Última revisión
24/05/2004
Sentencia Civil Nº 309/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 24 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 309/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100109
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1322
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 224-A/2004
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia
Procedimiento:
Juicio Ordinario nº 272/2002
SENTENCIA Nº 309/04
Ilmos. Sres. y Sra. :
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José María Rives Seva
Mda. Dª María Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a veinticuatro de mayo del año 2004
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 224-A/2002) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 5 de Denia bajo nº 272/2002 en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes D. Rubén Dª. Estela D. Juan Pedro y D. Eusebio , quienes se hallan representados en la litis por el Procurador Sr. Borona Oliver y asistidos por el Letrado Sr. Ivars Rives, siendo apelada Dª María Virtudes que compareció en autos representada por el Procurador Sr. Llobel Perles y asistida por el Letrado Sr. Ivars Font si bien no contestó a la demanda por haber comparecido fuera del plazo legal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 5 de diciembre de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D Rubén, D Eusebio, D Juan Pedro y Dª Estela contra Dª María Virtudes, sebo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes D. Rubén Dª Estela D. Juan Pedro y D. Eusebio, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que se interesó la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de la demanda; del escrito de recurso se dio traslado a la parte demandada que no formuló escrito de oposición al recurso,
Seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 224/2004 designándose magistrado ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. D Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, aplicando y operando con los criterios de la doctrina científica y jurisprudencial que entiende y sostiene por ello la validez de la denominada venta de cosa ajena dentro de nuestro sistema de derecho privado, rechaza fundadamente la pretensión que los actores dedujeron en su demanda en su condición de herederos testamentarios de su abuelo D Jesús Manuel y como adjudicatarios de la finca objeto de esta litis según escritura de manifestación y adjudicación de la herencia de tal causante por ellos y otros herederos otorgada el día en 27 de septiembre de 1996, acción que esgrimen frente a la Sra María Virtudes, y mediante la cual postulan se declare la nulidad del contrato de compraventa entre la misma y el Sr. Jesús Manuel celebrado y plasmado en documento privado de fecha 14 de mayo de 1987 y que tuvo por objeto una finca que se describía como "Rústica, en término de Benisa, partida Canor , un trozo de tierra secana inculta y parte montañosa de unas cinco hanegadas de cabida aproximada, linda Norte, Cementerio Municipal, Este y Oeste otra de María Virtudes y Sur Camino del cementerio
Vistas las alegaciones que los demandantes dedujeron en su escrito de demanda y la documental que con la demanda aportaron, única prueba practicada a lo largo del proceso , no cabe sino confirmar la decision del juzgado de instancia y por sus propia y acertada motivación no desvirtuada, al entender de esta Sala por las alegaciones que se exponen en el escrito de recurso, y sin que sea preciso insistir en la misma ya que a) sabido es que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002)
Sin perjuicio de ellos y aún a riesgo de reiterar argumentos debe de recordarse que efectivamente reiterada doctrina jurisprudencial (S.S.T.S.. 27 de mayo de 1957, 31 de diciembre de 1981, 21 de mayo de 1992 , 12 de mayo de 1994, 9 de octubre de 1997, 14 de abril de 2000, 7 de febrero de 2001,15 de octubre de 2002,) viene reconociendo la validez y eficacia del contrato del contrato de compraventa de cosa ajena, dada la naturaleza obligacional del mismo, y entre las partes contratantes que lo consintieron, pues como precisa la STS ya citada de fecha 14 de abril de 2000 "el vendedor , en efecto, no da sino que se obliga a hacerlo, sin que exista precepto alguno que disponga que quien vende tenga que ser propietario de la cosa vendida"; ello sin perjuicio de que, como es obvio , sus pactos no perjudiquen al tercero verdadero titular de la cosa objeto de la venta que podrá reivindicarla (STS de fecha 8 de marzo de 2001) del comprador o impugnarla en su caso tal titular, o los que compartiesen la titularidad con el vendedor como nula por falta de objeto en sentido jurídico o por falta del oportuno y necesario poder de disposición del vendedor (SSTS. de fechas 1 de junio de 1948, 9 de mayo de 1980, 14 de marzo de 1983, 31 de enero de 1994, 17 de febrero de 2000) y sin perjuicio tambien de que con relación a las partes contratantes, y en concreto en lo que afecta a la compradora pueda ejercitar tambien oportunamente frente a la parte vendedora que no ostentase la condición de titular dominical del bien vendido , la acción de anulabilidad, por error de la parte adquirente o dolo de la vendedora (STS de fecha 5 de julio de 1976 o 7 de febrero de 2001), o la de resolucion contractual por incumplimiento con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios (S.T.S. de fecha 12 de mayo de 1992) o en otro caso la de saneamiento por evicción si llegare a ser privado de la cosa comprada por el tercero, verdadero titular de la misma ST.S. de fecha 14 de abril de 2000 , pero no la de nulidad absoluta (STS de fecha 31 de enero de 1994) que ha sido precisamente la única deducida por los actores en su demanda ya que expresamente por ello rechaza como no procedente, la Sentencia apelada.
Finalmente y con independencia de lo expuesto, es lo cierto que de la prueba documental única practicada en esta litis lo que no se desprende con claridad, es que la finca que en 1986 adquirió el causante de los actores, y que aquel y estos, al parecer, han venido poseyendo sea, precisamente, la finca registral nº NUM000 de la que fue titular el Sr. Santiago y que a su fallecimiento y como herederas , se adjudicaron proindiviso Dª Juana , Dª María Virtudes y Dª Carla puesto que a tenor de las descripciones de una y otra finca no coinciden ni en cuanto a su cabida o superficie ni tampoco en cuento a sus linderos, por lo que la alegación contenida en la demanda , y base en defintiva, de sus pedimentos; referida a de que la finca por su causante y en día adquirida no pertenecía a la trasmitente, la demandada, no se halla suficientemente acreditada en esta causa
SEGUNDO.- Puesto que el presente recurso no es acogido procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de E. Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Rubén, Dª. Estela , D. Juan Pedro y D. Eusebio contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2003 por el juzgado de lª Instancia nº 5 de Denia confirmando dicha resolución, y condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma y dada la cuantía de esta litis, la Ley procesal no previene recurso alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
