Sentencia CIVIL Nº 308/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 346/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100298

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7749

Núm. Roj: SAP M 7749/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0001631
Recurso de Apelación 346/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 23/2017
APELANTE: OLIVAPALACIOS
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
APELADO: PASTRANA INGENIERIA Y SERVICIOS
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
SENTENCIA Nº 308/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 23/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de OLIVAPALACIOS apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES y defendido por Letrado contra
PASTRANA INGENIERIA Y SERVICIOS apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Cruz Romeral en nombre y representación de PASTRANA INGENIERIA Y SERVICIOS S.L.P. y en su consecuencia condenar a la demandada, OLIVAPALACIOS S.L. al pago de la cantidad de 99.561,86 euros más los intereses legales de la cantidad reclamada, desde la fecha de presentación de la demanda. Las costas procesales se imponen a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad interpelada la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria total de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la Litis, solicitando que se revoque completamente la sentencia de instancia y se declare la inadmisión de la demanda con el correspondiente archivo definitivo de la misma, condenando a la actora al pago de las costas. Asimismo se impetra que se estime la primera alegación sobre la excepción de pluspetición y, de forma subsidiaria, se revoque el pronunciamiento sobre costas efectuado en la sentencia recurrida. Se fundamentan dichas pretensiones en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Abstracción hecha de que, por una parte, no es viable legalmente declarar en este estadio rituario la inadmisión de la demanda, ni, consiguientemente, el archivo del procedimiento, supuesto que la demanda fue admitida y se sustanció el procedimiento en toda la primera instancia, sin que se haya aducido alegación alguna sobre su inadmisibilidad, al margen de que la inadmisión de la demanda por imperativo legal sólo procede en los supuestos taxativamente disciplinados, los que incluso deben ser objeto de interpretación restrictivas por tratarse del acceso a los órganos judiciales, lo que conforma la primera manifestación o vertiente del derecho a un proceso justo y, por otra, que no existe la debida armonía intrínseca o coherencia entre lo solicitado en el suplíco del escrito de interposición del recurso, id est, la estimación de la excepción de pluspetición y, subsidiariamente, se deja sin efecto el pronunciamiento sobre costas, y el contenido alegatorio vertido en el cuerpo de ese escrito presentado al amparo del artículo 458 del citado texto procesal, es de tener en cuenta que el primer motivo de impugnación, rubricado 'Por incongruencia, falta de motivación de la sentencia con vulneración del artículo 218 del mismo cuerpo legal, está condenado al fracaso por su falta absoluta de base estimable, dado que, por un lado, sí se resolvió de forma expresa la primera petición formulada en el escrito de contestación a la demanda y se fundamentó su rehúse, por otro. En efecto, en el inicio del Fundamento de Derecho III, abordó la titular del órgano judicial a quo la cuestión atinente a esos 1000 euros, entendiendo que no se produjo el 17/9/2009 ese abono por la demandada, la que no se encontraba constituída, sino por otra mercantil, con lo que no puede aseverarse con consistencia necesaria que se incurrió en incongruencia, al margen de que, lo que se trae a colación ad omnem eventum, en el supuesto de que no se hubiese ocupado la Juzgadora a quo de dicha petición, debió haber acudido la parte demandada a la vía establecida en el artículo 215 de la LEC. Además, dicho está, si se motivó el rehúse del pedimento, aunque de forma concisa, lo que puede ser suficiente para tener por satisfecha la obligación de motivación exigida constitucionalmente, según enseña una dilatada línea de resoluciones del Tribunal Constitucional cuya cita se hace ociosa por conocida.

No existe confusión alguna entre la alegación de pluspetición y una supuesta reconvención que sólo por error material aparece plasmada en los Antecedentes de Hecho de la sentencia, como revela el que se afirme que 'se dio traslado a la parte demandante-reconvenida y lo hizo en el sentido de oponerse a la misma', sin que exista en la sentencia referencia alguna a la reconvención en sus Fundamentos de Derecho. No debe orillarse que el representante legal de la parte actora reconoció que se abonaron esos mil euros pero que se tuviera en cuenta.

En todo caso, es llano que la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales fue el 2/11/2009, habiéndose autorizado la escritura de constitución de la sociedad demandada el 19/10/2009, y aducido en el escrito de interposición del recurso que a la fecha de la firma del acuerdo con la actora, el 25/6/2009, se abonaron 1000 euros, esto es, cuando ni siquiera estaba la demandada constituida. Además en los documentos 4 y 6 de los que se adjuntaron a la solicitud de procedimiento monitorio se recogen las cantidades de 3.540 y 15.907,79 euros como honorarios correspondientes al primer y segundo pago de los servicios establecidos en oferta económica nº 03.06.09, según contrato firmado con fecha 2/11/2009. En el escrito de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio se alegó aportar el documento de esa entrega, pero ello está desprovisto de todo refrendo demostrativo. No puede entenderse adverado, en suma que esa cantidad haya sido entregada a cuenta del pago de los honorarios reclamados por la entidad apelante, siendo así que la acreditación de ese elemento extintivo de la pretensión incumbe de forma cumplida a la parte demandada, que no puede pretender dividir el resultado de la prueba de interrogatorio del administrador único de su adversaria procesal.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar a los demás reparos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial y el tratamiento dispensado en la sentencia de los demás pilares argumentales sobre los que giró la oposición en el escrito de contestación a la demanda, ya que, sobre exigir la naturaleza del recurso de apelación que se ataque frontalmente la fundamentación jurídicaen que se cimentó la respuesta judicial de la que se disiente, se hace supuesto en el recurso de que la acreditación de que existió novación contractual y que se firmó el contrato de prestación de servicios por error recae en la parte demandada, quién pretende que alzaprimemos su sentir subjetivo y parcial a la apreciación objetiva y certera efectuada en la sentencia recurrida. No se ha aportado prueba alguna de que se novase el contrato base, como tampoco la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador de que dimana esta alzada, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, permite en absoluto colegir bien que se llegase a ese acuerdo novatorio bien que el Sr. Silvio dejase de desempeñar la dirección de la obra, lo que no se produce por el mero hecho de que D. Tomás diese algunas instrucciones a las personas encargadas de llevar a cabo los trabajos contratados.

Nada más lejos de la realidad la conclusión que extrae la parte demandada ahora apelante en orden a que 'La prueba practicada en el plenario no vino más que a abundar en el hecho cierto de que uno de los representantes de mi mandante actuó como director técnico del proyecto... in fine'. Sin embargo, al razonar así, se prescinde deliberadamente de la resultancia demostrativa obrante en las actuaciones originales, además de no contener desarrollo argumental alguno ese aserto de que uno de los representantes de la demandada actuase como verdadero director técnico, pues no se menciona declaración alguna que respalde dicha conclusión, con lo que el alegato se torna meramente retórico por vacuo de rigor. Tan sólo se alude a que el Sr. Silvio afirmó en su interrogatorio que no llevaba libro de órdenes, lo que en absoluto autoriza a colegir que no dirigiese la obra.

Antes al contrario, los testimonios de las personas que actuaron en el acto del juicio se mostraron contestes en la intervención del administrador único de la demandante en fase de dirección y ejecución del proyecto.

En el mismo sentido se inscribe la prueba testifical escrita ejecutada constante procedimiento, toda vez que D. Carlos Manuel , representante legal de Instalaciones Moral y López SA fue categórico al decir que 'los trabajos realizados fueron dirigidos por esa ingeniería', refiriéndose a Pastrana Ingeniería y Servicios, S.L.P., así como que 'en la obra se reunió D. Carlos Daniel con los dos administradores de la sociedad y se concretó determinadas modificaciones en la instalación respecto de lo inicialmente proyectado. D. Tomás sí ha estado en alguna ocasión', pero eso en manera alguna sirve para desvirtuar la inferencia obtenida por la Juzgadora a quo, la que ha de quedar incólume en este extremo, pero también en lo que atañe al tratamiento dispensado de la problemática relativa al error en el consentimiento, lo que está ayuno de todo refrendo heurístico. Los términos del contrato no pueden ser más paladinos, no pudiendo alegarse que la apelante, calculando una subvención de en torno a los 250.000 euros pactase ese 10% de honorarios y nunca lo hubiese hecho de saber que alcanzara la subvención más de 750.000 euros; argumento que, además de carente de todo rigor no se sostiene desde la óptica probatoria, al estar vacuo de todo apoyo demostrativo. No se trata de que la contraparte haya justificado o no esos honorarios que postula, sino si los mismos se pactaron, supuesto que de los documentos aportados a la demanda se evidencia el ingente número de gestiones efectuadas. Por lo demás, el correo electrónico enviado el día 2/11/2009 a D. Tomás es bien esclarecedor respecto a la reducción de los honorarios correspondientes a la gestión de la subvención del 20% al 10%, con lo que no cabe la menor duda de que existió acuerdo en orden a los honorarios a satisfacer al efecto.

No dejando de subyacer duda fáctica en torno a si la entrega de los 1000 euros, reconocida por el administrador único de la entidad demandante en su interrogatorio fue efectuada por personas que integraron posteriormente la entidad apelante, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC; razonamientos que comportan el acogimiento del pedimento articulado con carácter defectivo y, a fortiori, del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Consecuencia del acogimiento parcial del recurso de apelación es que, a tenor del artículo 398 del mismo texto legal, no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, e representación de la entidad mercantil OLIVA PALACIOS SL, frente a la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia indicada en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia, inacogiéndose el recurso en todo lo demás, sin especial pronunciamiento en orden a las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0346-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº346/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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