Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 265/2019 de 17 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 308/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100362
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:523
Núm. Roj: SAP CO 523/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20170007757
Recurso de Apelación Civil 265/2019
Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 835/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE CORDOBA
SENTENCIA nº 308/2020
En Córdoba, a diecisiete de abril de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 31 de mayo de 2018, dictada en autos de formación de inventario nº 835/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de D. Carlos Manuel , representado por el
Procurador SRA. RUIZ ARROYO y asistido del Letrado SR. RODRÍGUEZ ROSA, contra Dª Natalia , representada
por el Procurador SR. MELGAR RAYA y asistida del Letrado SRA. GARCÍA MORENO, habiendo sido en esta
alzada parte apelante Dª Natalia y D. Carlos Manuel y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 31 de mayo de 2018 se dictó sentencia en autos de formación de inventario nº 835/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Estimando parcialmente la demanda de formación de inventario de la sociedad de gananciales interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Ruiz Arroyo en nombre y representación de D. Carlos Manuel frente a D. ª Natalia acuerdo que el inventario de la sociedad de gananciales está integrado por las siguientes partidas: ACTIVO.- 1.- Vehículo Kia Picanto matrícula ....-HNG .
2.- Mobiliario y ajuar del que fuera domicilio conyugal compuesto por los siguientes: Dormitorio de matrimonio compuesto de cama de matrimonio, dos mesitas de noche, un sinfonier, un armario y un espejo.
Dormitorio de la niña compuesto de un sinfonier, un escritorio, una mesita de noche y un cabecero.
El salón compuesto de un mueble ibicenco, mesa de cristal, televisión marca Toshiba 42 pulgadas, cuatro sillas.
Una caja fuerte y un banco de platería y demás accesorios y complementos.
3.- Vehículo Renault Megane matrícula RE-....-EX .
PASIVO 1.- Deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social de D. Carlos Manuel que comprende los siguientes períodos sin incluir los posteriores a la fecha de la sentencia de divorcio: 03 2008, 05 2008, 06 2008, 07 2008, 08 2008, 09 2008, 10 2008, 11 2008, 12 2008, 01 2009, 02 2009, 03 2009 y 04 2009.
2.- Aportación privativa de dinero a la cuenta bancaria común. Se alega en la demanda que con fecha 17 de octubre de 2006 se ingresó en la cuenta bancaria del matrimonio la cantidad de 35.776, 76 euros equivalente a la cuota correspondiente a D. Carlos Manuel (1/4) de la venta de la vivienda que le fue adjudicada por herencia sita en Córdoba en PLAZA000 número NUM000 , NUM001 .
3.- Deuda de la sociedad de gananciales para con mi mandante por los Impuestos de vehículos de Tracción Mecánica referidos al vehículo Kia Picanto, 4.- Deuda con Cajasur BBK, por el remanente pendiente de pago tras la ejecución hipotecaria llevada a cabo sobre la vivienda familiar por importe de 38.138 + 38 € como se desprende del documento nº 11 que se aporta.
5.- Importe de las reparaciones efectuadas por la Sra. Natalia sobre dicho vehículo que ya era un vehículo usado cuando se adquirió, así como el importe del Impuesto de vehículos de Tracción Mecánica abonados desde 2.013 y hasta el presente año 2.017 y siguientes hasta la completa liquidación de la sociedad de gananciales.
6.- Deuda de la sociedad de gananciales con D. ª Natalia por el importe de la multa impuesta el 10 de enero de 2017 por no haber pasado el vehículo Kia Picanto ....-HNG la Inspección Técnica Periódica establecida reglamentariamente.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
El 14 de septiembre de 2018, se dictó auto rectificando la anterior sentencia en los siguientes términos: 'DISPONGO PROCEDER A LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 31 DE MAYO DE 2018: En el fundamento jurídico segundo, donde dice: 'El salón compuesto de un mueble ibicenco, mesa de cristal, televisión marca Toshiba 42 pulgadas, cuatro sillas.'.
Debe decir: '- El salón compuesto de un mueble ibicenco, mesa con cristal, televisión marca Toshiba 42 pulgadas, cuatro sillas'.
En el mismo fundamento, donde dice: 'Deuda de la sociedad de gananciales para con mi mandante por los Impuestos de vehículos de Tracción Mecánica referidos al vehículo Kia Picanto' Debe decir: 'Deuda de la sociedad de gananciales para con Dña. Natalia por los Impuestos de vehículos de Tracción Mecánica referidos al vehículo Kia Picanto''.
En la parte dispositiva, donde dice 'El salón compuesto de un mueble ibicenco, mesa de cristal, televisión marca Toshiba 42 pulgadas, cuatro sillas.'.
Debe decir: '- El salón compuesto de un mueble ibicenco, mesa con cristal, televisión marca Toshiba 42 pulgadas, cuatro sillas'.
En la parte dispositiva, donde dice 'El salón compuesto de un mueble ibicenco, mesa de cristal, televisión marca Toshiba 42 pulgadas, cuatro sillas.'.
Debe decir: '- El salón compuesto de un mueble ibicenco, mesa con cristal, televisión marca Toshiba 42 pulgadas, cuatro sillas'.
Y donde dice: 'Deuda de la sociedad de gananciales para con mi mandante por los Impuestos de vehículos de Tracción Mecánica referidos al vehículo Kia Picanto' Debe decir: 'Deuda de la sociedad de gananciales para con Dña. Natalia por los Impuestos de vehículos de Tracción Mecánica referidos al vehículo Kia Picanto'.
Y donde dice: '5.- Importe de las reparaciones efectuadas por la Sra. Natalia sobre dicho vehículo' debe decir: '5.- Importe de las reparaciones efectuadas por la Sra. Natalia sobre el vehículo Renault Megane'.
NO HA LUGAR A REALIZAR LA RESTANTE ACLARACIÓN SOLICITADA'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Natalia en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación. Dª Natalia presentó escrito de oposición a la impugnación, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 20 de marzo de 2020, sin que se haya podido dictar en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 31 de mayo de 2018, dictada en autos de formación de inventario nº 835/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba. Ambas partes cuestionan diversas partidas del inventario.
SEGUNDO: RECURSO DE Dª Natalia .
Según la recurrente, el inventario debe ser completado en un doble sentido: 1.- En el activo, incluyendo un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Carlos Manuel correspondientes a deudas del Sr. Carlos Manuel con la Tesorería de la Seguridad Social y el Ayuntamiento.
La sentencia recurrida deniega su inclusión, ya que se trata de deudas generadas por la explotación del negocio del Sr. Carlos Manuel sin que por la parte demandada se haya acreditado el carácter privativo de dicho negocio y sin que la recurrente no haya acreditado tampoco el pago de la deuda. Frente a ello, la recurrente entiende que son deudas exclusivas del Sr. Carlos Manuel , 'derivada del negocio que montó con el dinero obtenido por la venta de una herencia y así puesto que el origen eran de carácter privativo, también tienen igual naturaleza sus consecuencias o deudas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.356, 1.373 y 1.397.3º del CC'.
Además, sostiene en el recurso su pago.
La sentencia de instancia debe ser confirmada. Con independencia de que el negocio en cuestión fuera o no privativo, los frutos y ganancias serían gananciales ( art. 1347.1 CC), motivo por el cual el Código Civil señala que son a cargo de la sociedad de gananciales los gastos derivados de 'la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge' ( art. 1362.4ª CC), de modo que es la sociedad de gananciales la que debe hacer frente a los mismos, sin que sea procedente la inclusión de crédito alguno en tal sentido, tratándose de deudas anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, producida mediante sentencia de divorcio de 4 de julio de 2013.
En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en este punto.
2.- En el pasivo, incluyendo una deuda de la sociedad de gananciales a favor a Dª Natalia por el importe de distintas multas de tráfico impuestas al Sr. Carlos Manuel por el uso que sólo él hacía del vehículo Kia Picanto ya desde mucho antes de la separación de los cónyuges.
En principio, hay que entender que las multas de tráfico no constituyen una obligación de la sociedad de gananciales, por asimilación al art. 1366 CC, pues serían debidas únicamente al dolo o culpa grave del cónyuge infractor. Por tanto, si se abonan con dinero ganancial surge un crédito de la sociedad frente al cónyuge sancionado.
Ahora bien, lo que Dª Natalia persigue no es que se declare la existencia de un crédito de la sociedad frente a D. Carlos Manuel por el pago de dichas multas, sino de ella frente a la sociedaD. Para que se incluyera en el pasivo de la sociedad, sería preciso que se tratase de una obligación de la sociedad de gananciales a la que se hubiera hecho frente con dinero privativo de Dª Natalia , pero ya hemos dicho que las citadas multas no son obligación de la sociedad de la sociedad de gananciales.
Por ello, no cabe tal inclusión en el pasivo.
Por otra parte, Dª Natalia pretende en el recurso que se excluyan del inventario las siguientes partidas: 1.- Respecto del activo, el vehículo Renault Megane, ya que el mismo se adquirió gracias al dinero cobrado por Dª Natalia por una subvención del régimen de autónomos 'y que la obliga a permanecer en él por cinco años, pues de lo contrario tendría que devolver el importe de dicha subvención'.
Desde luego, este último argumento no puede ser utilizado a la hora de atribuir a un bien la condición de ganancial o no, pues se refiere a las consecuencias de un hipotético incumplimiento de una obligación o carga inherente a una subvención o ayuda pública. Con independencia de ello, no resulta de aplicación, como pretende la recurrente, el art. 1346.5 CC ('son privativos ... los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos'), sino el art. 1347.1 CC ('Son bienes gananciales: 1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges'), por lo que se desestima el recurso.
En relación a ello, pretende la recurrente que 'subsidiariamente en el caso de que este vehículo se incluya definitivamente, en el activo del inventario, habrá de mantenerse entonces también en el pasivo, todos los gastos tales como el Impuesto de Tracción mecánica y reparaciones, de dicho vehículo Renault Megane'. Para ello, sería necesario que Dª Natalia justificase que se hubieran pagado con dinero privativo, lo que ni se alega en el recurso, ni ha quedado acreditado.
2.- En cuanto al pasivo, pretende la exclusión de dos conceptos: a.- La deuda con la Seguridad Social de D. Carlos Manuel , en cuanto que, según Dª Natalia , se trata de cuotas correspondientes a un negocio que D. Carlos Manuel fundó con dinero procedente de una herencia propia.
En relación a esta cuestión, nos remitimos a lo anteriormente expuesto.
b.- Los 35.776, 76 euros correspondiente al ingreso que D. Carlos Manuel realizó en una cuenta corriente ganancial, procedentes de la venta de un bien que había adquirido por vía hereditaria.
Según la recurrente, 'no acredita se destinara a la adquisición de bienes gananciales o gastos del matrimonio o la familia, pues por el contrario fueron detraídos inmediatamente después, pues se acreditó además del propio extracto aportado por el actor como documento nº 7, donde se comprueba cómo se realizaron dos cargos de 12.000 € cada uno y poco después otro de 3.000 € más, ordenados por el propio Sr. Carlos Manuel para lo que estimó oportuno como invertirlo en su negocio franquiciado que ya hemos comentado; no habiendo aportado nada aquel dinero ni su posterior transformación en negocio, a la sociedad legal de gananciales'. D. Carlos Manuel sostiene que utilizó el dinero en un negocio que explotaba él y en otros gastos de matrimonio.
Sobre esta cuestión, el art. 1347.5 CC establece que son gananciales 'las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354'.
El ingreso de la cantidad antes citada (35.77676 euros) se produce el 17 de octubre de 2006. Al día siguiente se extraen de la citada cuenta 24.000 euros y el 27 de octubre de 2006 otros 3.000 euros. Teniendo en cuenta que no existe una prueba directa del destino de la cantidad proveniente de la herencia recibida por D. Carlos Manuel , el elevado importe de las citadas disposiciones y su proximidad temporal con el ingreso y que D.
Carlos Manuel ha reconocido que gran parte del dinero se utilizó para su actividad empresarial, debemos entender que esos 27.000 euros se emplearon para el negocio de D. Carlos Manuel , negocio que tendría carácter privativo en la proporción correspondiente a dicha cantidad, de modo que D. Carlos Manuel no puede pretender ahora la inclusión de ese importe como crédito frente a la sociedad de gananciales. En cuanto al resto (8.77676 euros), y a falta de otros datos, hay que entender que se aplicaron a la satisfacción de las necesidades del matrimonio, por lo que su importe debe ser incluido como crédito en contra de la sociedad de gananciales.
TERCERO: RECURSO DE D. Carlos Manuel .
Pretende ésta la exclusión de dos partidas del pasivo: 1.- 'Deuda con Cajasur BBK, por el remanente pendiente de pago tras la ejecución hipotecaria llevada a cabo sobre la vivienda familiar por importe de 38.138 + 38 €'.
D. Carlos Manuel considera que no debe incluirse por dos motivos.
En primer lugar, en cuanto que Cajasur ha dado la 'operación fallida que se ha dado de baja del activo por razón de insolvencia del cliente'. El hecho de que la entidad bancaria le de esa calificación no implica la extinción de la deuda, por lo que el crédito se mantiene.
En segundo lugar, en que en el oficio cumplimentado por Cajasur se indica que la deuda 'se corresponde con una cuenta corriente y dos préstamos hipotecarios, cuya titularidad que figura es a nombre D. Carlos Manuel y Natalia '. En cualquier caso, y con independencia de la precisión terminológica, seguiría tratándose de una deuda frente a Cajasur por dicha cantidaD.
2.- 'Importe de las reparaciones efectuadas por la Sra. Natalia sobre el vehículo Renault Megane'.
Aunque no se indique expresamente, y teniendo en cuenta el final del fundamento de derecho segundo, la sentencia se refiere al documento nº 12 de los aportados por Dª Natalia , que tiene por objeto una reparación por importe de 1.24663 euros.
El recurso se funda en que, según D. Carlos Manuel , no debe darse valor probatorio al documento aportado por Dª Natalia para justificar la deuda. Esta Sala coincide con el recurrente. A efectos de acreditar la deuda, únicamente contamos con el citado documento. Se trata de un 'albarán' en el que figura como cliente ' Natalia ' y constan distintas actuaciones realizadas sobre un 'R. Megane' y referencias a diferentes pagos realizados.
Es cierto que tales datos constituyen unos indicios favorables a la tesis de Dª Natalia , pero no lo es menos que no consta quien emitió el documento, no apareciendo siquiera sello o anagrama de empresa alguna, sin que tampoco compareciera como testigo la persona que lo emitió. Teniendo ello en cuenta, y no habiendo reconocido D. Carlos Manuel su valor probatorio, no puede darse por acreditado el hecho que se pretende probar, por lo que dicha partida debe excluirse del inventario.
Por ello, se estima parcialmente el recurso de D. Carlos Manuel .
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO De cuanto antecede se desprende que los recursos han sido estimados parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Natalia y parcialmente el interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, dictada en autos de formación de inventario nº 835/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en los siguientes términos: a) se modifica la partida nº 2 del pasivo, de modo que la deuda de la sociedad de gananciales a favor de D. Carlos Manuel asciende a la suma de 8.77676 euros, en lugar de 35.77676 euros; y b) se excluye la partida nº 5 del pasivo en relación a la reparación del Renault Megane. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

