Sentencia CIVIL Nº 308/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1383/2019 de 02 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100284

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:741

Núm. Roj: SAP MU 741/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00308/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2017 0003373
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001383 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000552 /2017
Recurrente: Inocencia
Procurador: MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ
Abogado: GINES MONTALBAN SORIANO
Recurrido: Evaristo
Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado: JOSE MARIA FINEZ MARTINEZ
Rollo Apelación Civil núm. 1383/19
SENTENCIA Nº 308/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dos de abril de dos mil veinte.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1383/2019, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso
nº 552/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora, y
ahora apelado, D. Evaristo , representado por el procurador D. José Miras López, y defendido por el letrado D.
José María Fínez Martínez, y como demandada, y ahora apelante, Doña Inocencia , declarada en rebeldía en
instancia, y en esta alzada representada por la procuradora Doña María Dolores Costa Martínez, y defendida
por el letrado D. Ginés Montalbán Soriano.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso nº 552/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en fecha 22 de marzo de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado, en fecha 19 de diciembre de 2009, entre el Sr. Evaristo y la Sra. Inocencia . Esta declaración conlleva los efectos legales inherentes.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Inocencia interesando admisión de prueba documental, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Evaristo dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1383/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.

Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó auto en fecha 22 de noviembre de 2019 denegando la admisión de los documentos aportados por la parte apelante. En fecha 29 de noviembre de 2019 se interpuso recurso de reposición contra el referido auto por la representación procesal de Doña Inocencia , del que se dio traslado a la parte apelada que lo impugnó; por auto de fecha 5 de marzo de 2020 se desestimó el recurso de reposición confirmando el auto de fecha 22 de noviembre de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 31 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por Doña Inocencia se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra fijando a favor de la apelante una pensión compensatoria de 300 € mensuales, y con efectos desde la fecha de interposición de la demanda de divorcio. Se alega, en resumen, que el divorcio produce una situación de desequilibrio económico a la apelante, que ésta percibe una pensión de Argentina por importe comprendido entre 371,02 € y 382,08 €, sin embargo el Sr. Evaristo percibe una pensión de España y Alemania, por el importe total de 1.562,36 €; que la Sra. Inocencia ha precisado los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Molina y que tiene setenta años y nulas perspectivas de empleo. En definitiva, se considera que concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 del Código Civil.



SEGUNDO.- La sentencia de recurrida estima la demanda, declarando disuelto el matrimonio formado por Doña Inocencia y D. Evaristo , no pronunciándose sobre la pensión compensatoria.

La cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si la parte apelante tiene o no derecho a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil.

El artículo 97 del Código Civil establece: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª) La edad y estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.' La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008, declara: 'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'. La STS de fecha 25 de noviembre de 2011, declara:' Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero, entre otras). La STS de 17-7-2009 declara:' De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.

La STS de 20 de julio de 2015 refiere "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Examinados los autos resulta que Doña Inocencia y D. Evaristo , ambos viudos, contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 2009, sin que hubieran tenido descendencia, habiéndose producido la ruptura matrimonial en mayo de 2017. Doña Inocencia fue declarada en situación de rebeldía en instancia. Cuando contrajeron matrimonio, D. Evaristo tenía 68 años, y Doña Inocencia 61 años. Se reconoce en el escrito de interposición del recurso que Doña Inocencia percibe una pensión por importe comprendido entre 371,02 € y 382,08 €.

De acuerdo con lo antes referido, no hay lugar a señalar pensión compensatoria a favor de Doña Inocencia , ya que el matrimonio contraído con el Sr. Evaristo no consta que le impidiera el desarrollo de actividad laboral, pues no hubo descendencia en el matrimonio, por lo que bien pudo continuar la apelante desarrollando la actividad laboral que hubiera desempañado con anterioridad a contraer matrimonio, ello teniendo en cuenta que cuando contrajo matrimonio ya contaba la apelante con 60 años; la escasa duración de la convivencia matrimonial, de unos ocho años, así como el hecho reconocido por la propia parte apelante de que percibe una pensión de Argentina por los importes antes referidos.

En definitiva, se considera que en el presente caso no concurre el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código Civil.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de D. Evaristo .



TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Dolores Costa Martínez en nombre y representación de Doña Inocencia , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en fecha 22 de marzo de 2019, en los autos de divorcio contencioso nº 552/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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