Sentencia CIVIL Nº 308/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3980/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 41091370082019100298

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1878

Núm. Roj: SAP SE 1878:2019


Encabezamiento

or19-3980

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 533/17

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla

Rollo de Apelación: 3980/19-B1

SENTENCIA nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 18 de noviembre de 2019.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 533/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de RES CAPITALIA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 14 de enero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2019, que contiene el siguiente FALLO:

'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. González del Corral Suárez, en nombre y representación de RES CAPITALIA, S.L. contra DINERSA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. y DÑA Eugenia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo.-


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, dándose aquí por reproducidos y

PRIMERO.- En el caso de autos se ejercita mediante la demanda rectora del procedimiento una acción de resolución de un contrato de compraventa y permuta, celebrado entre las partes litigantes el 11 de septiembre de 2007, según se alega, por imposibilidad de entregar la finca vendida por parte de la vendedora, al haber sido objeto de ejecución hipotecaria y adjudicación a un tercero por auto de 25 de febrero de 2015, por lo que solicita la actora compradora la condena solidaria a la Sociedad demandada-vendedora y a su administradora de dicha sociedad, que como tal administradora se solicita declare responsable, la devolución del parte del precio entregado de 105.000 €.

Frente a dicha demanda se personó y se opuso la sociedad vendedora, alegando inicialmente cosa juzgada, excepción que fue desestimada, y no se personó la administradora, la que fue declarada en rebeldía.

Como es de ver en los antecedentes de esta resolución, la demanda fue totalmente desestimada con imposición de costas a la parte actora y frente a dicho pronunciamiento se alza la actora mediante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso debemos hacer una síntesis de lo acontecido, el contrato de compraventa que se pretende resolver por causa sobrevenida es un contrato celebrado el 11 de septiembre de 2007, en el cual se establecía que en el momento de elevar a escritura pública el mismo se pagaría por el comprador, hoy actor-apelante, la suma de 258.000 €, IVA incluido, con cuyo dinero la vendedora, hoy demandada-apelada, procedería coetáneamente al pago del crédito garantizado con hipoteca sobre la finca vendida y cancelaría la hipoteca que la gravaba.

La actora mediante una demanda de 22 de febrero de 2010, intentó también la resolución del contrato, basándose en la crisis inmobiliaria sobrevenida, demanda que también fue desestimada en primera instancia por sentencia de 25 de septiembre de 2013, la cual fue recurrida en apelación y confirmada por este mismo Tribunal, por sentencia de 26 de febrero de 2014, que se pretendió recurrir en Casación y fue inadmitido por el Tribunal Supremo, por auto de 4 de mayo de 2016.

La sentencia dictada en primera instancia fue objeto de demanda de ejecución provisional el 25 de noviembre de 2013, intentándose el cumplimiento de dicha sentencia, que declaraba válido y eficaz el contrato, exigiéndose el pago del precio pactado-contrato que hoy nuevamente se pretende resolver por causa sobrevenida--.

Al no entregarse la parte del precio pactado, los 250.000 €, IVA incluido, la vendedora no pudo cumplir, por su parte, con el pago del crédito garantizado con la hipoteca sobre la finca vendida y ello dio lugar a que se ejecutara dicha hipoteca y se adjudicara la finca en ejecución a tercero, el 25 de febrero de 2015, lo que determina que la vendedora no pueda entregar la finca vendida, al dejar de ser propietaria de la misma.

Todo lo dicho, está acreditado y realmente no es objeto de controversia entre las partes, por lo que no se entiende que se alegue falta de valoración de las pruebas que así lo acreditan.

Pero igual suerte desestimatoria debe seguir el resto de motivos de recurso, pues impugnan cuestiones que no son en absoluto el fundamento de la desestimación de la demanda, pretendiendo mudar la acción ejercitada de resolución de un contrato por una acción de nulidad, y haciendo alegaciones que nada tienen que ver con el hecho de que no cabe la resolución del contrato por pérdida de la cosa vendida, cuando la única responsable de dicha pérdida es la propia actora, al no cumplir con sus obligaciones contractuales e impuestas en sentencia firme de pago de parte del precio de la compra pactado, que la vendedora debía destinar, según el propio contrato, al pago del crédito garantizado con la hipoteca sobre la finca vendida, que, al final, fue ejecutada por ese impago; no existiendo ni mala fe ni ocultación de la ejecución de la finca vendida, que se produce con posterioridad a la ejecución provisional instada, ejecución hipotecaria que no se hubiera producido si hubiera pagado la compradora el precio pactado con la finalidad del levantamiento de la hipoteca que gravaba la finca vendida.

No siendo este procedimiento declarativo, donde se debe hacer valer la imposibilidad de la ejecución de una sentencia firme por imposibilidad sobrevenida, sino en el propio procedimiento de ejecución de la sentencia firme dictada en su día, que, en su caso y sin prejuzgar, dicha imposibilidad de ejecución deberá sustituirse por una indemnización de daños y perjuicios a cargo de quien efectivamente ha dado lugar a que se tuviera que ejecutar la hipoteca sobre la finca vendida, perdiendo la vendedora la propiedad y la posibilidad de entregar la finca, conforme al contrato declarado válido y exigible.

Por último, con independencia de que el juzgado de lo mercantil sea el competente o no para declarar la responsabilidad de los administradores de una Sociedad, el primer requisito para poder exigir dicha responsabilidad, es que exista una obligación a cargo de la sociedad administrada que no se cumpla, y en el caso de autos, no se declara ninguna responsabilidad a cargo de la Sociedad demandada y por consecuencia, tampoco se puede declarar responsabilidad alguna de la administradora demandada de dicha sociedad, por mucho que se haya declarado en rebeldía.

TERCERO.- Por todo lo dicho, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la correcta sentencia recurrida, que, al ser desestimatoria, con arreglo al art. 394 de la LEC, deben imponerse las costas de la primera instancia a la actora.

Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben también imponerse al apelante, al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de RES CAPITALIA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla con fecha 14 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario nº 533/17, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/nº ROLLO/AÑO:

- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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