Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 308/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 537/2021 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 308/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100291
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1541
Núm. Roj: SAP TF 1541:2022
Encabezamiento
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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000537/2021
NIG: 3803842120200015208
Resolución:Sentencia 000308/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001312/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Melchor; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Demandante: Hermandad Nacional De Arquitectos Superiores Y Quimicos, Mutualidad De Prevision Social (hna); Abogado: Maria Jesus Martinez Diaz; Procurador: Ana Maria Casanova Macario
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SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta (por sustitución)
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Magistradas
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de septiembre de 2022.
Visto ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, dictada en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el nº 1.312/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos, como parte actora o demandante, por Don Melchor, representado por el Procurador Don Joaquín Cañibano Martín y asistido del Abogado Don Manuel Linares Trujillo; contra la entidad Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores y Químicos, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por la Procuradora Doña Ana María Casanova Macario y asistida por la Abogada Doña María Jesús Martínez Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Ilma. Sra. Doña Juana María Hernández Hernández, Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, de fecha 24 de mayo de 2021, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
«Que estimando la demanda interpuesta por Don Melchor representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquin Cañibano Martín y bajo la dirección letrada de Don Manuel Linares Trujillo contra HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES Y QUIMICOS MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA representado por el Procurador de los Tribunales Doña Ana María Casanova Macario y asistido del Letrado Doña María Jesus Martinez Díaz debo :
1ºProcede condenar a la entidad aseguradora demandada al reembolso del 80% que ascienden a la cantidad de SEIS MIL SESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (6.682,30 euros). Cantidad que devengará el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
2ºSin expresa imposición de las costas procesales .
Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes .Contra esta resolución cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, habiendo formulado oposición la parte actora; seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 21 de septiembre del corriente año, 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en parte la demanda y condena a la entidad aseguradora demandada a reembolsar al actor la cantidad de 6.682,30 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Frente a la indicada sentencia se alza en apelación el actor, quien pretende su revocación y la estimación íntegra de su demanda, con cuanto más resulte procedente. Resumidamente, como motivos en los que sustenta la señalada pretensión revocatoria, y con exposición detallada de los antecedentes, argumentos y reseña de resoluciones que estima procedentes, muestra el ahora apelante su discrepancia con la distinción que se hace en la sentencia recurrida entre mutualidades de previsión y compañías de seguro a los efectos del seguro de enfermedad por dicha parte contratado, sosteniendo, básicamente, que en el presente caso la entidad demandada actúa como una aseguradora en el ámbito del seguro voluntario de salud o enfermedad, por disposición legal y reglamentaria ( artículo 1 del Reglamento del Sistema Prestacional de HNA), rigiéndose por la normativa del contrato de seguro. En relación a la forma de emitirse el consentimiento o aceptación de los asegurados a las nuevas exclusiones de cobertura no existentes en el momento de la contratación, rechaza el criterio seguido en la aludida sentencia y considera que la aprobación por la Asamblea General Extraordinaria de 27 de octubre de 2016 de las modificaciones propuestas al Reglamento del Sistema Prestacional de HNA, en nada afecta a su posición como asegurado que contrató las condiciones de cobertura que regían en el año 1989. Estima errónea la interpretación de la relación jurídica entre la demandada y dicho actor apelante derivada de la suscripción del seguro de enfermedad e indica como primera cuestión objeto del presente recurso la determinación del régimen jurídico aplicable a las relaciones existentes ente ambas partes litigantes, desarrollando las razones en las que apoya su postura contraria al criterio y decisión adoptados en la precedente instancia, diferenciando en la relación jurídica de la Mutualidad con el mutualista, la doble condición de este de socio y de asegurado; igualmente invoca su condición de consumidor y la protección que le ofrece la normativa tuitiva de consumidores y usuarios. Otro motivo de apelación se refiere a la novación unilateral de las condiciones pactadas en perjuicio del asegurado,reputando errónea la interpretación del artículo 28 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, en relación con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y reiterando que nos encontramos ante un contrato de seguro de enfermedad de los regulados en la Ley de Contrato de Seguro y que es de aplicación al caso la regulación contemplada en dicha Ley para tal tipo de contratos, rechazando, por erróneo, el criterio de la juzgadora de la instancia de considerar aplicable la normativa reguladora de las Mutualidades de Previsión Social. Insiste en que, contrariamente a lo pretendido por la demandada -y acogido en la sentencia recurrida-, no procede aplicar una exclusión de cobertura no recogida de forma expresa hasta la entrada en vigor del Reglamento del Sistema Prestacional de dicha entidad aprobado el 27 de octubre de 2016. También alega la errónea interpretación de la prueba documental obrante en autos, poniendo de manifiesto su discrepancia con el análisis efectuado por la juzgadora 'a quo' y sosteniendo que de tal prueba no se desprende que haya solo un contrato de seguro de enfermedad para todos los mutualistas, sino que, por el contrario, existe un contrato de seguro por cada solicitud de aseguramiento particular que reciba la entidad demandada, aquí apelada, quien, tras analizar el riesgo declarado por cada solicitante en su cuestionario de salud particular, decide o no asegurar incluyendo cualquier particularidad (limitativa o expansiva) que les afecte directamente. Recuerda que el seguro de enfermedad por él concertado iniciaba sus efectos el 1 de enero de 1989 y que el Reglamento vigente en la fecha de suscripción del contrato era el aprobado en la Asamblea General de 16 de diciembre de 1988, siendo este el aplicable al presente caso, sin que conste en él, ni tampoco en la Condiciones Particulares atinentes a tal tipo de seguro, la exclusión de cobertura que la parte demandada intenta imponerle para desvincularse de su obligación de reembolsar los gastos médicos amparados por el seguro de salud en su día contratado. Afirma que, por todo ello, las exclusiones contenidas en el Reglamento del Sistema Prestacional de la demandada aprobado el 27 de octubre de 2016 solo podrán ser aplicadas a las nuevas contrataciones realizadas a partir de su entrada en vigor, pero no a los asegurados que ya estuviesen incorporados a la entidad; concluye el ahora apelante que tal entrada en vigor no puede ser considerada como una asunción expresa por el mismo de una exclusión del riesgo tan trascendental para el objeto del aseguramiento, como la reseñada exigencia del uso de una técnica convencional para incluir la asistencia en la cobertura del seguro.
La parte demandada, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso y discrepa del criterio de la apelante sobre la errónea interpretación de la relación jurídica entre tal demandada y el actor derivada de la suscripción del seguro de enfermedad, dando por reproducido respecto de tal cuestión lo alegado al contestar a la demanda. Insiste en que es el Reglamento del Sistema Prestacional de dicha entidad, vigente en cada momento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 1430/2002, el que regula, entre otras, la cobertura de la protección de la salud, e igualmente en la existencia de una vinculación entre la condición de mutualista y la de tomador de seguro o asegurado, entendiéndose que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de 'socio' o 'con dueño', es de aplicación la Ley de Contrato de Seguro a la relación jurídica que deriva de su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos contenidos en los reglamentos convenidos con la mutualidad, aplicación que lo es en todo lo que sea compatible con su régimen específico, debiendo respetarse las normas que afectan a todos los afiliados por igual plasmadas en el aludido Reglamento. Añade que las condiciones contractuales de los mutualistas como asegurados o tomadores no siempre son invariables, sino que están sujetas a las modificaciones que puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para ello. Por otro lado, refiere también su absoluta disconformidad con lo alegado de contrario sobre la novación unilateral de las condiciones pactadas en perjuicio del asegurado y entiende que el ahora apelante interpreta de modo erróneo el artículo 28 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, en relación con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, reiterando que, al tratarse de una Mutualidad de Previsión Social, es de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 28. Y, en cuanto a la alegación sobre la errónea interpretación de la prueba documental, muestra la ahora apelada su total conformidad con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia; y recuerda que en una Mutualidad las condiciones son las mismas para todos los mutualistas y que los Estatutos y el Reglamento de prestaciones de la Mutualidad, son los elementos normativos que determinan el devengo de las correspondientes prestaciones, aceptadas por el mutualista por el hecho de su voluntaria afiliación; niega así que haya un contrato de seguro por cada solicitud de aseguramiento que esa entidad demandada apelada recibe, siendo en las Condiciones Particulares donde deben recogerse las exclusiones de cobertura que le sean de aplicación, así como determinados datos personales (identidad, domicilio, cuenta bancaria de cargo, así como la modalidad de seguro contratado de los regulados por el Reglamento de prestaciones). Por ello, se muestra también disconforme con lo alegado en el recurso sobre el mantenimiento por el actor apelante de la misma póliza que contrató en el momento inicial y sobre la no aplicabilidad de las modificaciones propuestas y aprobadas por la Asamblea General de Mutualistas, aprobación que producía la aceptación de los mutualistas; y niega que en virtud del contenido de las Disposiciones Transitorias dicha demandada apelada deba mantener las coberturas inicialmente contratadas en el año 1989 por el Sr. Melchor, año en el que la técnica robótica no era ni conocida. Indica que el sentido de las mismas es no privar a los mutualistas de prestaciones que reunieran los requisitos para causarla por el hecho de que en el Reglamento se suprimiera, refutando asimismo que la exclusión objeto de controversia sólo pueda aplicarse a las contrataciones concertadas a partir de la entrada en vigor del Reglamento aprobado en Asamblea General Extraordinaria nº 80, de 27 de octubre de 2016. Por último, arguye que los hechos contemplados en las sentencias aportadas de contrario en apoyo de la pretensión revocatoria de la sentencia recurrida nada tienen que ver no el objeto de esta última resolución.
SEGUNDO.- El recurso de la demandada no puede tener favorable acogida, debiendo ser desestimado y confirmarse la sentencia por los propios fundamentos que la misma contiene, aceptados por este Tribunal y de innecesaria reproducción en la presente resolución por conocerlos las partes litigantes.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, recuerda: 'Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).
A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.'.
Además, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de un lado, ha de significarse que, en consonancia con la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia, se considera en esta alzada que ninguno de los motivos del recurso puede prosperar en esta alzada, pues, además de lo expuesto en la sentencia recurrida respecto a la aplicabilidad del Reglamento, ya mencionado 'ut supra', aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de 27 de octubre de 2016, conviene traer a colación, por resolver un supuesto igual al presente (reclamación del reembolso del 80% de los gastos por una intervención quirúrgica realizada mediante 'Técnica Robótica'), lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 (Civil), de 18 de noviembre de 2020, nº 434/2020, recurso nº 541/2020, por compartir plenamente el criterio mantenido en esta resolución, clara y detalladamente expuesto en ella (y seguido también, por citar una más reciente, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17 (Civil) de 17 de marzo de 2022, nº 161/2022, recurso nº 235/2021), en relación con la principal cuestión objeto de controversia en la presente litis, de carácter eminentemente jurídico, cual es, en definitiva, la aplicabilidad o no al presente caso del Reglamento del sistema prestacional de la entidad demandada, aprobado en la Asamblea General Extraordinaria nº 80, celebrada el día 27 de octubre de 2016 (en cuyo Anexo III -Cobertura de enfermedad-, punto III -Cobertura del Seguro-, apartado 9 -Exclusiones-, se excluyen expresamente 'Las intervenciones quirúrgicas realizadas mediante técnica robótica'), o si ha de otorgarse prevalencia a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo exigible la aceptación por escrito de las condiciones limitativas de los derechos del asegurado -aceptación que, por otro lado, no se discute que no ha tenido lugar en el presente caso-. Así, la primera de las sentencias establece:
«SEGUNDO: Sobre la reclamación del 80% del coste de la prostatectomía radical laparóscópica mediante técnica robótica a la que se sometió el actor.
En este punto el recurso debe ser desestimado en base a las propias y acertadas argumentaciones contenidas en la resolución impugnada que se dan por reproducidas.
Es tal la claridad del punto 9, apartado III, Anexo III, del Reglamento del Sistema Prestacional de HNAyQ, aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de 27 de octubre de 2.016, al menos, en lo que se refiere a la exclusión de la cobertura de las intervenciones realizadas mediante técnica robótica, que huelga mayor comentario al efecto. Puede que de manera paulatina se hubieren incluido en la cobertura tratamientos y técnicas novedosas; pero por más que insista y por más que se retuerce la interpretación de las exclusiones vigentes, es evidente que las intervenciones realizadas mediante técnica robótica, de momento, no lo habían sido. Están excluidas de cobertura tanto éstas, como todas aquellas técnicas, tecnologías o procedimientos diagnósticos o terapéuticos a los que expresamente se refiere el inciso 4º del punto 9, apartado III, Anexo III, del Reglamento del Sistema Prestacional de HNAyQ, transcrito por el actor en su escrito de recurso. La exclusión cumple sobradamente los requisitos exigidos para su validez por el art. 28 del RD 1.430/2002, puesto que está redactada con absoluta claridad y destacada en negrita.
No se niega que se trate de una cláusula limitativa de derechos, y lo que ni siquiera rebate la demandada; ni que no hubiese sido negociada individualmente ni consentida expresamente. El problema estriba en que el art. 3 de la LCS no es de aplicación al caso de autos en los términos interesados por el recurrente, como ya expusiera el Juzgador de instancia en la resolución impugnada. Pero hasta el propio actor, al invocar la supuesta falta de claridad de la cláusula controvertida, expuso en su escrito de recurso que esa claridad habría que exigirla aún con mayor rigor, 'máxime cuando hablamos de la modificación de la redacción que el Mutualista no ha de aceptar expresamente y firmar'.
A estos efectos, es absolutamente clarificadora de STS de 24 de septiembre de 2.007. En ella se expuso lo siguiente:
'TERCERO.- La cuestión planteada debe resolverse decidiendo si el acuerdo impugnado ha sido adoptado dentro de las facultades que el art. 37, apartado G, de los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía, conceden a la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno, para la modificación, incluyendo la reducción, de las prestaciones y la elevación de cuotas, pero no, de manera expresa, para su supresión.
A tenor de las disposiciones que rigen las mutualidades de previsión social, como una de las formas que pueden adoptar las entidades privadas para ejercer la actividad aseguradora ( art. 7 de la Ley 33/1984, de Ordenación de los Seguros Privados [LOSP], aplicable en este proceso por razones temporales), la actuación de éstas está condicionada por la interacción, por una parte, entre los derechos que derivan de la condición de asegurado de los socios, que es inseparable de la de mutualista (según característica común a todas las sociedades mutuas: art. 13.1.a LOSP), razón por la cual resulta aplicable a los mutualistas la LCS en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento como asegurados o tomadores del seguro ( SSTS de 23 de febrero de 2006 y 26 de septiembre de 2006); y, por otra, de los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento (art. 16 ss. LOSP), en un régimen propio de las que una parte significativa de la doctrina caracteriza como entes societarios con base mutualista, caracterizados porque los socios son destinatarios directos de los servicios gestionados por la sociedad.
Estos principios se traducen en que las condiciones contractuales de los mutualistas como asegurados o tomadores del seguro no siempre son invariables, sino que la necessitas obligationis o vinculación obligatoria ( art. 1256 CC y STS de 27 de febrero de 2004, entre otras muchas) está sujeta en este caso a las modificaciones que, con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios, puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para ello, con arreglo a lo previsto en sus estatutos, pues la relación entre las aportaciones y prestaciones debe ser la estatutariamente establecida con sujeción al principio de igualdad y circunstancias que concurren en los mutualistas ( art. 17.2.c LOSP).Las SSTS citadas, cuando proclaman la aplicación de la LCS al régimen del mutualista en su condición de tomador del seguro, hacen por ello la salvedad de los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas concertadas con la mutualidad. En el caso de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía los 'títulos de mutualista' expedidos por la Junta de Gobierno, equivalentes a las pólizas del contrato de seguro, hacen constantes referencias, en lo que aquí interesa, a los acuerdos de la Asamblea General de representantes en cuanto establecen o modifican las prestaciones incluidas en el Plan de Seguridad Profesional, de donde resulta una inequívoca remisión a las facultades que los Estatutos confieren a aquel órgano para la modificación de las prestaciones y cuotas.
La vinculación contractual entre el mutualista como tomador del seguro y la Mutualidad de la Abogacía está, pues, sujeta al régimen de modificación de las prestaciones, según se infiere de manera inequívoca del art. 37 G de los Estatutos'.
A continuación, concluyó en los siguientes términos:
'Desde el punto de vista del equilibrio entre las aportaciones y prestaciones resulta discutible la invocación del artículo 3 LCS. Éste, por una parte, tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados. Este principio, sin embargo, pierde gran parte de su razón de ser cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la normativa estatutaria en una entidad de seguros de carácter mutual, pues en este caso la intervención directa de los socios es el elemento fundamental para garantizar la transparencia en la adopción de los acuerdos y el conocimiento de los mismos, de tal suerte que el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez de los acuerdos y para su efectividad, que en este caso no ha sido puesto en duda, adquiere una relevancia decisiva y sólo permite un margen para combatirlos por su carácter lesivo para los intereses de la Mutualidad en perjuicio de los derechos de unos determinados mutualistas en beneficio de otros. Nada, sin embargo, a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia, se ha demostrado en este sentido'.
En definitiva, si el actor no conoció la modificación del Reglamento y la inclusión de la exclusión cuestionada, fue porque no quiso; y quien, por cierto, no consta que llegara a impugnar en tiempo y forma el acuerdo por el que se aprobó, si la consideraba lesiva para sus intereses.
De conformidad con lo establecido en el art. 28.3 del Real Decreto 1.430/2.002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, en caso de que se utilicen reglamentos de prestaciones, como ocurre en el caso de autos, éstos deberán destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que se considerarán aceptadas al aprobarse el correspondiente reglamento».
Y añade la segunda de las sentencias citadas, tras recoger la que se acaba de reseñar: «Estos derechos asamblearios que todos los mutualistas tienen hace que su condición difiera de la del tomador común de una póliza de seguros, que no tiene la posibilidad de participar en la decisión de la compañía y que, por tanto, debe ser específicamente notificado de cualquir restricción en los derechos de su póliza a los efectos de que la consienta o no. Y esta diferencia resulta essencial y cambia radicalmente la concepción del tipo de seguro del que goza el mutualista, y excluye la aplicación del art. 3 LCS.
QUINTO.- Se discute también si la cláusula limitativa aprobada en Asamblea General Extraordinaria Nº 80, celebrada el 27 de octubre de 2 016 debatida se ha incorporado de forma correcta en el Anexo III, Punto III Cobertura de Seguro, Apartado 9, relativa a exclusiones, del Reglamento del sistema prestacional de HNA.
El Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, en su artículo 28 dispone:
'1. La relación jurídica entre las mutualidades de previsión social y sus socios derivada de la condición de éstos como tomadores del seguro o asegurados se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora.
2. Las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan. En ambos casos, será de aplicación el régimen regulador del contrato de seguro aplicable a cualesquiera entidades aseguradoras.
3. En caso de que se utilicen reglamentos de prestaciones, éstos deberán destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que se considerarán aceptadas al aprobarse el correspondiente reglamento'
De conformidad con lo establecido en el art. 28.3 del Real Decreto 1.430/2.002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, en caso de que se utilicen reglamentos de prestaciones (como ocurre en el caso de autos), éstos deberán destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que se considerarán aceptadas al aprobarse el correspondiente reglamento.
En este caso, la cláusula del punto 9, apartado III, Anexo III, del Reglamento del Sistema Prestacional de HNA, aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de 27 de octubre de 2.016, es clara y transparente y está destacada en negrita, dando cumplimiento con ello al artículo 28 del RD 1.430/2002.».
TERCERO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, y en aplicación del mismo criterio que se acaba de exponer, procede mantener invariable la sentencia recurrida y desestimar el presente recurso, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor, Don Melchor.
2.- Confirmamos la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021 en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el nº 1.312/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife.
3.- Imponemos las costas de esta alzada al referido apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( disposición final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
