Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 552/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 308/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100269
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:680
Núm. Roj: SAP AL 680:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 308/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTEDª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 12 de mayo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 552/19, los autos de Juicio Ordinario nº 968/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, entre partes, de una como demandada-apelante la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigida por el Letrado D. Francisco Rodríguez Arroniz, y de otra, como actora-apelada Dª. Juliana, representada por el Procurador D. David Rivas Gómez y dirigida por el Letrado D. Juan José Bonilla López.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2018, cuyo fallo dispone:
'1. SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Juliana, y en consecuencia, SE CONDENA a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al abono de la cantidad de 7.525'74 € (cantidad de la que Allianz ya ha consignado al suma de 1.830 €, quedando por abonar la cantidad de 5.695'74 €), así como al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que se incrementarán en un 50% a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%.
2. SE CONDENA EN COSTAS A ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y condene a la demandante al pago de las costas de ambas instancias.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo del año en curso.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales y gastos derivados del accidente de circulación ocurrido el día 7 de marzo de 2016 en el punto kilométrico 415,4 de la Ctra. N-340, termino municipal de El Ejido, cuando circulaba la actora con el vehículo marca BMW, modelo X3 y matricula ....XHF, al ser impactada por el vehículo SEAT Ibiza, matrícula ....GQN asegurado con la entidad demandada, que invadió el carril contrario por el que circulaba, siendo un hecho no cuestionado el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada, centrándose únicamente la oposición en el quantumde la indemnización reclamada.
Por la demandada se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, por no estar conforme con las conclusiones de la sentencia, aduciendo como único motivo de oposición error en la valoración de la prueba practicada. La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, intereso la confirmación de la sentencia recurrida. La cuestión sometida a la sala debe centrarse en si la indemnización concedida se corresponde con la realidad de los daños personales consecuencia del accidente.
El motivo alegado por la demandada para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido la Juez de instancia, en concreto viene a manifestar su discrepancia sobre los días de incapacidad y las secuelas. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala, una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por la Jueza quo.
Tiene dicho esta Sala, valga el RAC 692/15, lo siguiente en materia de valoración de prueba en segunda instancia: ' Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, clarifícador de las facultades de la sala revisora, esta comparte los criterios contenidos en la sentencia que le sirven para estimar la pretensión actora y en la cuantía que lo hace. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no difiere con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados es ajustada a derecho. Por lo que este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón, art. 218.2 de la LEC, ni de la sana crítica como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada, en especial la referida a los dictámenes periciales, art. 348 de la LEC, siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, deben decaer a tenor de las consideraciones que expondrán.
Dicho esto, cobra especial trascendencia en la cuestión a debatir la prueba pericial médica aportada por las partes. En este sentido, no puede obviarse que el presente asunto precisa para su resolución de conocimientos científicos médicos dada su naturaleza, art. 335 de la LEC, y resulta plenamente entendible que la Juez de instancia valore preferentemente el informe pericial presentado por la parte demandante frente al de la demandada, pues obviando otros parámetros de elección que en este caso pudieran coincidir sustancialmente, cualificación profesional de quienes los han emitido, método observado, etcétera, ha de estarse a los elementos de fundamentación y oportunidad que los diferencian en esencia. En la valoración judicial de uno y otro medio probatorio no observa este Tribunal error objetivo alguno susceptible de reprobación.
La función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio 'stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( SSTS 6-10-1992 y 20-11-1993), siendo constante la jurisprudencia que reitera la facultad privativa del Juzgador de determinación y otorgamiento del ' quantum' indemnizatorio que estime ajustado a derecho y a la realidad, con el solo limite máximo de no otorgar más de lo pedido en la demanda.
TERCERO.-En el presente supuesto no se aprecia equivocación alguna por parte de la Juzgadora a quoal valorar las pruebas, no pudiendo prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de las propias partes sobre el objetivo parecer del Juzgador, cuyas conclusiones fácticas sobre las secuelas del siniestro, que comparte plenamente esta Sala, son plenamente respaldadas no solo por la pericial medica del Dr. Maximino, sino también por la documentación sobre la asistencia medica y rehabilitadora prestada a la Sra. Juliana.
El impedimento que expone la recurrente se refiere al importe de la indemnización que por lesiones otorga el juzgado, tanto los días de incapacidad temporal como la secuela.
La sentencia analiza exhaustivamente todos los informes, valorando con especial énfasis el elaborado perito el perito medico Dr. Maximino acepta sus argumentos en cuanto a los días de perjuicio personal básico -114 días- y secuelas 4 puntos por algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, así lo expresa: ' En cuanto a los días de curación que fueron necesarios deben acogerse los manifestados en el informe pericial de la parte actora. Así, la actora tardó en curar 114 días, siendo todos ellos de perjuicio personal básico. Considera dichos días desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. En el acto del juicio mantuvo el perito que al no cesar la actora en su actividad laboral considera todos los días como básicos. Frente a dicho criterio, el perito de la entidad demandada mantiene que concede 15 días moderados debido a que las dos o tres primeras semanas con las más dolorosas e incapacitantes en un esguince cervical grado I, concediendo algunos días más por guiarse por los protocolos. Así, no puede acogerse el informe pericial de la entidad demandada, dado que concede unos días de curación en base a una estimación por los protocolos, tal y como manifestó el perito en el acto del juicio'. En cuanto a la secuela que otorga, manifiesta: 'Así, Juliana presenta como secuelas 4 puntos de algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa. Sostiene que para conceder dicha puntuación se basa en la exploración, experiencia personal y profesional y en los criterios de los médicos que han tratado a la paciente.'. Por último entiende que el informe del perito es concluyente, cumple con los criterios que establece el art. 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
La demandada en su recurso solo reproduce las indicaciones de su perito, lo cual no tiene virtualidad para cuestionar la valoración de instancia en relación al periodo de curación. La recurrente descansa su argumentación en el informe del Dr. Roberto practicada la consulta el 20 de abril de 2016 (folio 34), el mismo concede el alta medica en fecha 20 de abril, pero lo cierto es que expresa el motivo, por mejoría, no completa curación, de hecho recoge el dolor que manifiesta la paciente. La apelante considera que la estabilización lesional coincide con el alta laboral, evidentemente la estabilidad de las lesiones no tiene por qué coincidir necesariamente -y en este caso no lo hace- con el alta a efectos laborales, pues queda acreditado que la perjudicada regenta una guardería y no puede dejar el trabajo, por lo que tuvo que compaginar el tratamiento rehabilitador con su trabajo en la guardería, es decir continuaba con lesiones y tenia que trabajar al encontrarse mejor, de hecho el periodo de curación es calificado como perjuicio personal básico. El 22 de abril de 2016 acude a la consulta del Dr. Rubén, se le diagnóstica cervicalgia postraumática, y se aconseja sesiones de fisioterapia, aprecia dolor en cuello y espalda. Por lo tanto no es ilógico extender el periodo de curación hasta la fecha recogida en la sentencia, y además compaginar las sesiones de rehabilitación con su trabajo y horarios, con mayor motivo cuando estaba embarazada. El motivo decae. Sobre la secuela, destaca la recurrente que el informe no es concluyente pero no da una verdadera razón de su postura, solo meras conjeturas y valoraciones subjetivas. En relación al importe de los gastos de fisioterapia, la aseguradora no los considera procedentes, señalar que finalizaron 30 de junio de 2016, coincidiendo con la estabilización de las lesiones según el informe del Dr. Maximino, las sesiones se reciben dentro del periodo de curación, el documento nº 10 detalla las sesiones, decae la objeción de la recurrente.
El ultimo óbice deducido frente a la sentencia es la aplicación del art. 20 de la LCS, que debe correr igual suerte que el anterior, no encontramos razón alguna para no imponer el interés penitencial en el escrito de la apelante, por lo que es procedente condenar a la demandada al pago de la suma fijada, incrementada con el interés del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme doctrina jurisprudencial mas reciente, por todas STS 26-3-2012: ' En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.'.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-Dada la desestimación total del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 de la LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
