Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 219/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 308/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100311
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8243
Núm. Roj: SAP M 8243:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2016/0012401
Recurso de Apelación 219/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1017/2018
APELANTE:PRA IBERIA SLU
PROCURADOR D./Dña. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
APELADO:D./Dña. Desiderio
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1017/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de PRA IBERIA SLU apelante - demandante, representada por el Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ contra D. Desiderio apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 27/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de PRA IBERIA S.L.U., contra don Desiderio, debo absolver y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia de 27 de noviembre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 1.017/18, por la que se desestimó la demanda que había formulado PRA Iberia, S.L.U., contra D. Desiderio, y por la que le reclamaba la cantidad de 16.767 €, que era la que consideraba le adeudaba como consecuencia del incumplimiento del contrato de préstamo de fecha 24 de enero de 2.008 que había suscrito con la entidad Bankia, formula la actora recurso de apelación.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda al estimar la excepción de falta de legitimación de la actora para promover la demanda, al no haber acreditado la cesión a su favor del crédito que reclamaba, y más en concreto, la cesión que hizo Bankia a Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, Sucursal en Zug, que a su vez fue la que le cedió el crédito que reclamaba en el presente procedimiento.
La recurrente adujo la infracción del art. 319 de la LEC, en definitiva, error en la valoración de la prueba, así como la infracción del art. 231 de la LEC.
SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser estimado.
Por lo que se refiere a la posible falta de legitimación de la actora para promover la presente reclamación, lo primero que debe decirse es que la no aportación de la documentación que pudiese acreditar las cesiones del crédito reclamado con la demanda, no se considera un defecto subsanable por vía del art 231 de la LEC, y como sugería la recurrente. Desde luego, tampoco ha acreditado la cadena de cesiones a través de los documentos aportados con su demanda. Y si esto puede darse por acreditado, es sólo porque el demandado la llegó a reconocer en su escrito de oposición al Monitorio origen de la presente reclamación (folio 142), cesiones que no requerirían conocimiento ni consentimiento del deudor.
Es reiterada la jurisprudencia que, al interpretar lo establecido en el art. 1.527 del CC, considera que no es preciso que le sea notificada al deudor, ni que consienta, la cesión del crédito realizada a un tercero por su acreedor. Puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste no tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, hasta el punto que desde entonces no pueda reputarse pago legítimo el hecho a favor del cedente. Y ello con independencia de los efectos liberatorios, incluso por vía de compensación, que, en su caso, se producirían en la hipótesis del pago de la deuda por parte de la demandada a la entidad demandante, en vez de hacerlo a la entidad cesionaria, y por desconocer la cesión llevada a cabo.
TERCERO:La presente reclamación se basa en el incumplimiento por parte del demandado del contrato de préstamo que había suscrito con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en 24 de enero de 2.008, y que por tal razón fue dado por vencido anticipadamente en fecha 20 de julio de 2.012, a pesar de que su vencimiento estaba previsto para 72 meses después de su firma. En concreto, reclamaba la cantidad de 16.676 €, de los que 12.613,74 € se adeudarían por principal, 1.551,87 € por intereses remuneratorios pactados al 8,5%, 630,06 € por intereses de demora, pero liquidados también al 8,5%, 1.971,33 € por los intereses legales devengados desde el 20 de julio de 2.012 a 11 de octubre de 2.016, fecha aquélla en la que se llevó a cabo la liquidación de la deuda, más los intereses legales que se pudieran devengar desde entonces. Y todo ello de conformidad con la nueva liquidación de la deuda realizada y que no fue cuestionada por el demandado.
Adujo el carácter abusivo tanto de los intereses ordinarios pactados, como los de demora; pero es evidente que los primeros, del 8,5%, en ningún caso podrían ser considerados usurarios; y con respecto a los de demora, la actora no reclamaba los pactados y que suponían un incremento de 4 puntos sobre los remuneratorios, y que evidentemente eran abusivos de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente, sino que redujo su reclamación al tipo fijado para aquéllos.
También adujo la nulidad por abusiva de la cláusula que preveía el vencimiento anticipado, y dicha alegación debe ser acogida en base a la doctrina jurisprudencial establecida por las recientes SSTS de 12 y de 19 de febrero de 2.020, que obliga a cambiar el criterio que hasta ahora vino manteniendo esta Sala al respecto en casos similares al presente, en los que se enjuiciaba la inserción de una cláusula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo al consumo de escasa cuantía, de corta o mediana duración y sin más garantía adicional a favor del prestamista que la personal del prestatario.
En concreto, en la STS de 12 de febrero de 2.020 se expresó lo siguiente:
'SEGUNDO.- Único motivo de casación. Vencimiento anticipado.
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 82 y 85 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU) y de la sentencia de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre .
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento y no permite la rehabilitación del contrato.
3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, una vez que la parte recurrente ha invocado una sentencia de pleno de esta sala, como vía de acceso al interés casacional, su acierto o desacierto no afecta a la admisibilidad, sino a la estimación.
Decisión de la Sala:
1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
'[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda'.
Dado que la cláusula 8ª del contrato suscrito establece la posibilidad de darlo por vencido anticipadamente ante el impago de una sola cuota de las establecidas para amortizar el préstamo conferido en las condiciones pactadas ('Por incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que mediante este contrato asume el prestatario o los fiadores, y muy especialmente el impago de una de las cuotas pactadas anteriormente como forma de pago del préstamo'), debe ser reputada abusiva, desde el momento en que el incumplimiento del prestatario no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Ello habría supuesto que, a pesar de que el demandado no hubiese acreditado estar al corriente en el pago de las cuotas de amortización del préstamo estipuladas, no pudiera ser condenado a abonar a la actora todas las cantidades reclamadas en autos, sino sólo las vencidas y exigibles al momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, la cuestión se torna en baladí, desde el momento en que, a dicha fecha, es decir, a 17 de diciembre de 2.016, el contrato ya había vencido, de ahí que deba ser estimada la demanda.
CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo del demandado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PRA Iberia, S.L.U. contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 1.017/18, debemos condenar y condenamos a D. Desiderio a que le abone la cantidad de 16.676 €, más los intereses legales devengados desde el 11 de octubre de 2.016, y siempre que éstos no lleguen a superar los remuneratorios pactados, incluso incrementados en dos puntos €. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia por razón de la demanda presentada serán de cargo de los demandados. Procede la devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
