Última revisión
12/09/2000
Sentencia Civil Nº 308, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 525 de 12 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 308
Fundamentos
NOIA 2.-
Rollo: JUICIO VERBAL 525/2000
FECHA DE REPARTO: 14-3-00.-
SENTENCIA
N° 308
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a doce de Septiembre de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 525/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE NOIA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DOÑA SUSANA G Y DON JOSE RAMON G, habiendo designado a efectos de notificaciones a Don Manuel V y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON MANUEL T, DON FERNANDO T Y A.S.A., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Tovar Espada; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE NOIA, con fecha 13-1-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo en nombre y representación de D. JOSE RAMON G y DOÑA SUSANA G contra DON MANUEL T, DON FERNANDO T y A.S.A., representados por el procurador Sr. Lamas GONZALEZ, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación no puede ser estimado en cuanto que la Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia, que en los supuestos, como el presente, en que se produce la colisión de dos vehículos con resultado de daños materiales no puede subsistir el criterio de la inversión de la carga de la prueba, sino que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil, y de tal modo incumbe a la parte actora la carga probatoria, así como compartimos la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia apelada, y consecuentemente con la conclusión a la que llega en cuanto que la conducta negligente determinante del siniestro fue la de no respetar la señal de stop, que obligaba al codemandante DON JOSE RAMON G a detener el vehículo que conducía antes de introducirse en el cruce de autos, solo reiniciando la marcha una vez que pasasen los vehículos que circulasen por la vía preferente. De tal modo, al no detener el vehículo, cortó la trayectoria del turismo conducido por el codemandado DON FERNANDO T, quien pese a realizar maniobra evasiva a la izquierda no pudo evitar la colisión. La culpa que se imputa a este último, excesiva velocidad en lugar limitado a 50 km/h, cierto es que el apelado reconoció en prueba de confesión judicial que iría como mucho a unos 60 ó 70 Km/h, pero ello no significa que efectivamente lo fuese, y en el peor de los casos que tuviese influencia decisiva en la producción del evento, ni que coadyuvara a su producción, por ello en el presente caso no podemos apreciar ni tan siquiera una compensación de culpas. La discusión sobre el lugar exacto en que se produjo el siniestro, no es determinante, menos con la alegada inexperiencia del conductor contrario, cuando consta el lugar donde se produjo la colisión una vez rebasada ampliamente la señal se stop y de los daños de los vehículos implicados. Lo determinante es el incumplimiento de la señal de stop por parte del conductor-demandante, tal como informa la Policía Local en el atestado levantado al efecto, poniendo de tal forma en grave peligro la circulación, como de hecho acaeció, la demanda pues debe ser desestimada.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la condena en costas de la parte recurrente, por aplicación del art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA SUSANA G y DON JOSE RAMON G contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Noia el 13 de enero de 2000, la que confirmamos en su integridad, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

