obra al folio 62 de los aportados con la demanda, pues se dice: 'lo referente al cobro de dicha fianza que pretende acreditar el demandante como documento 63, una supuesta conversación entre ambos del 16 de agosto de 2013, la misma no la reconozco(...)'. Olvida el demandante apelante la coma entre lo que se reconoce, el contrato, y el cobro de la fianza, que no se reconoce. Por tanto, no existe el error de la sentencia que se invoca por el demandante.
Y como refiere la sentencia, aun dando por valido el documento 63, el que la demandada dijera que la fianza la había ingresado en el banco, en modo alguno significa que se la hubiera apropiado, pues pudo haberse ingresado en una cuenta común, o incluso titularidad del demandante.
QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose en parte el recurso interpuesto por la demandada, no procede la condena en costas de esta alzada, en cuanto a su recurso de apelación.
Desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, deben imponérsele las costas causadas por su recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación formulado por Enma , contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Leganés , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, y debemos revocar parcialmente la Sentencia, cuyo fallo queda como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Matías , contra Enma , condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 787,51 EUROS, que se incrementará con el interés legal desde la fecha de la demanda, más dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin imposición de costas.Que desestimando el recurso de apelación interpuesta por Matías , se le imponen las costas de su recurso de apelación y perdida del depósito parar recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dese cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0069-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
