Sentencia CIVIL Nº 308/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3581/2018 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100797

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9795

Núm. Roj: SAP M 9795:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100

Teléfono: 91 4931988/89

ROLLO DE APELACIÓN: 3581/18

Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 252/2018.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte apelante/apelada: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN

Procurador: Don Pedro Antonio González Sánchez.

Letrado: Doña María Cruz Mingo Belloso.

Parte apelante/apelada: 'BEAM SUNTORY SPAIN, S.L.'

Procurador: Don Eduardo Codes Feijoo.

Letrado: Don Marcos Fraile Bermejo.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 308/2020

En Madrid, a tres de julio de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 3581/18, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 252/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, de un lado, la actora ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN; y de otro, la demandada 'BEAM SUNTORY SPAIN, S.L.', ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN contra la mercantil 'BEAM SUNTORY SPAIN, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaba su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1.- Se declare que la difusión de la publicidad objeto de demanda constituye un supuesto de publicidad ilícita y un acto de competencia desleal.

2.- Se ordene la cesación definitiva de la publicidad objeto de la misma, y se prohíba su reiteración en el futuro.

3.- Se ordene la publicación fallo de la sentencia, a costa de los demandados, en un diario de los de mayor circulación dentro de la Comunidad de Madrid, realizándose esa publicación en un cuarto de página, en el plazo de un mes desde la firmeza de la resolución.'.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimo parcialmente la demanda promovida por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra Beam Suntory Spain S.L. y:

1º Declaro que la difusión de la publicidad objeto de demanda constituye supuesto de

publicidad ilícita conforme LGP, LCD y Ley 5/2002.

2º Se ordena la cesación definitiva de la publicidad y se prohíbe su reiteración en el futuro.

Se desestima la petición de publicación de la sentencia en diario de maro circulación.

No hay expresa imposición en costas.'.

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por ambas partes se interpuso recurso de apelación. Admitidos ambos recursos, a los que se opuso la contraria, y tramitados en forma legal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial que procedió a su reparto a esta sección, dando lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN formuló demanda contra la mercantil 'BEAM SUNTORY SPAIN, S.L.', en ejercicio de acción declarativa y de cesación de publicidad ilícita y competencia desleal, con publicación de la sentencia, en defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores, en relación con la publicidad de ginebra de la marca 'LARIOS ROSÉ', efectuada mediante la instalación de una valla publicitaria en el solar privado ubicado en la calle Doctor Esquerdo, 149, esquina con la calle Astros.

La demandante solicitaba que: (i) se declarase que la difusión de dicha publicidad constituía un supuesto de publicidad ilícita de los artículos 3.d) y 5.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con los artículos 28.1.h) y 30.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, y un acto de competencia desleal del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, (ii) la cesación de la referida publicidad; y (iii) la publicación del fallo de la sentencia a costa de la demandada en un diario de los de mayor circulación dentro de la Comunidad de Madrid.

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando parcialmente la demanda acogiendo la acción declarativa y la de cesación de la publicidad ilícita, rechazando la de publicación de la sentencia.

La sentencia considera que la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación superior a 20º, en este caso de ginebra marca 'LARIOS ROSÉ', efectuada desde una valla situada en un solar privado de la calle Doctor Esquerdo, 149, esquina con la calle Astros, visible desde la vía pública integra un supuesto de publicidad ilícita que incurre en la prohibición establecida en el artículo 5.5 de la Ley General de Publicidad y preceptos concordantes de la normativa autonómica ( artículos 28.1.h y 30.3 de Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002). En esencia, la resolución destaca la finalidad de la norma que se orienta a limitar y restringir el acceso de los consumidores a la publicidad de bebidas alcohólicas cuya venta o consumo en la vía pública está prohibido, entendiendo que los mensajes publicitarios ubicados en una propiedad privada que resulten perceptibles por cualquier consumidor que utilice la vía pública, están sometidos a los mismos límites legales que si estuvieren instalados en esta última.

Por otra parte, rechaza la pretensión de publicación de la sentencia al considerar que en la demanda no se habían expresado cuáles eran las circunstancias que justificaban la publicación, que no se concibe como una sanción sino como una medida de remoción.

Contra la anterior resolución se alzan ambas partes.

La actora impugna el pronunciamiento por el que se rechaza la publicación de la sentencia denunciando la infracción de normas procesales, identificando como tales los -derogados hace más de 10 años- apartados c) y d) del artículo 31 de la Ley de General de Publicidad procesal, lo que considera que le ha ocasionado indefensión .

La demandada impugna los pronunciamientos por los que se estima la acción declarativa y de cesación de publicidad ilícita. En esencia, lo que mantiene la demandada es que la publicidad exterior de bebidas alcohólicas que se difunde desde soportes instalados fuera de la vía pública pero visible o perceptible desde ella no está regulada de forma taxativa en la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, quedando regulada por el Convenio de Autorregulación de la Actividad Publicitaria en el ámbito de la Ley 5/2002, que tiene carácter normativo en virtud de la delegación contenida en el artículo 27.3 de esta Ley en favor de la Administración autonómica, cumpliendo la publicidad cuestionada los requisitos exigidos por el referido Convenio.

Por razones de orden sistemático analizaremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada porque de estimarse quedaría sin contenido el interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

Como indicamos, la entidad demandada considera que la publicidad exterior de bebidas alcohólicas que se difunde desde soportes instalados fuera de la vía pública pero visible o perceptible desde ella no está regulada de forma taxativa en la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, quedando regulada por el Convenio de Autorregulación de la Actividad Publicitaria en el ámbito de la Ley 5/2002, suscrito por el Organismo Autónomo Agencia Antidroga, la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol), la Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE), la Asociación Española de Empresas de Publicidad Exterior (AEPE), la Asociación General de Empresas de Publicidad (AGEP) y la Asociación Española de Anunciantes (AEA).

Considera la apelante que el referido Convenio tiene carácter normativo en virtud de la delegación contenida en el artículo 27.3 de esta Ley en favor de la Administración autonómica, según el cual: 'La Administración Autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichos productos, así como con anunciantes, agencias y medios de publicidad a fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria de las sustancias referidas'.

La apelante mantiene que al amparo de la referida norma se suscribió el Convenio de Autorregulación de la Actividad Publicitaria en el ámbito de la Ley 5/2002, cuya cláusula segunda establece: 'Publicidad Exterior.

La publicidad exterior de las bebidas alcohólicas afectadas por el presente Convenio, que se difunda a través de soportes ubicados fuera de la vía pública, en la Comunidad de Madrid, respetará las siguientes limitaciones:

a) Ningún anuncio de bebidas alcohólicas tendrá un tamaño superior a 10x12,5m, o superficie equivalente.

b) La publicidad exterior de bebidas alcohólicas, respetará en todo caso una distancia mínima equivalente a 125 metros lineales, respecto de la/s puerta/s de acceso de alumnos de los Centros Educativos de enseñanza infantil, primaria y secundaria que figuren en el listado que a tal efecto facilitará la Agencia Antidroga. Dichas puertas serán las que aparezcan expresamente recogidas en el citado listado, que será actualizado periódicamente'.

En tanto que la publicidad objeto de autos no incurre en ninguna de las limitaciones señaladas en el Convenio, la apelante entiende que no puede reputarse ilícita la publicidad.

Por último, considera que esta sección de la Audiencia Provincial no se ha pronunciado con anterioridad sobre la cuestión planteada por el recurrente que es el carácter normativo del Convenio y no su mero carácter interpretativo o que sustituya o desplace la ley, que es lo que considera ha sido examinado por este tribunal en ocasiones anteriores.

El tribunal no comparte las alegaciones del recurrente en tanto que parte de una premisa errónea como es afirmar que la publicidad de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20% no está regulada de forma taxativa en la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002.

Además, este tribunal, en contra de lo que sostiene el apelante, ha mantenido de forma reiterada que el Convenio de Autorregulación de la Actividad Publicitaria en el ámbito de la Ley 5/2002 no tiene carácter normativo e incluso ya ha abordado un asunto en el que la propia apelante es parte, en el que, una vez más, se analiza esta cuestión, si bien la sentencia es posterior a la interposición del recurso de apelación que ahora analizamos y a la que posteriormente nos referiremos.

El problema relativo a la delimitación del alcance del concepto publicidad en la vía pública ha sido ya abordado por este tribunal en numerosas resoluciones, entre otras, en sentencias de 11 de marzo de 2015, 27 de noviembre de 2015, 11 de diciembre de 2015, 23 de febrero de 2016, 7 de octubre de 2016, 14 de junio de 2019 y 24 de enero de 2020 que, a su vez, han tomado apoyatura en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011.

En nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2015 indicamos lo siguiente:

'4.- De la combinación de los artículos 28.1.h) LCM 5/2002 resulta la prohibición de la publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas en los lugares donde esté prohibida su venta, suministro y consumo, excepción hecha de la publicidad de bebidas que obtengan su graduación mediante fermentación de la uva, manzana o cereales y cuya graduación no supere los veinte grados centesimales (no es este el caso que aquí nos ocupa), prohibición que ha de ponerse en relación con lo establecido en el artículo 30.3 del mismo cuerpo legal, a tenor del cual 'no se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública', con las excepciones que en él se contemplan (que tampoco jugarían en el presente supuesto).

5.- El fracaso del discurso argumental desplegado en el primer apartado impugnatorio del recurso (vid. apartado 3.2 supra) responde altamente a que el mismo se centra en el término 'vía pública' utilizado en la normativa de referencia, cuando el concepto que ha de considerarse es el de 'publicidad en la vía pública'. Como señalábamos en la sentencia de 11 de marzo de 2015 , no se trata de determinar el alcance de lo que es una vía pública, de distinguir la propiedad pública de la privada o de dónde se ubica el cartel publicitario, sino de lo que constituye 'publicidad en la vía pública', lo que debe ser interpretado atendiendo a (i) lo que la publicidad representa y (ii) a la finalidad de la prohibición.

6.- Por lo que se refiere al primer elemento, entendemos que, a partir de la definición que se nos ofrece en el artículo 2 LGP , ha de primar la consideración de la publicidad como 'forma de comunicación' enderezada a promover (en este caso) el consumo de determinado producto y, a tal fin, dirigida a unos destinatarios.

7.- En cuanto al segundo elemento, es atendiendo al fin de protección de la norma cuando cobra significado la remisión de la prohibición de bebidas alcohólicas de alta graduación a los lugares donde se prohibe la venta, suministro y consumo de las mismas. En este sentido, el Alto Tribunal, en la sentencia señalada en precedentes líneas, hace ver que la finalidad de este tipo de normas limitativa de la publicidad de bebidas alcohólicas es la protección de la salud humana, como medio para combatir el alcoholismo, indicando más adelante, al dar réplica a la argumentación que pretende invalidar tal apreciación a partir de las excepciones que cabe deducir de la propia norma (y que también aparece integrada en el discurso impugnatorio desplegado en el presente caso), que 'el alcance y las consecuencias de la actividad publicitaria son muy distintas si la publicidad se realiza con carácter general en la vía pública, en cualesquiera lugares por los que inevitablemente transitan todo tipo de personas, incluidas las que padecen adicción al alcohol, y en cualquier circunstancia, que la publicidad limitada a lugares acotados en la vía pública, cuyo efecto tiene carácter limitado y puede ser evitado por quienes lo deseen no concurriendo a los expresados lugares'.

8.- En definitiva, como indicábamos en nuestra anterior sentencia, por 'publicidad en la vía pública' debemos entender aquella que se dirige a cualquier persona que transite por la vía pública. Y la prohibición atiende a la protección de la salud, evitando que la publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación se dirija a quienes transitan por la vía pública, fomentando su consumo indiscriminadamente entre dichas personas.

9.- El tenor literal de la norma no excluye la interpretación que postulamos, sin perjuicio de que en la normativa de otras comunidades autónomas se hayan empleado otros términos más o menos precisos.

10.- Finalmente, no podemos admitir que se esgrima como elemento determinante de una interpretación de la norma conforme a la postura de la recurrente el 'Convenio para la colaboración para el fomento de la autorregulación de la actividad publicitaria de bebidas alcohólicas' (vid. apartado 3.1 supra), promovido por la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, pues ni constituye una especie de interpretación auténtica de la ley, ni la Administración es legislador, ni el convenio adquiere rango normativo ni, mucho menos, sustituye a la ley, ni el mismo desvirtúa los razonamientos expuestos y, aunque se llegara a la conclusión de que en él se admite el tipo de publicidad que aquí resulta controvertida, ello no constituiría sino un exceso que no impediría la aplicación de la ley ni la labor interpretativa de los tribunales. Todo ello es plenamente aplicable al intento de utilizar, a los mismos fines, la contestación favorable obtenida de AUTOCONTROL (vid. apartados 3.1 y 3.2 supra).'.

En la sentencia de este tribunal de 23 de febrero de 2016 agregamos que: 'La apelante identifica el objeto de la prohibición legal -hacer publicidad en la vía pública- con la conducta consistente en instalar soportes publicitarios en la vía pública (pag. 11 del recurso), esto es, en la calzada y/o en las aceras. Pero soslaya de ese modo que lo prohibido no es 'instalar soportes' sino 'hacer publicidad'. La publicidad es un fenómeno de comunicación de carácter complejo en el que intervienen: un emisor del mensaje, un instrumento publicitario (el soporte del que habla la recurrente), un receptor y, finalmente, un proceso perceptivo/cognitivo por virtud del cual el receptor capta y asimila el contenido del mensaje publicitario. Por lo tanto, hacer publicidad 'en la vía pública' es hacer posible que ese proceso comunicativo de carácter integral pueda tener lugar en relación con los receptores que se encuentren en -o transiten por- la vía pública, de manera que sea en dicho lugar -vía pública- y no en otro lugar distinto donde se genere y se culmine el proceso comunicativo en que la publicidad consiste. Y esto sucede tanto cuando la publicidad se hace mediante soportes físicamente adosados a las aceras o calzadas como cuando los soportes se adosan a las fachadas de los edificios y son perceptibles por los viandantes o por los ocupantes de los vehículos que transitan por ellas.

Por lo tanto, no incurre este planteamiento, cual sugiere la apelante, en interpretación extensiva de una norma prohibitiva sino que se trata de una interpretación estricta acompasada al significado del término 'publicidad', significado que la apelantepretende restringir de forma no justificada desde el punto de vista semántico.'

Por otra parte, en las mismas resoluciones antes citadas hemos negado no solo el carácter interpretativo del Convenio de Autorregulación de la Actividad Publicitaria en el ámbito de la Ley 5/2002 sino que expresamente hemos rechazado su valor normativo (véase el punto 10 de la sentencia antes transcrita).

En todo caso, en sentencia de fecha 14 de junio de 2019 y con relación a la misma entidad demandada hemos indicado lo siguiente: '... este tribunal se ha rechazado no ya el valor normativo de costumbre que la Sentencia apelada otorga a ese Convenio, como si fuese un instrumento regulativo integrado en el Ordenamiento jurídico, con capacidad de normación directa sobre esta cuestión, sino tan siquiera la mera eficacia interpretativa o integrativa de la normativa legal aplicable al caso. Así, la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 74/2016, de 23 de febrero , FJ 1º.10, señala que:

'no podemos admitir que se esgrima como elemento determinante de una interpretación de la norma conforme a la postura de la recurrente el 'Convenio para la colaboración para el fomento de la autorregulación de la actividad publicitaria de bebidas alcohólicas' (vid. apartado 3.1 supra), promovido por la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, pues ni constituye una especie de interpretación auténtica de la ley, ni la Administración es legislador, ni el convenio adquiere rango normativo ni, mucho menos, sustituye a la ley, ni el mismo desvirtúa los razonamientos expuestos y, aunque se llegara a la conclusión de que en él se admite el tipo de publicidad que aquí resulta controvertida, ello no constituiría sino un exceso que no impediría la aplicación de la ley ni la labor interpretativa de los tribunales. Todo ello es plenamente aplicable al intento de utilizar, a los mismos fines, la contestación favorable obtenida de AUTOCONTROL (vid. apartados 3.1 y 3.2 supra)'.

En idénticos términos se expresa la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 333/2016, de 7 de octubre , FJ 5º, donde se reitera el rechazo al otorgamiento de valor normativo de ese Convenio, e incluso, a su pretensión de convertirse en interpretación auténtica de la ley o privar a los tribunales de la potestad interpretativa de la misma.'.

Por lo demás, si la norma que restringe la publicidad de bebidas alcohólicas como la que aquí es objeto de examen se endereza y tiene como finalidad esencial la protección del derecho a la salud, esa finalidad se vería por completo burlada si se permitiera la publicidad desde soportes instalados en propiedad privada pero visibles y destinados a ser observados desde la vía pública.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por la parte actora

La parte actora impugna el pronunciamiento de la sentencia recaída en primera instancia por el que se rechaza la publicación de la sentencia denunciando la infracción de normas procesales, identificando como tales los apartados c) y d) del artículo 31 de la Ley General de Publicidad, infracción que considera le ha ocasionado indefensión.

La sentencia apelada desestima la pretensión de publicación de la sentencia al considerar que en la demanda no se habían expresado cuáles eran las circunstancias que justificaban esa publicación, que no se concibe como una sanción sino como una medida de remoción. Destaca que la demandante se ha limitado a manifestar que se trata de corregir los efectos nocivos de la publicidad efectuada al verse influido el público por los mensajes publicitarios.

Que la sentencia desestime razonadamente una pretensión de la demanda no implica, como es obvio, infracción procesal alguna y menos aún que se haya ocasionado indefensión a la actora y, desde luego, no es riguroso invocar como norma procesal infringidas unos preceptos derogados hace más de diez años, en tanto que el artículo 31 de la Ley General de Publicidad fue derogado por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

En todo caso, como señalamos en nuestras sentencias de 15 de marzo de 2015, 26 de noviembre de 2015 y 11 de diciembre de 2015 la publicación de la sentencia no opera como un efecto automático inherente a la estimación de alguna de las acciones contempladas en los números 1ª a 4ª del apartado 1 del artículo 32 de la Ley de Competencia Desleal. Para que el tribunal pueda ponderar las circunstancias del caso es necesario que el demandante exponga en la demanda cuáles son las circunstancias que justifican la publicación de la sentencia, que es lo que se censura en la sentencia que tacha de insuficiente la justificación dada en la demanda al limitarse a manifestar que se trata de corregir los efectos nocivos de la publicidad efectuada al verse influido el público por los mensajes publicitarios.

El recurso, en realidad, no combate el razonamiento que ha determinado la desestimación de la pretensión sino que se limita a reiterar miméticamente lo expuesto en la demanda en este particular e invocar el derogado artículo 31 de la Ley General de la Publicidad.

Por lo demás, resultan plenamente aplicables al supuesto enjuiciado los razonamientos efectuados en nuestra sentencia de fecha 14 de junio de 2019 en la que también rechazamos la pretensión de publicación de la sentencia en un asunto idéntico al aquí enjuiciado que enfrentaba a las mismas partes, en la que indicamos lo siguiente: (i).- La publicación de la sentencia no tiene un carácter necesario e imperativo que derive sin más de la estimación de la acción principal, sino que es una facultad que debe ser pedida por la parte procesal y acordada por el tribunal bajo la apreciación de sus presupuestos habilitantes.

(ii).- Tal medida no tiene un carácter sancionador, sino que debe justificarse la necesidad de acudir a dicha publicación de la sentencia.

(iii).- Ello debe ser relacionado con el alcance de la plena satisfacción de los intereses del perjudicado, que aparezcan tutelados en la ley, de forma que sirva como medio para lograr los fines de restablecimiento perseguidos en la norma. Así, en particular, con ella debe buscarse la reposición en el mercado de la posición concurrencial del competidor perjudicado, la restauración de la estructura de consumo existente antes del acto de competencia desleal, o la reparación de perjuicios causados que no resulten directamente cuantificables.

(12).-En el caso de autos, la declaración de deslealtad de la publicidad, en tanto que ilícita, no es promovida como respuesta a un acto de concurrencia entre competidores, del que derivase una ventaja competitiva desleal en el mercado frente a otros, y que genere una cierto eco sobre la estructura de consumo en el mercado, el cual deba ser eliminado o remediado mediante la difusión de la sentencia dictada, para su conocimiento general en ese mercado, a fin de que los destinatarios de aquel acto puedan saber de su deslealtad, y ajustar su comportamiento de consumo a tal calificación.En cambio, en el caso de BEAM SUNTORY SPAIN SL, la publicación solo se dirigiría, no a una eliminación de efectos indeseables sobre el consumo, ya que para el consumidor de bebidas alcohólicas no es relevante la forma en que cada distribuidor decida realizar su publicidad, sino a una pura retorsión por el comportamiento ilícito, lo que no(es) sancionado en la norma con aquella publicación de la sentencia.'.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

CUARTO.-Costas de la apelación

La desestimación tanto del recurso de apelación formulado por la parte demandante como por la demandada, implica que, respectivamente, soporten las costas causadas con sus recursos, todo ello de conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓNcontra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en el en el juicio verbal núm. 252/2018 del que este rollo dimana.

2.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la mercantil 'BEAM SUNTORY SPAIN, S.L.'contra la sentencia reseñada en el apartado anterior.

3.- Imponer a la demandante las costas derivadas de su recurso de apelación.

4.- Imponer a la demandada las costas causadas con su recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.


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