Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 491/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 308/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100233
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:4551
Núm. Roj: SJM MU 4551:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000491 /2018
ACREEDOR D/ña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Tania, Teresa , Benito , Bernardino , TRANSNORFRIO S.L
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA HIDALGO CALERO, MARIA TERESA HIDALGO CALERO , MARIA TERESA HIDALGO CALERO , MARIA TERESA HIDALGO CALERO ,
Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA VALLES AMORES, JOSE MARIA VALLES AMORES , JOSE MARIA VALLES AMORES , JOSE MARIA VALLES AMORES ,
En Murcia a 16 de diciembre de 2019.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 491/2018.
Antecedentes
Fundamentos
Antes de comenzar a examinar cada una de las causas esgrimidas por la administración concursal como fundamentos de su petición de culpabilidad se torna preciso analizar la naturaleza tanto del informe como de los escritos de oposición habida cuenta de que los demandados como personas afectadas en su oposición a su escrito como 'DEMANDA INCIDENTAL'.
El artículo 171 LC en relación al trámite a seguir tras la oposición a la calificación se dice que, en caso de oposición, esta '
En interpretación a esa remisión al trámite del incidente concursal efectuada en sede de calificación por el artículo 171 y sobre la naturaleza del informe de calificación, la doctrina sentada por el TS desde su sentencia, dictada por el Pleno, el día 22 de abril de 2010 ( concurso de BIOFERMA MURCIA) entiende que la remisión viene referida únicamente al trámite del juicio verbal ( y no al trámite del incidente concursal completo), y que el informe de calificación tiene naturaleza de demanda, siendo la oposición a la calificación la que tiene naturaleza de contestación a la demanda ( doctrina reiterada por posteriormente por el TS con cita de la anterior en nº 583/2017 de 27 de octubre de 2017;
Siendo, pues, doctrina jurisprudencial constante, la que mantiene que la oposición a la calificación tiene carácter de contestación, siendo el informe de calificación el que hace las veces de demanda.
La administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, alegando únicamente dos causas para ello, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen, y ello pese a que en el informe de calificación se relacionan, de forma poco afortunada, cada una de las causas para concluir que no concurren en el concurso en su mayoría.
Y se dice lo anterior porque desacertadamente descarta la concurrencia de la primera causa de culpabilidad (irregularidades contables) por el hecho de que no puede pronunciarse al respecto, debido a que la contabilidad no le ha sido facilitada.
En el caso de autos, ha quedado patente que a la administración concursal no se le ha facilitado la contabilidad, pese a haberla sido solicitada, incluso a través del Juzgado. En estos supuestos le compete a la concursada acreditar el hecho contrario, esto es que no ha incumplido la obligación de llevar contabilidad de forma sustancial o que no ha cometido en ella una irregularidad relevante, tanto por su facilidad probatoria (217.7LEC), como por ser la encargada de la custodia de los libros, como por la imposibilidad de prueba de un hecho negativo.
A este respecto viene a colación lo dispuesto en la STS 583/2017 de 27 de octubre de 2017 en relación a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba al respecto, al señalar los siguiente:
Las dos causas en las que se fundamenta la pretensión de culpabilidad del concurso, tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal, son las dos siguientes:
1ºEn la presunción
6º.- En la presunción
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance de las presunciones absolutas de culpabilidad del art. 164 LC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «
En el informe de calificación de la administración concursal, entiende que es subsumible en la presunción absoluta de alzamiento los siguientes hechos:
Los demandados opuestos en su defensa en relación a dichos hechos se limitan a decir, básicamente, que el pretendido alzamiento no está acreditado.
Conforme a la presunción 4ª del artículo 164.2 de la LC el concurso se calificará como culpable en todo caso '
La acreditación de esa finalidad, o dolo específico de causar perjuicio los acreedores, en cuanto elemento subjetivo, a través de prueba directa es altamente difícil, por lo que en el común de los casos a la misma debe llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 8 de febrero del 2008 se ha pronunciado en relación a las pruebas de presunciones al decir que
En el caso de autos hay datos objetivos, suficientemente probados con el documento nº1 acompañado al informe de calificación, que nos llevan a concluir que efectivamente los demandados se alzaron con sus bienes en perjuicio de sus acreedores:
1º.- La fecha en la que se escrituraron las donaciones de la finca nº NUM000 y NUM001, ambas del término municipal de Fortuna, el 29 y 30 de mayo de 2018, meses antes de que se solicitara la declaración del concurso necesario de la mercantil TRANSNORFRIO S.L. por dos de sus acreedores, y cuando ya varias de sus deudas le habían sido reclamadas judicialmente.
2º.- Según la certificación del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, no aparecen titularidades vigentes a favor de la concursada en todo el territorio Nacional acompañada al informe del art. 75 LC (y que fue propuesto como prueba documental en el informe de calificación).
3º.-Los actos dispositivos se efectuaron a favor de los hijos de las administradoras de la concursada, además de por Dº Bernardino.
De esos datos se desvela el pretendido alzamiento de bienes, por lo que, en definitiva, se dan los elementos necesarios para concluir que concurre en el caso el supuesto previsto en el artículo 162.2.4 º que obliga a calificar '
En relación a dicha presunción indicar que el art. 165.1. 2º de la Ley Concursal que impone al deudor declarado en concurso los deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del siguiente marco normativo.
En el auto que declare el concurso necesario, se requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días los documentos previstos en el art. 6 Ley Concursal ( art. 21.1.3° de la Ley Concursal), que son los que debería haber aportado si hubiera instado el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor, el inventario de sus bienes y derechos, la relación de sus acreedores y, si los tuviera, de sus trabajadores y, si es comerciante, la información contable.
El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 42 de la Ley Concursal), lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.
En el presente caso, la administración concursal, en su informe, expuso para fundamentar esta causa de culpabilidad que la concursada no le ha aportado la documentación que le ha sido requerida en varias ocasiones.
El art. 165.2º de la LC en la redacción aplicable al supuesto objeto de autos, la posterior a la reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo ( DT 1 de dicha ley), r eseña que
De entrada debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes, lo que por otra parte está previsto en el art. 42.2 de la LC.
Dice al respecto la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia
En el caso de autos, se acreditan debidamente los hechos en los que la administración concursal fundamenta el pretendido incumplimiento de su deber de colaboración, pues consta a lo largo del proceso concursal que los demandados han sido requeridos sin éxito para aportar documental (así, por auto de fecha 17 de enero de 2019) .
Por tanto, es de aplicación al caso el art 165.2 LC, y, en definitiva, procede la declaración del concurso culpable por aplicación del citado precepto y del artículo 164.4 de la LC.
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA): '
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participan Dª. Dña. Tania y Dña. Teresa, como administradoras solidarias de la concursada y de D. Bernardino y D. Benito como apoderados generales, y que deben ser, por ello, declarados personas afectadas.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 '
El Ministerio Fiscal en su dictamen solicita que se fije el período de inhabilitación en seis años.
La gravedad y perjuicio causado, son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión.
En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso es un alzamiento de bienes, además del incumplimiento del deber de colaborar, y respecto al perjuicio, debe tenerse en cuenta que los créditos impagados ascienden a un total de 784.488,22€.
Atendiendo a esos parámetros se estima procedente condenar a Dña. Tania, Dña. Teresa, y a D. Bernardino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años, atendiendo a la gravedad de los hechos y al perjuicio que han causado, y a D. Benito, al no haber intervenido, al menos formalmente en las donaciones se le inhabilita a cuatro años .
Procede condenarles, también, a la perdida de cualquier derecho que tengan sobre la masa activa como acreedores, al ser una consecuencia inmediata de la declaración de afectación.
La solicitud de que se condene a las personas afectadas de responder de la cobertura del déficit la efectúa el únicamente el Ministerio Fiscal, pues, aunque la administración concursal solicita que se les condene a abonar a los acreedores de la concursada sus deudas impagadas, efectúa dicha solicitud pidiendo que se les condene a indemnizar los daños y perjuicios causados, con expresa referencia al último inciso del art. 172.2. 3º de la LC.
La responsabilidad concursal está prevista en el artículo 172.1 bis de la LC diciendo que: '
Resulta, pues, que compete a quien solicita la condena a responder de la cobertura alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, la condena contemplada en el precepto trascrito
El Ministerio Público no alega expresamente al analizar cada uno de los hechos en los que fundamenta su solicitud de culpabilidad en su informe, la incidencia que tuvieron cada uno de ellos en la agravación de la insolvencia, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar en qué medida las conductas que han determinado la calificación culpable han generado o agravado la insolvencia.
Como se ha dicho en el fundamento anterior, la administración concursal solicita que se responsabilice a las personas afectadas de las deudas de la concursada que resulten impagados, pero en concepto de daños y perjuicios.
Otros efectos respecto a las personas afectadas, como es la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, y la inhabilitación son condenas que deben imponerse de forma automática, como ya se ha dicho, pero no ocurre lo mismo con respecto al último de los efectos anudados a la calificación del concurso como culpable previstos en el art. 172 LC (esto es la condena a la indemnización de daños y perjuicios), y ello por cuanto dada su naturaleza resarcitoria, deben estar debidamente justificados tanto los daños y perjuicios como su relación causal, de forma que no es una consecuencia necesaria de la declaración de persona afectada por la calificion, como indica la administración concursal en su informe.
Respecto a la naturaleza resarcitoria de la indemnización de daños y perjuicios del art. 172.2. 3.º, se pronuncia la STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 490/2016 de 14 julio -EDJ 2016/110046-, que establece que, '
En el caso de autos, el administrador concursal, apartándose de esa naturaleza resarcitoria, entiende que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por daño o deuda, no acreditando, ni siquiera alegando cual es la relación causal entre la conducta de los afectados y los daños sufridos, por lo que no procede condenar a los demandados opuestos a indemnizar daños y perjuicios.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, no procede hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 491/2018;
1º) Declaro el concurso de la mercantil TRANS
2º) Declaro que la persona afectada por la calificación del concurso son Dª Patricia
3º) Condeno a la sanción de inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos a Dña. Tania, Dña. Teresa, y a D. Bernardino durante un período de cinco años, y a D. Benito a cuatro años .
Les condeno también a la perdida de cualquier derecho que como acreedores puedan detentar sobre la masa activa del concurso.
4º) No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
