Sentencia CIVIL Nº 308/20...re de 2019

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 491/2018 de 16 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 30030470012019100233

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:4551

Núm. Roj: SJM MU 4551:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00308/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000923

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000491 /2018

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000491 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Tania, Teresa , Benito , Bernardino , TRANSNORFRIO S.L

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA HIDALGO CALERO, MARIA TERESA HIDALGO CALERO , MARIA TERESA HIDALGO CALERO , MARIA TERESA HIDALGO CALERO ,

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA VALLES AMORES, JOSE MARIA VALLES AMORES , JOSE MARIA VALLES AMORES , JOSE MARIA VALLES AMORES ,

SENTENCIA

En Murcia a 16 de diciembre de 2019.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 491/2018.

Antecedentes

PRIMERO. -Por auto se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso Nº 491/2018 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.- Por providencia se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil TRANSNORFRIO, S.L., y la declaración de persona afectada por la calificación de Dña. Tania y Dña. Teresa, como administradoras solidarias de la concursada y de D. Bernardino y D. Benito como apoderados generales.

TERCERO. -Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que tuvo lugar interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de personas afectadas de la anteriormente citadas.

CUARTO. -Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil TRANSNORFRIO, S.L., y emplazar a las administradoras y apoderados de la concursada respecto de los cuales fue interesada su condena como personas afectada por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que verificaron oponiéndose a la calificación.

QUINTO. -Al no solicitarse la celebración de la vista quedaron seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Naturaleza del informe y de la oposición a la calificación.

Antes de comenzar a examinar cada una de las causas esgrimidas por la administración concursal como fundamentos de su petición de culpabilidad se torna preciso analizar la naturaleza tanto del informe como de los escritos de oposición habida cuenta de que los demandados como personas afectadas en su oposición a su escrito como 'DEMANDA INCIDENTAL'.

El artículo 171 LC en relación al trámite a seguir tras la oposición a la calificación se dice que, en caso de oposición, esta ' se sustanciará por los trámites del incidente concursal'.

En interpretación a esa remisión al trámite del incidente concursal efectuada en sede de calificación por el artículo 171 y sobre la naturaleza del informe de calificación, la doctrina sentada por el TS desde su sentencia, dictada por el Pleno, el día 22 de abril de 2010 ( concurso de BIOFERMA MURCIA) entiende que la remisión viene referida únicamente al trámite del juicio verbal ( y no al trámite del incidente concursal completo), y que el informe de calificación tiene naturaleza de demanda, siendo la oposición a la calificación la que tiene naturaleza de contestación a la demanda ( doctrina reiterada por posteriormente por el TS con cita de la anterior en nº 583/2017 de 27 de octubre de 2017; 'En cuanto al valor del informe de calificación de la administración concursal(...), aunque la Ley no lo llame demanda, ni exija un contenido semejante al del art. 399 LEC , es un escrito de alegaciones de contenido muy similar(...).

Del mismo modo que el escrito o escritos de oposición a la calificación cumplen una función casi idéntica a la de la contestación a la demanda, como se desprende de nuestra sentencia 227/2010, de 22 de abril .'.

Siendo, pues, doctrina jurisprudencial constante, la que mantiene que la oposición a la calificación tiene carácter de contestación, siendo el informe de calificación el que hace las veces de demanda.

SEGUNDO. - Planteamiento

La administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, alegando únicamente dos causas para ello, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen, y ello pese a que en el informe de calificación se relacionan, de forma poco afortunada, cada una de las causas para concluir que no concurren en el concurso en su mayoría.

Y se dice lo anterior porque desacertadamente descarta la concurrencia de la primera causa de culpabilidad (irregularidades contables) por el hecho de que no puede pronunciarse al respecto, debido a que la contabilidad no le ha sido facilitada.

En el caso de autos, ha quedado patente que a la administración concursal no se le ha facilitado la contabilidad, pese a haberla sido solicitada, incluso a través del Juzgado. En estos supuestos le compete a la concursada acreditar el hecho contrario, esto es que no ha incumplido la obligación de llevar contabilidad de forma sustancial o que no ha cometido en ella una irregularidad relevante, tanto por su facilidad probatoria (217.7LEC), como por ser la encargada de la custodia de los libros, como por la imposibilidad de prueba de un hecho negativo.

A este respecto viene a colación lo dispuesto en la STS 583/2017 de 27 de octubre de 2017 en relación a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba al respecto, al señalar los siguiente:

'(...) debe insistirse en que, si la contabilidad debe ser formulada por la sociedad y son sus administradores los responsables legales de dicha formulación, es a ellos a quien corresponde la prueba de la veracidad de la contabilidad',y en el caso de autos los codemandados no han acreditado ese extremo, por lo que concurriría la presunción iuris et de iure de culpabilidad del art 164.2. 1º de la LC si la administración concursal o el Ministerio Fiscal la hubiese pedido, ahora bien, la sentencia de calificion no puede añadir causas determinantes del carácter culpable del concurso a las expresadas en el informe y dictamen de calificación, por lo que no puede declarar el concurso por esa casusa, como tampoco por la presunción iuris tantum de culpabilidad del artículo 165.1. LC (incumplimiento del deber solicitar del concurso) pese a tratarse de un concurso necesario.

Las dos causas en las que se fundamenta la pretensión de culpabilidad del concurso, tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal, son las dos siguientes:

1ºEn la presunción iuris et de iure de culpabilidad del art 164.2. 4 º: alzamiento de bienes.

6º.- En la presunción iuris tantumde culpabilidad del artículo 165.2º: incumplimiento del deber de colaboración.

TERCERO. - Alzamiento de bienes.

Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance de las presunciones absolutas de culpabilidad del art. 164 LC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'.Esta expresión ' en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias del Tribunal Supremo 644/2011, de 6 de octubre; 298/2012, de 21 de mayo; 421/2015, de 21 de julio; 492/2015, de 17 de septiembre; 269/2016, de 22 de abril; y 490/2016, de 14 de julio).

En el informe de calificación de la administración concursal, entiende que es subsumible en la presunción absoluta de alzamiento los siguientes hechos:

'(...)las administradoras solidarias Dña. Tania y Dña. Teresa, siendo cuñadas y estando casadas con los apoderados dos de la empresa D. Benito y D. Bernardino, resultando de la situación de iliquidez y de imposibilidad en sus pagos procedieron en mayo de 2018 a donar a sus hijos sus bienes, con la finalidad de alzarse frente a sus acreedores con el fin de que éstos no respondan de las deudas que pudieran derivarse de la sociedad deudora, así se acredita con la nota simple de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Cieza nº 2, que se adjunta como documento nº 1, el matrimonio D. Bernardino y Dña. Tania proceden mediante escritura de 29 de mayo de 2018 a donar a sus hijos tres fincas, y por otro lado, Dña. Teresa, al estar casada en separación de bienes, dona también a sus hijos mediante escritura de 30 de mayo de 2018 otras fincas. De esta manera, ambos matrimonios quedan en situación de insolvencia frente a las reclamaciones derivadas del sobreseimiento en los pagos de la sociedad deudora, por lo que tienen pleno conocimiento de la imposibilidad de pagar las deudas y las posibles consecuencias que ello pudiera derivar en su patrimonio'.

Los demandados opuestos en su defensa en relación a dichos hechos se limitan a decir, básicamente, que el pretendido alzamiento no está acreditado.

Conforme a la presunción 4ª del artículo 164.2 de la LC el concurso se calificará como culpable en todo caso ' cuando el deudor se hubiera alzado en todo o en parte de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores'.

La acreditación de esa finalidad, o dolo específico de causar perjuicio los acreedores, en cuanto elemento subjetivo, a través de prueba directa es altamente difícil, por lo que en el común de los casos a la misma debe llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 8 de febrero del 2008 se ha pronunciado en relación a las pruebas de presunciones al decir que:' Esta prueba vendrá de la mano de las presunciones, en la mayoría de los casos. La denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC, prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil ) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre sí que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria ( STS 11 octubre 1999 ), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.'

En el caso de autos hay datos objetivos, suficientemente probados con el documento nº1 acompañado al informe de calificación, que nos llevan a concluir que efectivamente los demandados se alzaron con sus bienes en perjuicio de sus acreedores:

1º.- La fecha en la que se escrituraron las donaciones de la finca nº NUM000 y NUM001, ambas del término municipal de Fortuna, el 29 y 30 de mayo de 2018, meses antes de que se solicitara la declaración del concurso necesario de la mercantil TRANSNORFRIO S.L. por dos de sus acreedores, y cuando ya varias de sus deudas le habían sido reclamadas judicialmente.

2º.- Según la certificación del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, no aparecen titularidades vigentes a favor de la concursada en todo el territorio Nacional acompañada al informe del art. 75 LC (y que fue propuesto como prueba documental en el informe de calificación).

3º.-Los actos dispositivos se efectuaron a favor de los hijos de las administradoras de la concursada, además de por Dº Bernardino.

De esos datos se desvela el pretendido alzamiento de bienes, por lo que, en definitiva, se dan los elementos necesarios para concluir que concurre en el caso el supuesto previsto en el artículo 162.2.4 º que obliga a calificar 'en todo caso'el concurso como culpable.

CUARTO. - Presunción iuris tantumde culpabilidad del artículo 165.2º; incumplimiento del deber de colaboración.

En relación a dicha presunción indicar que el art. 165.1. 2º de la Ley Concursal que impone al deudor declarado en concurso los deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del siguiente marco normativo.

En el auto que declare el concurso necesario, se requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días los documentos previstos en el art. 6 Ley Concursal ( art. 21.1.3° de la Ley Concursal), que son los que debería haber aportado si hubiera instado el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor, el inventario de sus bienes y derechos, la relación de sus acreedores y, si los tuviera, de sus trabajadores y, si es comerciante, la información contable.

El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 42 de la Ley Concursal), lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.

En el presente caso, la administración concursal, en su informe, expuso para fundamentar esta causa de culpabilidad que la concursada no le ha aportado la documentación que le ha sido requerida en varias ocasiones.

El art. 165.2º de la LC en la redacción aplicable al supuesto objeto de autos, la posterior a la reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo ( DT 1 de dicha ley), r eseña que 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando al deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'.

De entrada debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes, lo que por otra parte está previsto en el art. 42.2 de la LC.

Dice al respecto la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que '(...) la alegación de la AC de que ha solicitado en reiteradas ocasiones a la concursada que le proporcionase información (...) ello no basta cuando (i) no se acepta por el administrador social; (ii) no hay la más mínima concreción, identificación y prueba de esos requerimientos no atendidos y (iii) hay correos electrónicos a través de su asesor, dirigidos a la AC, que no son indicativos de una voluntad reacia a la colaboración'.

En el caso de autos, se acreditan debidamente los hechos en los que la administración concursal fundamenta el pretendido incumplimiento de su deber de colaboración, pues consta a lo largo del proceso concursal que los demandados han sido requeridos sin éxito para aportar documental (así, por auto de fecha 17 de enero de 2019) .

Por tanto, es de aplicación al caso el art 165.2 LC, y, en definitiva, procede la declaración del concurso culpable por aplicación del citado precepto y del artículo 164.4 de la LC.

QUINTO. - Personas afectadas

El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA): ' desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario', imponiéndoles el deber de informarse sobre la marcha de la sociedad.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participan Dª. Dña. Tania y Dña. Teresa, como administradoras solidarias de la concursada y de D. Bernardino y D. Benito como apoderados generales, y que deben ser, por ello, declarados personas afectadas.

SEXTO. - Inhabilitación de las personas afectadas.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('contendrá'dice el art.172.2 de la LC), es 'l a inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.

La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 ' la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.

El Ministerio Fiscal en su dictamen solicita que se fije el período de inhabilitación en seis años.

La gravedad y perjuicio causado, son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión.

En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso es un alzamiento de bienes, además del incumplimiento del deber de colaborar, y respecto al perjuicio, debe tenerse en cuenta que los créditos impagados ascienden a un total de 784.488,22€.

Atendiendo a esos parámetros se estima procedente condenar a Dña. Tania, Dña. Teresa, y a D. Bernardino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años, atendiendo a la gravedad de los hechos y al perjuicio que han causado, y a D. Benito, al no haber intervenido, al menos formalmente en las donaciones se le inhabilita a cuatro años .

Procede condenarles, también, a la perdida de cualquier derecho que tengan sobre la masa activa como acreedores, al ser una consecuencia inmediata de la declaración de afectación.

SEPTIMO. -Cobertura del déficit

La solicitud de que se condene a las personas afectadas de responder de la cobertura del déficit la efectúa el únicamente el Ministerio Fiscal, pues, aunque la administración concursal solicita que se les condene a abonar a los acreedores de la concursada sus deudas impagadas, efectúa dicha solicitud pidiendo que se les condene a indemnizar los daños y perjuicios causados, con expresa referencia al último inciso del art. 172.2. 3º de la LC.

La responsabilidad concursal está prevista en el artículo 172.1 bis de la LC diciendo que: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o, de hecho, de la persona jurídica concursada (...) a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia(...).'

Resulta, pues, que compete a quien solicita la condena a responder de la cobertura alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, la condena contemplada en el precepto trascrito up suprano es una sanción que se imponga en el caso de concurso culpable y con patrimonio suficiente pagar la totalidad del pasivo, sino que precisa la oportuna relación de casual.

El Ministerio Público no alega expresamente al analizar cada uno de los hechos en los que fundamenta su solicitud de culpabilidad en su informe, la incidencia que tuvieron cada uno de ellos en la agravación de la insolvencia, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar en qué medida las conductas que han determinado la calificación culpable han generado o agravado la insolvencia.

OCTAVO. -Indemnización de daños y perjuicios

Como se ha dicho en el fundamento anterior, la administración concursal solicita que se responsabilice a las personas afectadas de las deudas de la concursada que resulten impagados, pero en concepto de daños y perjuicios.

Otros efectos respecto a las personas afectadas, como es la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, y la inhabilitación son condenas que deben imponerse de forma automática, como ya se ha dicho, pero no ocurre lo mismo con respecto al último de los efectos anudados a la calificación del concurso como culpable previstos en el art. 172 LC (esto es la condena a la indemnización de daños y perjuicios), y ello por cuanto dada su naturaleza resarcitoria, deben estar debidamente justificados tanto los daños y perjuicios como su relación causal, de forma que no es una consecuencia necesaria de la declaración de persona afectada por la calificion, como indica la administración concursal en su informe.

Respecto a la naturaleza resarcitoria de la indemnización de daños y perjuicios del art. 172.2. 3.º, se pronuncia la STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 490/2016 de 14 julio -EDJ 2016/110046-, que establece que, ' La responsabilidad del art. 172.2. 3º LC es de naturaleza resarcitoria, que se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor -antes del concurso- o recibido de la masa activa -después del concurso- sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave'.

En el caso de autos, el administrador concursal, apartándose de esa naturaleza resarcitoria, entiende que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por daño o deuda, no acreditando, ni siquiera alegando cual es la relación causal entre la conducta de los afectados y los daños sufridos, por lo que no procede condenar a los demandados opuestos a indemnizar daños y perjuicios.

NOVENO. - Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 491/2018;

1º) Declaro el concurso de la mercantil TRANSNORFRIO, S.L., como CULPABLE.

2º) Declaro que la persona afectada por la calificación del concurso son Dª Patricia

3º) Condeno a la sanción de inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos a Dña. Tania, Dña. Teresa, y a D. Bernardino durante un período de cinco años, y a D. Benito a cuatro años .

Les condeno también a la perdida de cualquier derecho que como acreedores puedan detentar sobre la masa activa del concurso.

4º) No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.