Sentencia CIVIL Nº 308/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 358/2019 de 17 de Julio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100304

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1594

Núm. Roj: SAP TF 1594:2020


Encabezamiento

?

Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000358/2019

NIG: 3802241120170000015

Resolución:Sentencia 000308/2020

Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000138/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos

Apelado: Emilia; Abogado: Miguel Angel Luis Socas; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda

Apelante: Esmeralda; Abogado: Ricardo De Leon Luis; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de julio de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, en los autos número 138/2017 seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovido, como actora o demandante, por Doña Esmeralda, inicialmente como apoderada de Don Lázaro, y con posterioridad, por fallecimiento del mismo, como su sucesora procesal, parte representada por la Procuradora Doña María Victoria Rodríguez Polegre y asistida del Letrado Don Ricardo de León Luis, contra Doña Emilia, interviniendo en su representación su hija Doña Mercedes, representada por el Procurador Don Gustavo Magec Luis Ojeda, y asistida del Letrado Don Miguel Ángel Luis Socas; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- 1. En los autos indicados, Don Carlos Girón Lozano, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos, dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva o fallo es del tenor literal siguiente:

«Que debo ACORDAR que el inventario de la herencia de Dª Reyes ,viene constituido por los siguientes bienes:

1º Un 50 % de los bienes de la sociedad de gananciales formada por Dª Reyes y D. Lázaro (del que es sucesora procesal Dª Esmeralda). La sociedad de gananciales se encuentra formada (en un 100%) por los siguientes bienes:

A: Depósito en cuenta corriente de la entidad financiera CAIXABANK con la siguiente numeración: NUM000, que presentaba un saldo a fecha de defunción de CUARENTA Y SEIS MIL (46.000,00.-) EUROS.

B: Cuenta corriente la entidad financiera CAIXABANC con la siguiente numeración: NUM001, que presentaba un saldo a fecha de defunción de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.391,86.-).

C: Vehículo de la marca Nissan Terrano, con placa de matrícula .... HZK.

D:Vehículo de la marca Opel modelo Astra, con placa de matrícula .... QBX.

E: Un remolque.

F: El ajuar de la vivienda de Dª Reyes.

2º Asimismo deberán incluirse en su herencia los siguientes, que le pertenecían con carácter privativo:

A) UNA CUARTA PARTE (25%) en nuda propiedad sin perjuicio del derecho de legítima de Dª Emilia, del siguiente inmueble: DE URBANA.- FINCA NÚMERO UNO, VIVIENDA sita en la planta NUM003 de la edificación donde ubica, en la CALLE000 número NUM002, DIRECCION000, Icod de los Vinos. Tiene su acceso a través de la fachada principal de la vivienda orientada a esta a la CALLE000, Tiene una superficie construida de ciento noventa y tres metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Está distribuida en tres dormitorios, sala de estar, sala de TV, cocina, baño, pasillo distribuidor y garaje. Linda todo: Este, con CALLE000; Norte, Sur y Oeste, con Doña Emilia.

B)UNA CUARTA PARTE (25%) en nuda propiedad sin perjuicio del derecho de legítima de Dª Emilia, del siguiente inmueble: RÚSTICA, trozo de terreno sito en Icod de los Vinos, al punto conocido como DIRECCION001, que tiene una extensión superficial de cuatrocientos veintidós (422) metros cuadrados.

C)UNA CUARTA PARTE (25%) en nuda propiedad sin perjuicio del derecho de legítima de Dª Emilia, del siguiente inmueble: RÚSTICA, trozo de terreno sito en Icod de los Vinos, al punto conocido como DIRECCION002, que tiene una extensión superficial de setecientos cuarenta y dos (742.-) metros cuadrados.

D) UNA CUARTA PARTE (25%) en nuda propiedad sin perjuicio del derecho de legítima de Dª Emilia, del siguiente inmueble: RÚSTICA, trozo de terreno sito en Icod de los Vinos, al punto conocido como DIRECCION003, que tiene una extensión superficial de cuatrocientos veintidós (422) metros cuadrados.

E) En pleno dominio con carácter privativo la siguiente: 1º (finca nº 2 del inventario de la demandada) URBANA FINCA NÚMERO DOS DE DIVISIÓN HORIZONTAL, VIVIENDA sita en la planta NUM005 de la edificación donde ubica en CALLE000 número NUM002- NUM004 de gobierno. Tiene su acceso a través de escaleras privativas que arrancan desde la calle de su situación. Cuenta con una superficie de setenta y siete metros y cuarenta y cinco decímetros cuadrado (77,45 m2). Está convenientemente distribuida en su interior. Linda: Norte, Sur y Oeste, Doña Emilia, Este con CALLE000. Tiene como anejos: una cocina de campo en la parte destinada a cubierta y una porción de azotea en la cubierta del edificio. Participa en una cuota del cincuenta por ciento (50%) en los gastos de la edificación en la que ubica.

F) UNA CUARTA PARTE (25%) en nuda propiedad sin perjuicio del derecho de legítima de Dª Emilia, del siguiente inmueble:(finca nº 5 del inventario de la demandada)RÚSTICA, trozo de terreno sito en Icod de los Vinos, al punto conocido como DIRECCION004, que tiene una extensión superficial de mil quinientos treinta y cuatro (1.534.-) metros cuadrados debiendo descontarse el legado de trozo de terreno de 90 metros cuadrados efectuado por D. Jose Carlos en favor de Dª Mercedes.

Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento.Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tenerife; recurso que habrá de interponerse ante este juzgado en el plazo de VEINTE días a contar desde el día siguiente a su notificación.

No se admitirá a trámite el recurso de apelación a ninguna de las partes legitimadas para su preparación e interposición si al tiempo de su preparación la parte apelante no ha constituido el depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta Sentencia, la pronuncio mando y firmo».

2. Con fecha 26 de junio de 2019, el mismo órgano 'a quo', en el procedimiento citado, dictó Auto en cuya parte dispositiva se acuerda: 'En atención a lo expuesto, acuerdo aclarar la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2019, únicamente en los términos expuestos en el presente Auto, de modo que se suprimirá la expresión 100%, del ordinal primero. De este modo, el fallo de la sentencia se mantiene inalterado a excepción del ordinal primero:1º Un 50 % de los bienes de la sociedad de gananciales formada por Dª Reyes y D. Lázaro (del que es sucesora procesal Dª Esmeralda). La sociedad de gananciales se encuentra formada (en un 100%) por los siguientes bienes:

que pasa a tener esta redacción:

1º Un 50 % de los bienes de la sociedad de gananciales formada por Dª Reyes y D. Lázaro (del que es sucesora procesal Dª Esmeralda). La sociedad de gananciales se encuentra formada por los siguientes bienes:

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Carlos girón Lozano, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Icod de losVinos'.

SEGUNDO.- Notificados debidamente las reseñadas resoluciones (sentencia y auto aclaratorio), la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, con exposición de los motivos en los que se basaba; recurso que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal de la parte demandada escrito de oposición al mencionado recurso; posteriormente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos, se efectuó el oportuno reparto, correspondiendo a esta Sección 3ª, que incoó el presente rollo y designó Ponente.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 1 de julio del corriente año 2020.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, convenientemente aclarada por Auto de 26 de junio de 2019, fija el inventario de bienes de la herencia de Doña Reyes, estimando las pretensiones de la demandada e imponiendo las costas a la actora.

Frente a dicha resolución se alza la mencionada parte actora, quien pretende su revocación y, en primer lugar, que se ratifique la formación de inventario en cuanto a los bienes que siempre se han considerado indubitados en el fallo de la sentencia recurrida, sobre los que no existe discusión y, en particular en las proporciones que en ella se indican; en segundo lugar, con acogida de su argumento sobre la existencia de error en la valoración de la prueba y en cuanto al bien inmueble controvertido que conformaba el domicilio del matrimonio, que se establezca que tal bien sí fue construido por Don Lázaro y que, al menos, se reconozca el derecho de reembolso que el mismo hubiera tenido para ser integrado a la liquidación y conforme se estableciera en ulteriores trámites; en tercer lugar, con respecto a los noventa metros cuadrados objeto en su día de legado a favor de Doña Mercedes, que, en cualquier caso, se incida en la imperiosa necesidad de la entrega, en su caso, de conformidad con la normativa urbanística, ya que, en cuanto a los trámites, será imposible para el contador partidor realizar su entrega, al tratarse de un bien inmueble de naturaleza rústica, sin perjuicio de su compensación; y, en cuarto lugar, que no proceda la imposición o condena en costas acordada en la sentencia apelada. Como alegaciones en las que sustenta la mencionada pretensión revocatoria, realiza previamente la ahora apelante una breve exposición de la situación de hecho y la controversia existente entre las partes aquí litigantes. También recuerda la naturaleza procesal del acto de formación de inventario y pone de manifiesto, en virtud de la sucesión procesal acaecida respecto del hoy finado Don Lázaro, la situación de desconcierto, inseguridad y desconocimiento por dicha parte hoy apelante de los bienes que debían integrar dicho inventario, todo lo cual hace improcedente, a juicio de esa apelante, la existencia de una condena en costas por la celebración de la vista. En cuanto a los bienes que integran el inventario, alega error en la valoración o apreciación de la prueba, tanto testifical como documental, indicando las razones por las que se muestra disconforme con la llevada a cabo por el juzgador de la instancia y considerando que ha acreditado que Don Lázaro aportó no solo su trabajo sino también sus bienes privativos para la construcción de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, debiendo ser compensado por ello. Aduce asimismo la 'vulneración de jurisprudencia en cuanto al particular y normativa sectorial en cuanto a la imposibilidad de segregación'; reitera el derecho de reembolso que, cuanto menos, corresponde al hoy finado Don Lázaro en la liquidación del haber, debiendo formar parte integrante de los bienes que forman parte del caudal relicto, y ello respecto de la que fue vivienda unifamiliar del matrimonio que formó con la causante Doña Reyes, construida en un derecho de vuelo que el padre de esta última, Don Jose Carlos, le entregó en el año 2007, argumentando dicha parte apelante la aplicabilidad al caso del párrafo 1º del artículo 1.355 Código Civil, en relación con el siguiente precepto legal, como excepción voluntaria al propio artículo 1.354 del mismo cuerpo legal. En lo concerniente al bien inmueble de noventa metros cuadrados, del que se dispuso como legado a favor de Doña Mercedes, sostiene, como medida que esa parte considera apropiada, en cualquier caso, que la entrega de dicho legado ha de hacerse atendiendo a la normativa urbanística aplicable a tales efectos, dada su naturaleza rústica, señalando que se trataría de una obligación de contenido imposible y que procedería la compensación del valor por el que se tasara, pero no el bien en sí, e indicando los argumentos que estima oportunos en apoyo de estas consideraciones; añade que, aun siendo un bien de naturaleza urbana, habría que estar en virtud del planeamiento urbanístico aplicable si únicamente 90 metros cuadrados cumplen con el mínimo de superficie en los que se permitiera la segregación. Por último, respecto a las costas, reitera la concurrencia de circunstancias que hacen improcedente laimposición de las mismas a dicha apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia.

La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Muestra su total conformidad con la expresada resolución, por resultar ajustada a Derecho, y con la valoración probatoria realizada por el juzgador 'a quo'. Rebate las alegaciones del recurso señalando que de contrario se omite que la hoy apelante, Doña Estela, conoce el presente procedimiento perfectamente desde antes del fallecimiento de Don Lázaro, en cuanto fue ella quien, en nombre y representación de este último, presentó la demanda inicial; niega también que la referida apelante se haya avenido a lo manifestado por dicha demandada apelada, y ello pese a haber aportado ésta toda la documentación y haber manifestado los errores existentes. Señala que la hoy apelante trata de introducir una nueva petición que no ha sido objeto de controversia en primera instancia, pues nunca pidió la introducción de un derecho de crédito, al que no se ha opuesto esa apelada porque no se ha tratado de introducir en el inventario (lo contrario le causaría una gran indefensión); indica que lo único que se ha discutido es si la casa propiedad de la difunta doña Reyes es ganancial o privativa de la misma, pero no se ha pedido un derecho de crédito, por lo que, por aplicación de los principios dispositivo y de preclusión, y por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española), sostiene que no se puede entrar en esta segunda instancia sobre lo no pedido en la precedente (prohibición de la «mutatio libelli»). Estima igualmente acertada la resolución recurrida en lo que concierne al legado establecido a favor de Doña Mercedes, de un solar de 90 metros cuadrados, sobre el que no puede tener derecho alguno la difunta Doña Reyes; respecto a la alegada imposibilidad de segregar, indica la misma apelada que en las actuaciones no existe informe urbanístico alguno que avale dicha argumentación, pero, para el remoto caso de que eso fuese así, ello no impide su valoración y el descuento de dicho valor de la finca correspondiente (por lo que se ha de excluir del inventario), y que no se tenga en cuenta el valor de ese solar cuando se valore la Œ de la finca a la cual pertenece, que ya será un labor del perito tasador y del contador partidor. Finalmente se opone a lo manifestado sobre la condena en costas, entendiendo que en el presente caso las costas están más que justificadas, indicando con mayor detalle las circunstancias por las que estima procedente dicha condena.

SEGUNDO.- 1. Ha de recordarse de modo previo la uniforme y constante doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional nº 116/1998, de 2 junio) que establece que el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, y que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991, nº 14/1991, recurso 1154/1088; 6 de febrero de 1995, nº 28/1995; 27 de febrero de 1996, nº 32/1996, recurso 28/1994; 16 de abril de 1996, nº 66/1996, recurso 790/1996; y 25 de junio de 1996, nº 115/1996, recurso 656/1994). Más en concreto, se considera motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia impugnada (entre otras, sentencias del mentado Tribunal de 1 de octubre de 1990, nº 146/1990, recurso 760/1988; 9 de marzo de 1992, nº 27/1992, recurso 901/1989; 16 de enero de 1995, nº 11/1995, recurso 3291/1992; 2 de junio de 1997, nº 105/1997, recurso 1216/1994; 16 de diciembre de 1997, nº 231/1997, recurso 2681/1996; y 17 de febrero de 1998, nº 36/1998, recurso 397/1994). También el Tribunal Supremo tiene establecido de modo reiterado, entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 1998, nº 894/1998, recurso 1404/1994, que 'si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)'; y en la de 22 de mayo de 2000, nº 501/2000, recurso 19/1996, añade: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'a quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( STS de 5 de noviembre de 1992)'.

2. Asimismo, conviene poner de relieve el criterio general mayoritario de la denominada jurisprudencia menor sobre la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de la herencia regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo en este sentido de resaltar lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, 7 de noviembre de 2017, número 368/2017: '.es criterio general de los Tribunales que en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el cual el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente, debiendo estarse para la formación del inventario a la titulación existente.

El criterio lo expone la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015 , citada en la sentencia recurrida, al declarar que 'El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de 'división de herencia' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.

En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013, SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014, SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014, SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015.

De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo'.

En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que 'Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011, es criterio mayoritario que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009, de la Sec.5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008, donde se indica que, 'el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia'.

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010'.

En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que 'En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme'.

En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Secciones Vigesimoquinta y decimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 24 de octubre de 2008 y uno de febrero de 2017 respectivamente.'.

TERCERO.- Tomando en consideración los criterios que se acaban de reseñar, ha de significarse que la revisión de todo lo actuado solo puede conducir al fracaso del recurso.

En efecto, coincide este Tribunal totalmente con la valoración que de las pruebas practicadas y con la aplicación del Derecho que ha llevado a cabo el juzgador de la instancia, de un modo ponderado, conjunto, objetivo e imparcial, con total sujeción a las reglas de la razón y de la sana crítica, sin que frente a tales valoración probatoria y aplicación jurídica pueda otorgarse mayor relevancia al análisis parcial, sesgado y, sobre todo, subjetivo e interesado, que efectúa la parte actora apelante.

Por ello, bastaría para sustentar la anunciada improsperabilidad del presente recurso la remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en los que, de un modo certero y detallado se recogen los argumentos para desestimar las pretensiones de la actora apelante y acoger las de la hoy demandada apelada.

Por ello, como mera adición a tales fundamentos, tras visionar de nuevo la grabación de la vista oral del juicio y ponderar de modo conjunto el resultado de todas las pruebas practicadas obrantes en autos, debe destacarse en esta alzada la total coincidencia de este Tribunal con el criterio valorativo e interpretativo del juzgador de la instancia en lo concerniente a los bienes que integran el inventario de la herencia de la causante, Doña Reyes.

A diferencia de lo aducido por la parte apelante, no cabe acoger sus alegaciones sobre desconocimiento del procedimiento en cuanto ella misma ha intervenido en él mismo, en un principio, como apoderada de Don Lázaro, habiendo presentado ella la demanda en nombre y representación de este último, en virtud del citado apoderamiento, haciendo en ella la propuesta de inventario que consideraba procedente, sin aludir entonces a desconocimiento alguno; y con posterioridad, por fallecimiento de Don Lázaro, como sucesora procesal, en virtud de su condición de heredera de dicho finado, habiendo asistido personalmente al acto de la comparecencia para formación de inventario celebrado el día 14 de julio de 2017.

Tampoco se advierten los errores valorativos que la citada apelante pone de manifiesto, pues realiza una interpretación sesgada de la declaración testifical que analiza, debiendo permanecer invariable la llevada a cabo por el juzgador de la instancia, al ponderarla en conjunción con el resto de pruebas, siendo patente la acreditación por la demandada (como se recoge con claridad en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida) de que la vivienda objeto de controversia fue construida con anterioridad a la fecha en que Don Lázaro contrajo matrimonio con la aquí causante Doña Reyes, así como la cesión por el padre de ésta, Don Jose Carlos, ya en 2007, del derecho de vuelo en el que dicha vivienda fue construida, y ello con independencia de que Don Lázaro hubiera ayudado en dicha construcción una vez inició su relación sentimental (noviazgo) con Doña Reyes, que es lo que en realidad se desprende del conjunto de la prueba practicada, debidamente ponderada en la sentencia recurrida, entre ella, lo manifestado por Doña Mercedes y las declaraciones de Don Benito y Doña Milagrosa, hija de Doña Mercedes; a los efectos probatorios pretendidos por la hoy apelante, resulta insuficiente la documentación -facturas y recibos- por ella aportada en la vista del juicio, impugnada razonadamente de contrario, y ello por cuanto no hay constancia bastante de que el contenido de los mismos hubiera sido efectivamente abonado en exclusiva por Don Lázaro y destinado por éste para la mencionada construcción, pues, o bien no consta la persona que abonó los conceptos en tales documentos recogidos, o bien figuran conjuntamente como titulares Don Lázaro y Doña Reyes -recibo de entrega en efectivo del Banco Central Hispano-, o bien no aparece el destino o finalidad de los materiales -en cuanto a los de fechas coetáneas a la construcción-, o bien, por último, las fechas son anteriores a la celebración del matrimonio, sin constancia de la existencia de una eventual convivencia prematrimonial que permitiera presumir que los bienes o materiales se utilizaran en la controvertida vivienda; y respecto a los de fecha ulterior, pudiera tratarse de meros gastos de mantenimiento o conservación del inmueble, cuando ya el matrimonio había comenzado su convivencia en él-; por otro lado no es acogible lo alegado sobre la posesión por Don Lázaro de la referida documentación, habida cuenta de la señalada convivencia matrimonial de la pareja en dicha vivienda, siendo normal que en ella se guardara la expresada documentación. Además, sobre la pretendida compensación nada se instó en la demanda, ni en la comparecencia celebrada el 14 de julio de 2017, ni en la vista oral del juicio, por lo que, tratándose de un hecho nuevo, no cabe entrar a conocer del mismo en esta alzada. Tampoco nada de extraño tiene el hecho de que Don Jose Carlos aprovechara el otorgamiento de testamento abierto, en fecha 31 de julio de 2007, para legar a su hija Doña Reyes el vuelo o cubierta del garaje sobre la que, según se indica en dicho testamento, 'ha construido la legataria, haciendo constar además, a los efectos legales correspondientes, que dicha vivienda ha sido construida por su citada hija, con su autorización y consentimiento y a sus expensas'. Debe estarse igualmente, a los efectos de presente procedimiento de formación de inventario, a lo establecido en la escritura pública de ampliación de obra nueva, división horizontal y adjudicación de herencia de fecha 11 de mayo de 2011, complementada por otra ulterior de 2 de octubre de 2012, aportadas por la propia actora apelante con su demanda iniciadora de esta litis, en la que Doña Reyes acepta el legado a su favor del derecho de vuelo y realiza la declaración de la ampliación de la obra nueva en relación con la vivienda objeto de controversia.

Tampoco puede tener favorable acogida la pretensión de la apelante sobre el legado de 90 metros cuadrados establecido en el citado testamento de Don Jose Carlos en favor de su hija Doña Mercedes, pues, sin perjuicio de la eventual procedencia de su valoración en atención a la normativa urbanística aplicable y, en su caso, de una ulterior adición para el caso de que finalmente no llegara a aceptarse dicho legado, debe estarse a lo establecido en el testamento de Don Jose Carlos, como correctamente efectúa el juzgador 'a quo'.

Finalmente, respecto al pronunciamiento sobre costas, ha de permanecer incólume, por lo establecido en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en ningún caso desvirtuado por las alegaciones de la hoy apelante, quien, pese a lo por ella aducido, tuvo conocimiento de las circunstancias concurrentes en este caso, siendo ella quien presentó la demanda iniciadora de la litis, y, en particular, de la situación de los bienes que finalmente la sentencia apelada declara incluidos en el inventario de bienes objeto de litis.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede igualmente decretar la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por su naturaleza incidental ( Auto del Tribunal Supremo, resolutorio de recurso de queja, entre otros, de 14 de enero de 2014, recurso 78/2013, que, a su vez, cita los de igual clase de 22 de mayo de 2012, recurso 134/2012, 4 de septiembre de 2012, recurso 182/2012, 4 de septiembre de 2012, recurso 104/2012, 30 de septiembre de 2012, recurso nº 591/2012, en los que se examina la naturaleza incidental en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil del juicio verbal en el caso previsto en el artículo 794.4 de la misma, que determina el carácter no recurrible en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso formulado por la Procuradora Doña María Victoria Rodríguez Polegre, en nombre y representación de la hoy actora apelante, Doña Esmeralda, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 deIcod de los Vinos, en los autos de División judicial de herencia seguidos con el nº 138/2017, aclarado por ulterior Auto de 26 de junio de 2018.

2º. Confirmamos en su integridad dicha sentencia.

3º.- Imponemos las costas de esta alzada a la mencionada actora apelante.

4º.- Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, siendo firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.