Sentencia CIVIL Nº 308/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 174/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100303

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:360

Núm. Roj: SAP MA 360/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 308/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 174/2019
JUICIO Nº 278/2018
En la Ciudad de Málaga a ocho de junio de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D.
Ricardo que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados
por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ y defendidos por el letrado D. ANTONIO
CASTILLO GOMEZ. Son partes recurridas LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,
que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la
Procuradora Dª MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE y defendidos por el letrado D. EMILIO PERALTA FISCHER .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9/11/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, desestimando la demanda formulada por don Ricardo , representado por la Procuradora doña María del Carmen González Pérez, contra la entidad mercantil LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora doña María José Pérez Caravante, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en aquélla demanda. Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18/05/20 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de D. Ricardo , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, infracción del articulo 304 de la LEC. En segundo lugar, error en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba respecto de la entrega y conocimiento de las condiciones generales.En tercer lugar, error en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba respecto de las definiciones de invalidez permanente total y parcial. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque a resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de Liberty Seguros, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente se comenzará por la relativa a la infracción del articulo 304 de la LEC. Para que sea de aplicación el citado articulo tiene que existir un requisito esencial y es que la parte que deba ser interrogada sea citada. En el caso de autos, tal como se recoge en el acto de la vista, la Juez de Instancia reconoce que efectivamente se solicitó por la parte actora esta prueba ( interrogatorio de la demandada), pero que por error no fué tenida en cuenta, no constando citada, y no asistiendo al acto del juicio. Se dió traslado a la parte actor y, en lugar de solicitar que se le citase y se practicase la prueba como diligencia final, solicitó que se aplicase el articulo 304, de imposible aplicación ya que la parte demandada no había sido previamente citada. Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado. Y a mayor abundamiento, tampoco fue solicitada su practica en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el articulo 460 de la LEC

TERCERO : Entrando en el fondo de la cuestión y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo debemos distinguir entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro: 1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE , del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que 'en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor'.

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ).

El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

En el caso de autos en las condiciones particulares del contrato se observa que fue contratado por el demandante como cobertura 'Muerte e Invalidez'. Y al ser generico el concepto de invalidez, englobará a la parcial y total.

Y el articulo 7 de las condiciones generales de la póliza define la invalidez total: * La pérdida completa o la impotencia funcional absoluta y permanente de :ambas manos o ambos pies, o bien de una mano o un pie.

* La ceguera completa, incurable y permanente.

* La enajenación mental completa e incurable producida por fratura de cráneo, haciendo imposible todo trabajo u ocupación.

En este caso el asegurado percibirá el 100% del capital asegurado.

Y se considera invalidez permanente parcial, la pérdida, lesión acortamiento o impotencia funcional de algún órgano o miembro, como consecuencia del accidente de circulación, en cuyo caso, el asegurador abonará al asegurado la cantidad resultando de los baremos que se recogen en una tabla.No apareciendo en la citada tabla ninguna de las lesiones sufridas por el recurrente.

En el caso de autos la Sala comparte con la Juez de Instancia que nos encontramos ante unas cláusulas delimitadoras del riesgo, ya que se especifica que riesgos y que cuantía constitueyen la invalidez pemanente total y pacial.

El problema se concreta, única y exclusivamente a determinar si el recurrente tenía o no conocimiento de la condiciones generales de la póliza, donde se delimitan los riesgos.

Efectivamente tiene razón cuando pone de manifiesto que nunca ha reconocido que tuviera conocimiento de las mismas, y así lo hace saber en el escrito de demanda, y que la póliza aportada de condiciones generales ( cuya existencia no se discute), fue obtenida, según manifiesta, de la web de la entidad demandada.

Frente a esta manifestación se recoge en las condiciones particulares firmadas por el recurrente, que el Tomador reconoce haber recibido de Genesis Seguros Generales, junto con estas condiciones particulares copia de las condiciones generales de la póliza, que en conjunto constituyen el presente contrato de seguro, y que no tienen validez ni efecto alguno por separado y mostrando su total conformidad a cada uno de los articulos contenidos en la misma. El Tomador acepta específicamente todas y cada una de las limitaciones y exclusiones que se resaltan en las condiciones generales de la póliza.

Tal como viene reconocido por la jurisprudencia al considerar al contrato de seguro como un contrato de adhesión, pues como tantas veces se ha dicho, el carácter 'sui generis' de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, como resultado y exigencia de la contratación en masa, cuya principal peculiaridad es estar excluidas de la discusión precontractual de las partes, a diferencia de las condiciones particulares que se pueden adaptar a las circunstancias de cada asegurado y redactarse de común acuerdo, determina un mayor control del Estado, lo que no es óbice para que las mismas participen de las características del Derecho objetivo o normado, ni por ello se desvirtúe su naturaleza esencialmente contractual, cuya eficacia, vinculante sólo para las partes, nace de la adhesión y, en definitiva, del consentimiento del asegurado, al no tener tampoco el carácter de una declaración unilateral obligatoria. Es por ello por lo que la aprobación por el Estado de las condiciones generales de dichas pólizas, no impide la aplicación a ellas de las normas generales de los contratos y en particular de los arts. 1.254 y 1.261 , 1 del C.C ., como ha declarado una reiterada jurisprudencia, que también por ello, viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular las reglas de interpretación de las cláusulas oscuras, las cuales no deben favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 C.C. y SS .T.S. 18 febrero y 16 marzo 66, 31 marzo 73 (RJ 1973, 1137) , 12 mayo 83 (RJ 1983, 2685) , 3 febrero 89 (RJ 1989, 659) y 4 julio 1997 (RJ 1997, 5845) entre otras muchas).

Y en el caso de autos los articulos de la condiciones generales que delimitan los riesgos que constituyen la incapacidad permanente total y parcial, son claros, y además tambien son claros y terminantes las clausulas de las condiciones particulares en las que se dice no solo que el tomador del seguro ha tenido conocimiento de las clausulas generales, y de la particulares, que constituyen un solo contrato, no teniendo validez las condiciones particulares, sin el conocimiento y aceptación de las generales. Y a tenor de las reglas de la carga de la prueba recogidas en el articulo 217 de la LEC, no resulta acreditados lo extremos alegados por el recurrente sobre el desconocimiento del las clausulas generales del contrato.



CUARTO : Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Don Don Manuel Torres Vela votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma D. Joaquin Delgado Baena.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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