Sentencia CIVIL Nº 308/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 335/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100262

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4278

Núm. Roj: SAP B 4278/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120178134029
Recurso de apelación 335/2019 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 668/2017
SENTENCIA Nº 308/2020
DÑA. MARIA GEMA ESPINOSA CONDE
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 4 de junio de 2020 .
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio contencioso nº 668/2017 seguidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Areyns por demanda de Dª Marisa , representada por el procurador SR. Oliva
Rosell , contra D. Saturnino no comparecido en ninguna de las dos instancias, y que penden ante nosotros
en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
20/9/2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento de divorcio tramitado ante el Juzgado de 1ª instancia n3 de Areyns de Mar recayó Sentencia el día 20/9/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de Dª Marisa , defendida por la Letrada Dª Juana Mª Fontana Rodríguez de Acuña, contra D. Saturnino , declarado en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los anteriores, estableciendo como medidas definitivas las siguientes: 1º La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Y DESESTIMO la pensión compensatoria solicitada por la actora, absolviendo al demandado de la pretensión formulada en su contra.

Todo ello sin hacer especial condena respecto de las costas causadas en la tramitación de la presente causa.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación no compareciendo el apelado en la segunda instancia.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 3/6/2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- Recurso de apelación formulado por la Sra. Marisa contra la desestimación de su pretensión de prestación compensatoria.

La sentencia apelada rechaza la pensión compensatoria solicitada en la demanda a favor de la actora en cuantía de 150 euros mensuales sin plazo, pronunciamiento que constituye el único objeto del recurso interpuesto por la representación procesal de aquella. Alega en su recurso error en la valoración probatoria considerando que ha quedado acreditada tanto la duración del matrimonio, el cuidado a los hijos y hogar, el abandono del marido y su precaria situación económica de lo que deduce ' el presumible desequilibrio patrimonial' que no ha sido negado de contrario al no comparecer. La argumentación no se comparte.

La rebeldía procesal no constituye en nuestro derecho admisión de los hechos de la demanda ni, por tanto, exime a la parte actora de probar los hechos constitutivos de su pretensión como norma general. La facultad que el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al Tribunal de estimar el silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos de la demanda se refiere a la contestación a la demanda y va unida a la carga procesal que el mismo precepto impone de negar o admitir en dicho escrito los hechos aducidos por el actor. El precepto no es aplicable a la ausencia de contestación y consiguiente declaración de rebeldía, respecto a la cual el artículo 496.2 de la LECivil dispone que no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente lo disponga, salvedad que aquí no concurre. La STS de 10 de noviembre de 1990 , citada en la del mismo Tribunal de 14 junio de 2007 razona que ' la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba (de) los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite'. Ello así, la declaración de rebeldía no exime a la parte actora de probar los hechos constitutivos de su pretensión'.

Tal como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2015, al interpretar lo dispuesto en el preámbulo del libro II y los artículos 233-14,1 y 233- 17,4: ' puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio.

En materia de prestación compensatoria rigen plenamente los principios dispositivo, de rogación y de aportación de parte por tratarse de materia disponible ( STS 14 de marzo de 2018 ), a diferencia de la relativa a otras decisiones susceptibles de ser adoptadas en procesos matrimoniales o de familia sustraídas del poder de disposición de las partes, como son las afectantes a menores o con capacidad modificada judicialmente ( artículo 752.4 LEC ). Ello significa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217, apartados 1 y 2 de la LECivil incumbe a la parte actora acreditar el desequilibrio indispensable para su concesión, lo que en este caso no se ha logrado.

La apelante se ha limitado a proponer la prueba documental aportada con la demanda y en el acto de la vista: certificado del matrimonio de los litigantes, y nacimiento de los hijos, certificado de sus datos fiscales, certificado de no haber contribuido a la S Social y certificado de la prestación que percibe por importe de 564 € mensuales; prueba claramente insuficiente para justificar cuales son las circunstancias económicas del demandado y poder analizar si concurre el desequilibrio entre ambos. No puede sustentarse el éxito de la pretensión en la falta de actividad del demandado. La parte actora pudo interesar informe o certificación de los organismos públicos competentes a través del Punto Neutro para justificar la percepción de ingresos/ pensión del demandado, proponer prueba testifical sobre las circunstancias del matrimonio, aportar un informe de investigación sobre la actual actividad y emolumentos del demandado, solicitar vía requerimiento la aportación de cuentas bancarias o de nóminas, o solicitar el interrogatorio del demandado para esclarecer extremos esenciales para el éxito de la pretensión posibilitando las consecuencias previstas en el artículo 307 de la ley de enjuiciamiento civil en caso de respuestas evasivas o inconcluyentes o negativa a declarar. En este mismo sentido sentencias de esta Sala de 23/3/2012, 18/7/2013, o 17/1/2014.

A falta de prueba sobre la existencia de desequilibrio económico procede el rechazo del recurso.

Segundo.- Costas de la alzada y depósito para recurrir.

La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, en base al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil, no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurrente pierde el depósito para apelar en caso de haberlo constituido, y al que se dará el destino legal En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dña. Marisa contra la sentencia de 20/9/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Areyns de Mar en los autos de divorcio nº 668/17 y en consecuencia: 1ºConfirmamos íntegramente dicha resolución.

2º Imponemos las costas de la alzada a la apelante quien asimismo pierde el depósito para recurrir en caso de haberlo constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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