Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 453/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 308/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100305
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:519
Núm. Roj: SAP OU 519/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00308/2019
N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32032 41 1 2017 0000182
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000135 /2017
Recurrente: CONSTRUCCIONES JOSE MANUEL PORTELA SEGUIN SL, CONSTRUCCIONES
BENIGNO ALVAREZ SL
Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: ALFONSO GRANDE PEREZ
Recurrido: Rodolfo
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: MARIA ALONSO SUAREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada doña Ángela Irene
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 308
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, seguidos
bajo el nº 135/17, Rollo de apelación núm. 453/18, entre partes, como apelante, las entidades Construcciones
José Manuel Portela Seguín S.L. y Construcciones Benigno Álvarez, S.L. (ambas formaron Construcciones
José Manuel Portela Seguín SL, U.T.E.) representadas por la procuradora de los tribunales Dña. Jacqueline
Rodríguez Díaz, bajo la dirección del letrado D. Alfonso Grande Pérez y, como apelado, D. Rodolfo ,
representado por el procurador de los tribunales D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección de la Abogada
Dña. María Alonso Suárez.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Rodolfo , representado por el procurador Sr. Enríquez Naharro, y defendido por la letrada Sra. Alonso Suárez, contra CONSTRUCCIONES JOSE MANUEL PORTELA SEGUIN S.L. y CONSTRUCCIONES BENIGNO ALVAREZ S.L., CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A QUE ABONEN SOLIDARIAMENTE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CUATRO MIL DIEZ EUROS (4.010 euros), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda del procedimiento monitorio hasta el completo pago en relación a la cuantía adeudada.Las costas se imponen a CONSTRUCCIONES JOSE MANUEL PORTELA SEGUIN S.L. y CONSTRUCCIONES BENIGNO ALVAREZ S.L. '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de las entidades Construcciones José Manuel Portela Seguín S.L. y Construcciones Benigno Álvarez, S.L.
recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.PRIMERO.- La reclamación actora tiene su fundamento en un contrato de arrendamiento de obra regulado en el artº 1.544 del Código Civil , contrato bilateral del que derivan obligaciones recíprocas; para el contratista, el derecho a obtener el cobro del precio a título de contraprestación, es decir, a cambio de su obligación de entregar una obra correctamente ejecutada. Pudiendo el comitente rehusar su pago, tanto si el contratista no ha cumplido con su obligación de entrega, como si solo la ha cumplido en parte o de modo defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) contraviniendo lo pactado.
Correspondiendo al contratista acreditar que el precio que reclama es el adecuado en función de los trabajos efectivamente realizados, en tanto que hecho constitutivo de su pretensión, siendo este un elemento esencial del contrato. Sin embargo, corresponde a la parte demandada que rehúsa el abono del precio convenido, acreditar el hecho impeditivo alegado que justificaría la viabilidad de la excepción de haber sido el contrato cumplido defectuosamente, conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el caso concreto enjuiciado, no se discute el precio total de los trabajos realizados por la empresa demandante, consistentes en 'Trabajos de instalación eléctrica en Fogar Residencia de Porqueira, 'por un importe presupuestado de 32.810 € (más IVA). Siendo este un hecho incontrovertido. Habiendo resultado ya abonadas las dos primeras facturas emitidas por la contratista demandante, por un importe de 17.810 € y 11.000 €, respectivamente, resta por abonar la última de ellas (4.010€) objeto de reclamación en el presente proceso.
SEGUNDO.- Se opuso la parte demandada al pago de esta última factura, alegando que los trabajos no se habían ejecutado de forma completa, por lo que el incumplimiento de la demandante hubo de ser suplido contratando a una tercera empresa, que concluyó los trabajos omitidos, generándose un nuevo gasto imprevisto, incluso superior al presupuestado (se generó una factura de 6.497 €) cuya deducción pretende la demandada.
El motivo de oposición alegado no ha resultado debidamente acreditado, tal como se argumenta acertadamente en la sentencia apelada. El objeto del contrato según los términos de los documentos obrantes en autos, fue la ejecución de 'la instalación eléctrica en Fogar Residencia de Porqueira', sin más especificación, ni concreción. La parte demandada pretende, sin probarlo, que en tal presupuesto se comprendió también la 'instalación contra incendios' y 'motores de extracción de baños', trabajos realizados por la tercera empresa. Sin que tal afirmación pueda tenerse por probada dada la generalidad de los términos del presupuesto, que hace referencia únicamente a la 'instalación eléctrica' según 'memoria técnica'. Memoria que la parte demandada no se cuidó de aportar, a efectos de acreditar que el sistema de instalación contra incendios estaba incluido en el primer contrato. Tratándose de conceptos y partidas distintas, la conclusión obtenida por la juzgadora 'a quo' es plenamente acertada, al afirmar que no llegó a acreditarse que la 'instalación del sistema contra incendios' fuese objeto del contrato, tratándose, más bien, de una instalación de seguridad. Conforme a lo dispuesto en el artº 1.283 del Código Civil , no puede imponerse una obligación no pactada expresamente, ni comprendida en el contrato, tampoco efectuarse una interpretación extensiva de las obligaciones que de él derivan. De modo que la interpretación efectuada por la juzgadora de instancia es también plenamente conforme con el contenido de dicho precepto legal.
Pero además, según certificado emitido por la 'dirección de obra' en 21 de marzo de 2016, el ingeniero técnico industrial redactor del proyecto de instalación eléctrica certificó que la ejecución material de la instalación eléctrica lo había sido conforme al mismo, de un modo correcto y reuniendo las condiciones reglamentarias, lo cual contradice el motivo de oposición esgrimido por la parte demandada, pues tal certificación supone una ejecución completa y acabada de dicha partida de la obra.
En consecuencia, procede también mantener la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia, no desvirtuada en forma alguna por la parte apelante. Conforme ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2013 y 21 de marzo de 2016 , entre otras) 'en la segunda instancia solo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo' cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables.
La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artº 24 de la Constitución Española )'. Consideraciones que conducen a la íntegra desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades Construcciones José Manuel Portela Seguín S.L. y Construcciones Benigno Álvarez, S.L., la procuradora de los tribunales Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia en autos de Juicio Verbal nº 135/17 , Rollo de apelación nº 453/18 , cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
