Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 308/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 378/2020 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 308/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100299
Núm. Ecli: ES:APB:2021:10080
Núm. Roj: SAP B 10080:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188230958
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012037820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012037820
Parte recurrente/Solicitante: JUVIYOL, S.L
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: Fernando Solá Calvo
Parte recurrida: COMUNIDAD EE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DIRECCION000 NUM001
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a: LIDIA ROFES BORRÀS
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 8 de julio de 2021
Antecedentes
' Se desestima la demanda interpuesta por Juviyol SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N º NUM000 i DIRECCION000 nº NUM001 DE BARCELONA y se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.
Todo ello con especial condena en costas de la parte actora.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/07/2021.
Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la sociedad JUVIYOL SL contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona, en la que la actora solicita, con carácter principal, que se declare que los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de fecha 26 de julio de 2018 son nulos al ser gravemente perjudiciales para la actora, y, subsidiariamente, para el caso de que se considere que dichos acuerdos son válidos, que se declare que no tienen carácter retroactivo.
Aduce la demandante que en fecha 20 de diciembre de 2017 adquirió el local sito en los bajos del edificio de la Comunidad demandada, cuyos estatutos en nada limitaban el uso de los inmuebles. Con anterioridad a la compra, en fecha 30 de noviembre de 2017, la Junta de propietarios acordó eximir al local de los gastos de mantenimiento del vestíbulo y escalera, así como prohibir la actividad de piso turístico en la finca. En fecha 13 de abril de 2018, la actora suscribió con la mercantil TITO 2006 SL un contrato de arrendamiento por un período de 15 años en virtud del cual el local iba a ser destinado exclusivamente a la actividad de residencia para colectivos determinados, dedicándose la arrendataria a acondicionar inmuebles y gestionar la estancia transitoria de personas que precisan de una atención especial por motivos sociales.
En fecha 26 de julio de 2018, la Junta extraordinaria de Propietarios adoptó, con el voto en contra de la actora, los siguientes acuerdos:
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La demandante considera que tales acuerdos son nulos porque no puede limitarse el objeto o destino de un local cuando se realiza una actividad lícita, sin vulnerar ninguna disposición legal y se dispone de los permisos correspondientes, pues ello supondría un abuso de derecho. La actora sostiene que, en todo caso, el acuerdo no puede aplicarse de forma retroactiva, de modo que, de no ser nulo, sólo podría invocarse frente a un futuro propietario del local pero no es aplicable a la actual propietaria. Según la actora, la aprobación de estos acuerdos se hizo exclusivamente para impedir la actividad que el arrendatario quería iniciar en el local, es decir, para perjudicar a un propietario. Como consecuencia de estos acuerdos, la arrendataria resolvió el contrato de arrendamiento.
A la pretensión deducida se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada alegando que la actora no argumenta por qué motivo interesa que se declare la nulidad de los acuerdos que no se refieren al uso del local, que el Código Civil de Catalunya prevé la posibilidad de que los estatutos de la Comunidad contengan limitaciones de uso de los elementos privativos y que no existe concedida ninguna licencia de actividad respecto del local.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora. El Juzgador de instancia razona:
'
Frente a dicha resolución se alza la demandante JUVIYOL SL que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba, la vulneración del art. 553-26.2 CCCat y del ejercicio pleno del derecho de la propiedad y la incongruencia de la sentencia. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
La actora dedica el primer motivo de su recurso de apelación a denunciar la valoración errónea de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
En este apartado, la recurrente reprocha al Juez a quo que no haya mencionado ni valorado una serie de hechos que la recurrente estima debidamente acreditados, cuales son: que la actora tiene por objeto la explotación de inmuebles; que antes de adquirir el local se aseguró de que iba a ser arrendado por la mercantil TITO 2006 SL con quien la actora ya tenía suscritos otros contratos de arrendamiento respecto de otros inmuebles; que en el momento de la adquisición no se limitaban los usos del inmueble; que la arrendataria tenía la intención de acondicionar el inmueble y gestionar la estancia transitoria en el mismo de diferentes personas de colectivos que precisan de una atención especial por motivos sociales que es una actividad lícita; que la arrendataria ha obtenido la licencia para el ejercicio de la actividad respecto de otros inmuebles por lo que existía una garantía absoluta de que la arrendataria TITO 2006 SL obtendría la licencia administrativa, si bien se hallaba en una fase previa como era la de realizar las obras de adecuación del local; que la Comunidad de Propietarios manifestó su malestar pretendiendo paralizar las obras; y que tras la aprobación del acuerdo comunitario cuyo contenido era incompatible con la actividad que la arrendataria pretendía dar al local, tuvo que renunciar a continuar con el arrendamiento.
Según la recurrente, la sentencia no menciona ni valora estos hechos probados y ello le provoca indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.
El motivo no puede ser estimado.
Como acertadamente pone de manifiesto la apelada, todos esos hechos a que alude la actora no tienen ninguna relevancia para la resolución del presente pleito, por cuanto los motivos por los cuales la demandante JUVIYOL decidió adquirir el local y la existencia de una relación empresarial previa entre la actora y TITO 2006 SL nada aportan a la cuestión estrictamente jurídica que se plantea en esta litis, cual es determinar si la Junta extraordinaria de propietarios celebrada el día 26 de julio de 2018 podía adoptar los acuerdos que adoptó y si tales acuerdos son de aplicación respecto de la actividad que pretende ejercer la actora en el local.
La actora sostiene que la Comunidad de Propietarios no puede adoptar acuerdos que sean claramente limitativos de los derechos dominicales y, por tanto, perjudiciales para un copropietario. Alega la recurrente que si la actividad que se va a desarrollar es lícita y se dispone de los permisos correspondientes, la Comunidad no puede limitar el objeto o destino de un local. Afirma que los acuerdos que se impugnan constituyen un abuso de derecho al prohibir sin más ciertas actividades en el local. Y añade que la actora adquirió el local con un fin determinado, para ser arrendado a un arrendatario concreto y destinado a una actividad concreta, después de haber examinado los estatutos y teniendo constancia de que no existía ninguna limitación a que se desarrollara la actividad pretendida, para contemplar que poco después la Comunidad de Propietarios decide cambiar el marco normativo y prohibir la explotación de esa actividad. La apelante entiende que son de aplicación los razonamientos jurídicos de la STSJC de 13 de septiembre de 2018. Y defiende que el acuerdo no se puede aplicar de manera retroactiva a la actora que compró el local antes de la adopción del acuerdo y votó en contra del mismo.
Planteado el recurso en los términos expuestos, la cuestión a resolver estriba en determinar si la Comunidad de Propietarios podía adoptar el acuerdo que limita las actividades a las que se pueden destinar los pisos y el local y, de ser así, si dicho acuerdo es aplicable a la actora.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones enunciadas, la respuesta se encuentra en la regulación contenida en el artículo 553 del Código Civil de Cataluña.
El artículo 553-11 dispone que los estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la comunidad y establece que pueden contener reglas sobre '
Así pues, la ley permite que la Comunidad limite las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos, siempre y cuando el acuerdo se adopte con la mayoría exigida para la modificación de los estatutos, que, según el artículo 553- 26.2.a) CCCat, es el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto que representen a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación.
En el caso enjuiciado, los acuerdos que ahora se impugnan fueron adoptados con el voto favorable previsto en el precepto mencionado, por lo que son perfectamente válidos.
Alega la recurrente que la actuación de la Comunidad constituye un abuso de derecho, argumento que no puede ser atendido habida cuenta que la modificación estatutaria no limita únicamente las actividades que pueden desarrollarse en el local de la actora, sino que establece limitaciones también para las viviendas de igual naturaleza y entidad que respecto del local, por lo que no nos hallamos ante una actuación arbitraria de la Comunidad, ni abusiva.
Cabe concluir, por tanto, que los acuerdos impugnados que restringen o limitan las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos, en tanto que adoptados por los órganos competentes de la Comunidad con el quorum previsto en el art.553-26.2 CCCat, son válidos.
Cuestión distinta es que la restricción sobre el uso o destino de los elementos privativos sea oponible con efectos retroactivos a aquellos copropietarios que adquirieron sus pisos o locales sin que constase inscrita la limitación en el Registro. Esto es, se trata de determinar la eficacia de una restricción adoptada después de la adquisición del titular cuando éste no ha consentido que se limite el uso de su elemento privativo oponiéndose al acuerdo.
Ambas partes citan la STSJC de 13 de septiembre de 2018, estimando que los razonamientos jurídicos que contiene son de aplicación al caso, aunque la interpretan de manera diferente llegando a soluciones contrarias.
Dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya citada:
En el supuesto examinado por el TSJ, la propietaria había notificado a la Comunidad su intención de destinar su vivienda a piso turístico y, recibida tal comunicación, la Comunidad convocó una junta extraordinaria en la que prohibió dicha actividad, dándose la circunstancia de que la propietaria obtuvo la licencia con anterioridad a la adopción del acuerdo por parte de la Junta. La STSJC razona:
Como hemos señalado, las dos partes se apoyan en la sentencia transcrita para fundamentar sus respectivos argumentos. Y así, mientras la actora sostiene que el acuerdo impugnado no le es aplicable porque cuando ella adquirió la finca no existía ninguna limitación, la demandada defiende que el acuerdo es plenamente aplicable porque todavía no se ha obtenido la correspondiente licencia que ampara el desarrollo de la actividad.
Ambas circunstancias son ciertas: cuando JUVIYOL compró el local los estatutos no contemplaban ninguna limitación respecto del local y cuando la Comunidad de Propietarios adoptó el acuerdo aún no se había concedido la licencia de actividad. La sentencia pone el acento en esta última circunstancia y estima que el acuerdo es de aplicación a la actora porque '
La Sala, sin embargo, no puede compartir tal conclusión.
En primer lugar, debemos precisar que la lectura e interpretación que tanto el Juez de instancia como la demandada hacen de la STSJC de 13 de septiembre de 2018 no es acertada, pues la
Así se recoge en la STSJ de 24 de enero de 2019 que repasa la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia al respecto, señalando que:
'...
Y continúa diciendo que:
'
Y añade que:
'
Así pues, lo realmente decisivo es si cuando adquirió el propietario se hallaba inscrito o no en el Registro de la Propiedad la norma estatutaria limitativa del uso o destino de la finca, no la concesión de la licencia, respecto de la cual la Sentencia citada de 24 de enero de 2019 indica que '
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que los acuerdos adoptados en la Junta de 26 de mayo de 2018, en tanto que limitan el uso del local, no son oponibles a la demandante JUVIYOL habida cuenta que son posteriores a la adquisición del inmueble y JUVIYOL se opuso a su adopción.
Por otra parte, debemos precisar que los estatutos, desde la junta celebrada el día 30 de noviembre de 2017, prohibían la actividad de piso turístico en la finca. A tal extremo se refiere el Juez de instancia cuando dice '
El Tribunal disiente del alcance que tanto el Juzgador de instancia como la demandada pretenden dar al acuerdo adoptado en noviembre de 2017. Por el contrario, estimamos que dicho alcance debe ser restrictivo.
Por lo pronto, conviene recordar que el propietario del local no tenía la obligación de solicitar autorización a la Comunidad para desarrollar una actividad lícita y no prohibida por los estatutos.
Como dice la STSJ antes citada, en el régimen de propiedad horizontal '
Y lo cierto es que los estatutos, tras la modificación introducida en noviembre de 2017 en su norma Cuarta, lo único que disponen es que '
A la vista de lo expuesto, debemos concluir que cuando la actora adquirió el local no existía en los estatutos ninguna norma que prohibiera la actividad a que iba a ser destinado el local. En consecuencia, el acuerdo no le es oponible.
Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto por JUVIYOL SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, que revocamos, acordando en su lugar acoger la petición subsidiaria de la demanda.
Por último, la actora alega que la sentencia nada menciona sobre la existencia de unos graves perjuicios económicos para JUVIYOL en caso de desestimarse la demanda, lo que, a su juicio, coloca a dicha parte en una clara situación de indefensión.
La demandante adujo que como consecuencia de la adopción del acuerdo impugnado por parte de la Comunidad de Propietarios, la sociedad TITO 2006 SL resolvió el contrato de arrendamiento, resolución que ha provocado unos claros perjuicios económicos para la actora que ha dejado de percibir una renta mensual de 6.000 € durante 15 años.
La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ( STS 20 de julio de 2017).
El reproche que hace la recurrente a la sentencia es totalmente injustificado: nada podía decir la sentencia sobre los perjuicios económicos a que alude la apelante cuando nada peticiona la actora en su demanda al respecto. Es más, JUVIYOL anuncia en su escrito de demanda anuncia que se reserva el derecho de reclamar todas las cantidades que ha dejado de percibir a consecuencia de la renuncia del contrato de arrendamiento, por lo que es claro que esos perjuicios económicos no son objeto del presente procedimiento. Consecuentemente, no hay incongruencia porque la sentencia no tenía que hacer pronunciamiento alguno al respecto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos alzadas.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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