Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 308/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 136/2021 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 308/2021
Núm. Cendoj: 46250370072021100293
Núm. Ecli: ES:APV:2021:3935
Núm. Roj: SAP V 3935:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 483/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA,
entre partes; de una como demandantes - apelante/s Reyes y Valentín, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍADEL CARMEN BERLANGA CABADES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJOSÉSANZ GARCIA, y de otra como demandado - apelado/s Jose Pablo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IRENE RICO MATUTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA RUBERT RAGA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/
Antecedentes
2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Paterna se dictó en fecha 7 de diciembre de 2020 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
Al amparo del artículo 270 de la L.E.C., y al inicio de la celebración del juicio se solicitó la aportación de un certificado emitido por la Administración de la CP C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Lliria, que acreditaba la cantidad final abonada por la recurrente por importe de 20.580,15 euros en concepto de rehabilitación de la fachada, de fecha 4 de marzo de 2020, el cual no fue admitido, interponiéndose el correspondiente recurso. Tanto en la demanda, como posterior ampliación y en la audiencia previa, se manifestó en todo momento que la cantidad de los gastos de la reparación de los daños de la vivienda eran provisionales, no pudiendo calificar definitivamente una cantidad en dichos momentos procesales puesto que a la vez que iba avanzando el proyecto de reparación de fachada y por tanto las obras de la vivienda, el presupuesto se iba ampliando por causas no imputables a la demandante, debido a la gravedad del estado de la fachada y de la estructura. Es por ello por lo que se tuvo que adecuar el presupuesto inicial de reparación de grietas, a medida que se iba avanzando, para además, reforzar la estructura y sustituir de parte de la fachada aligerando así el peso de parte de la estructura, sobre todo en las primeras plantas, teniendo en cuenta además que, al intervenir en la fachada, ésta, debía cumplir con la normativa aplicable y el CTE (Código Técnico de la edificación).
En primer lugar, conforme a la Sentencia queda acreditado que la vivienda salió a la venta por 100.000 euros y que se rebajó, tras la oportuna negociación, en 80.000 euros porque en la vivienda debía acometerse obras interiores de reforma, según lo manifestado por el agente inmobiliario D. Eloy, pero que en ningún momento dicha manifestación queda acreditada documentalmente con anuncio de su inmobiliaria que acreditara que el precio de venta era de 100.000 euros, siendo únicamente una manifestación de un testigo aportado por la contraparte, que incurrió en varias contradicciones en su declaración.
El agente inmobiliario tampoco entrega la factura de la comisión recibida cuando se le efectúa el pago en la notaría, ni deja constancia de tales daños en ningún
documento como conocedor de los mismos, ni siquiera en la escritura de compra- venta se hace constar. El comprador, de haberlo sabido previamente, o de haber tenido constancia de tales desperfectos ocultos, no habría adquirido el piso. Llama la atención, según las declaraciones del agente inmobiliario que las grietas del exterior de la vivienda, las de la fachada, eran muy visibles y las estuvo viendo con los compradores, quienes tenían más viviendas por la zona, pero sin embargo, no informa de los mismos, ni hace documento alguno refiriéndose a tales daños y por otra parte, están las grietas del interior de la vivienda, en la zona que da a la fachada y que no recuerda que estuvieran, a pesar de que manifestó sin ninguna duda que previamente a su venta se realizó un estudio del interior de la vivienda así como su valoración de venta. Incurre en contradicción cuando manifiesta que la vivienda se visitó en varias ocasiones y del estado de la vivienda, que según el mismo estaba para reformar, pero sin embargo no recuerda si las paredes eran lisas o rugosas.
La documentación que la administradora entrega al vendedor, no al comprador, es el certificado de deudas o de derramas que se solicita sobre las deudas del vendedor ante la comunidad de propietarios como garantía al comprador de que, sobre el inmueble, no versa ninguna deuda con la comunidad de propietarios. Nada tiene que ver con los desperfectos que pueda presentar una vivienda.
En cuanto a la testifical del arquitecto Sr. Gerardo, en ningún momento manifiesta en el acto del juicio tal y como se expresa en la sentencia recurrida que: 'sea incomprensible que los demandantes no las apreciaran cuando visitaran la vivienda pues el testigo declara que, a su juicio, tendrían más de un año'. Lo que el sr. Gerardo manifiesta en su declaración (min. 5) del visionado de la grabación, en cuanto a las grietas del interior, es que una persona de a pie no diferencia una grieta de una fisura y lo entienden como comúnmente se llaman, 'grietas de asentamiento'. Y siendo que mis representados no son albañiles, aunque hubieran podido ver las mismas no necesariamente debieran conocer la gravedad del significado de esas grietas.
De hecho, fue cuando una vez adquirida la vivienda que comenzaron a reformar, cuando al abrir y reparar en la zona del comedor que recae en la fachada se dieron cuenta de la gravedad de las grietas, cuya zona, el mismo Sr. Gerardo manifiesta que se puede apreciar a simple vista el contraste de acabados de la pared, rugoso en toda la vivienda a excepción de esa parte que estaba lisa y por tanto, aseguró que dicho contraste se debía a que esa zona previamente había sido arreglada. Lo que prueba que, si los recurrentes acababan de adquirir la vivienda, dicha reparación había sido con anterioridad adquisición de la misma y por tanto conocida por la parte vendedora, puesto que no se podría hacer obra alguna sin su consentimiento.
El Sr. Gerardo manifiesta en su declaración (min.7,44) que en la reunión de la comunidad de propietarios que se llevó a cabo para informar del trabajo a realizar para la reparación de las grietas de la fachada, los vecinos le manifestaron que ya eran conocedores de dichas grietas desde hacía tiempo, pero no se valora por la juzgadora como hecho probado dicho extremo, sin embargo da como hecho probado
que nadie en la finca sabia de la existencia de tales grietas, (min 19.30) manifestado por la Sra Serafina.
Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente
La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario en fecha 23 de mayo de 2018 con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
Que en fecha 26 de diciembre de 2017 los Sres. Valentín y Reyes adquirieron la vivienda objeto de litigio por el importe de 80.000 euros.
Una vez tuvieron la posesión del inmueble, y procedieron al acondicionamiento de la misma, comprobaron que en la citada vivienda existían diversas grietas y desperfectos, pensando en un primer momento que se trataría de grietas de asentamiento de la vivienda sin gravedad alguna, por lo que decidieron repararlas, pero al comenzar las obras para su reparación, se dieron cuenta de zonas irregulares en los revestimientos de los parámetros verticales, en concreto junto a la ventana del salón comedor, recayente a la c/ DIRECCION001, en las que se observaba que la zona del chaflán, en el salón comedor, presentaba un acabado con diferente textura (enlucido con yeso liso) cuando el resto de la vivienda es de gotelé, encontrándose ambos acabados superpuestos en esta zona, quedando probado de esta forma, que con anterioridad se había procedido a la reparación de dicha zona, siendo que además esta zona del interior de la vivienda la que se corresponde con una zona agrietada de la fachada principal en la parte posterior, además de un desconchamiento de la misma que puede ser peligroso para los viandantes que transitan por la vía pública.
Comunicado dicho problema a la Comunidad de Propietarios, las viviendas integrantes del edificio, en concreto en esa parte de la fachada también tenían grietas en las viviendas, por lo que la Comunidad de Propietarios del inmueble, a finales del mes de enero decidió contratar los servicios de un Arquitecto para que determinase las patologías que estaban aflorando.
De conformidad con el referido informe del Arquitecto, la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, decidió contratar a la empresa Llopismer Construcciones S.L, dedicada a la construcción y rehabilitación de edificios, para que se encargase de la realización de las obras necesarias. Los mismos realizaron un presupuesto para la primera fase de ejecución de los trabajos, valorado en la cantidad de 18.340,82 euros a abonar entre las distintas viviendas, debiendo participar cada una de ellas conforme a la cuota de participación en la cantidad de 611,36 euros, con el fin de reforzar la estructura del voladizo afectado para evitar su deformación excesiva así como reparar las grietas de fachada, quedando pendiente por tanto presupuestar las siguientes fases de realización de trabajos que se irán llevando a cabo conforme vayan paliando los desperfectos.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare:
1º) La obligación del demandado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos existentes en el inmueble adquirido por mis mandantes en virtud de contrato de compraventa celebrado entre ambas partes en la fecha reseñada.
2º) Que como consecuencia se declare la obligación del demandado la rescisión del contrato de compraventa, con devolución de la cosa y ejercicio de acción indemnizatoria en los términos que ésta parte reseña en el apartado que precede.
3º) Y finalmente, que se proceda por el demandado a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los defectos ocultos de que adolecía la vivienda objeto de la compraventa mencionada, que se estiman prudencialmente, sin perjuicio de su moderación por el juzgador, en el importe correspondiente a las
diversas inversiones satisfechas por los demandantes a los efectos de paliar el defecto oculto manifiesto tras la compraventa del inmueble con distintas reparaciones necesarias en el objeto de la venta, ascendiendo a una cuantía provisional de 1.834, 08 euros, siendo esta la cantidad que han abonado los actores en la actualidad, más la cuantía que se suscite de las reparaciones necesarias en la vivienda y fachada que faltan por presupuestar por la Comunidad de Propietarios, e intereses legales devengados desde que se insta la presente hasta la fecha en que se restituyan las cantidades debidas.
4ª) Se condene al demandando al pago de las costas suscitadas en el presente procedimiento.
En fecha 25 de junio de 2018 se presentó escrito de ampliación de la demanda, en el que se manifestaba que el día 11 de junio se llevó a cabo una nueva reunión extraordinaria de vecinos de la Comunidad DIRECCION000 nº NUM000 ante la existencia del grave estado de la fachada y los forjados, que requieren la intervención inmediata y refuerzo de los pilares y forjados dañados, por lo que interesaba la condena ampliación de la demandada en la cuantía
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa celebrada el 4 de diciembre de 2018, propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
Por la parte actora se intentó la aportación de nuevos documentos de los que se inadmitió el numero 7 consistente en acta de Junta celebrada en marzo de 2018 toda vez que habría podido acompañarse al escrito de demanda ya que fue presentada en el mes de mayo de 2018. Tampoco se admitió el documento 8 por ser anterior al escrito rector del procedimiento sin que se interpusiera recurso alguno contra dichos pronunciamientos.
En el acto del juicio celebrado el 3 de diciembre de 2020 tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Gerardo: testigo perito de ambas partes.
D. Serafina: administradora de la comunidad desde hace muchos años, quince o veinte. En 2007 se repararon los pilares del edificio por un aviso de la farmacéutica.
D. Eloy: es el agente inmobiliario que intervino en la venta de la vivienda. El demandado le hizo el encargo de la venta de la vivienda. No vivía allí. Era una herencia.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98,
187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y
9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tantoúnicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Es de observar que en el escrito rector del procedimiento por la parte actora se manifiesta que se ejercita, acción redhibitoria, así como, de indemnización por los daños y perjuicios, invocándose los artículos 1.484, 1.486.1, 1486.2, 1.487, del Código Civil y 1.101, 1.104 del propio texto legal en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios.
Como es sabido, el éxito de la accion redhibitoria, o de desistimiento del contrato, exige la concurrencia de diversos requisitos que han sido enumerados entre otras muchas en la STS de 17 de octubre de 2.005, que establece los siguientes: '1º.- la existencia de un vicio oculto en la cosa adquirida, es decir,
Por tanto, el vicio ha de ser grave, requisito de gravedad que viene expresado en el art. 1.484 del Código Civil, y debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa (TS. 10/9/1996),
Finalmente, el hecho de que el vicio sea conocido o
Pues bien, con fundamento en la doctrina general expuesta, y analizado el resultado de la prueba practicada durante el curso de las presentes actuaciones conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C ha de concluirse, como lo hace la Sentencia apelada, en el sentido de que la parte actora no ha acreditado con la certeza que un pronunciamiento estimatoria de su pretensión exigiría, la concurrencia de los requisitos enumerados, y exigibles para que las acciones redhibitoria y de indemnización de daños y perjuicios ejercitadas, puedan prosperar en el caso presente. Podríaadmitirse a efectos meramente dialécticos, la gravedad del
vicio, que es el primero de dichos requisitos, si bien ha de apuntarse, que aun asíexiste un primer obstáculo insalvable para el éxito de la pretensión esgrimida, pues el vicio detectado afecta a elementos comunes, no privativos, prueba de lo cual es que la reparación de los mismos se ha acometido por la comunidad. No obstante, analizando el resto de los requisitos anteriormente enumerados, no puede sostenerse que el vicio o defecto fuera oculto, pues el arquitecto, testigo perito Sr. Gerardo que intervino en el acto de la vista, señalórepetidamente, que las grietas eran visibles tanto en el exterior como en el interior, y en el mismo sentido se pronunció el empleado de la inmobiliaria. Por otra parte, el hecho de que se hubiera realizado una anterior reparación en el salón comedor, en la zona de las grietas como evidenciaba la existencia de un tramo de pared liso y otro con gotelé, ni mucho menos induce a dar por acreditada la mala fe del vendedor en cuanto el mismo pudiera tener conocimiento de la envergadura del vicio, pues así lo acredita el hecho de que como manifestaron todos los intervinientes en el acto de la vista, se hizo un primer presupuesto de reparación, y solo durante la realización de la obra se pudo constatar que el daño era mayor de lo esperado, lo que amplió sustancialmente el coste de la obra sobre la marcha, pero tambien porque dada la edad del edificio, hubo que dar cumplimiento a la normativa vigente adecuando las reparaciones a realizar a la misma. Por otra parte, como también señaló el arquitecto, y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, debe desligarse esta reparación de la que se llevó a cabo en el año 2007 pues nada tenía que ver con la que se ha acometido tras la compra de la vivienda.
Ratifican además este aserto, las propias manifestaciones de la parte actora apelante cuando manifiesta en el escrito de interposición del recurso de Apelación que: '...
Por otra parte, tampoco se cumple el tercero de los requisitos anteriormente expuestos, ya que como quedó puesto en el acto del juicio a través de la declaración del Sr. Eloy, -cuyas afirmaciones valora positivamente la Sala en virtud de la facultad que a tal efecto le confiere el artículo 376 de la L.E.C. puesto que carece el testigo de interés en el resultado del procedimiento- precisamente el hecho de que la vivienda estaba para reformar motivó una sustancial rebaja en el precio de la vivienda inicialmente fijado, puesto que según manifestó el testigo, el precio de salida era de 100.000 euros, sin embargo, la vivienda se adquirió por 80.000 porque había que acometer la reparación de la misma.
La propia parte apelante manifiesta en el escrito de interposición del recurso de Apelación,
Por último, tampoco puede admitirse que los defectos denunciados inhabiliten la vivienda para el uso que se destina, pues el arquitecto que intervino en el acto del juicio manifestó que los problemas detectados no comprometían la habitabilidad de la vivienda, ni hacían imposible el uso para el que la misma estádestinada, pero eran un motivo de preocupación al representar un peligro para terceros, por la posibilidad de desprendimiento.
Cuanto hasta ahora ha quedado expuesto, lleva a desestimar la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios, pues la condición para la rebaja del precio de venta fue, según ha resultado probado precisamente, que el comprador acometería la reforma de la vivienda.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
en Autos de Juicio Ordinario número 483/2018 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

