Sentencia Civil Nº 309/20...yo de 2004

Última revisión
21/05/2004

Sentencia Civil Nº 309/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 56/2003 de 21 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 309/2004

Núm. Cendoj: 28079370252004100128

Núm. Ecli: ES:APM:2004:7420

Núm. Roj: SAP M 7420/2004

Resumen:
Considera la Sala que los demandados están obligados al pago de los precios por consumo de agua según las tarifas actuales a que se acomodan las facturas giradas. De cuya suma global han de descontarse los pagos acreditados mediante determinados documentos acompañados con el escrito de contestación, de los cuales hacen prueba bastante del pago los resguardos de ingreso en cuenta completados con la inscripción mecánica de la entidad bancaria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00309/2004

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 56 /2003

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Apelante: SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE S.A. E HIDROGESION S.A.

PROCURADOR: Dª. CARMEN GIMENEZ CARDONA

Apelado: D. Luis Francisco y Dª. Lorenza

PROCURADOR: D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 367/2001

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE MOSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 367/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 56/2003, en el que aparece como parte apelante HIDROGESTION, S.A. y SUMINISTRADORA DE AGUAS LAS LOMAS- BOSQUE, S.A. representada por la procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, y como apelada D. Luis Francisco y Dª. Lorenza, sobre resarcimiento de daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 367/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Sra. Dª. María Teresa Martín Nájera, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Desestimando la demanda interpuesta por SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE S.A. E HIDROGESTION S.A. representada por el Procurador Sr. JIMENEZ ANDOSILLA contra D. Luis Francisco y Dª. Lorenza representados por el Procurador Sr. DURO BALZQUEZ, absuelvo a los demandados de las pretensiones en la misma contenidas con expresa condena a los actores de las costas causadas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, el Procurador Sr. D. Antonio Jiménez Andosilla, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda planteada por Suministradora de Aguas Lomas-Bosque, S.A. e Hidrogestión, S.A., contra Luis Francisco y Lorenza, en la que se postulaba la resolución del contrato de suministro de aguas concertado entre las partes y la condena de los demandados, en concepto de daños y perjuicios, al pago de la suma equivalente al agua consumida; o, subsidiariamente, se condenara a los demandados al pago del agua consumida y no satisfecha.

Frente al anterior pronunciamiento absolutorio se alzan en apelación las demandantes, alegando al efecto que, en contra de lo razonado en la sentencia, la actual impugnación de las tarifas de agua ante la jurisdicción contencioso-administrativa no impide su reclamación en el orden civil, ni suspende el deber de pago que incumbe a los demandados. Igualmente, que el impago en que se viene incurriendo de forma persistente es bastante a provocar la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 Cc.

SEGUNDO.- En relación con la primera de las alegaciones del recurso, es hecho incontrovertido que Suministradora de Aguas Lomas-Bosque, S.A. asume el abastecimiento de agua de la Urbanización en que radica la vivienda habitada por los demandados, cuyos recibos de consumo son gestionados y cobrados por Hidrogestión, S.A., en virtud de los precios resultantes de las tarifas aprobadas por el Pleno de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid en sesiones de 27 de Junio de 1997 y 30 de Junio de 1998, resoluciones ambas recurridas en vía contencioso- administrativa por la Comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000. En virtud de cuya impugnación, actualmente pendiente de resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se concluye en la sentencia de primera instancia que no puede apreciarse una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento en los demandados, como tampoco reclamarse en vía civil el pago de unas tarifas cuya cuantía se discute ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En contra del expresado criterio, y acogiendo los argumentos de la parte apelante, la cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta misma Audiencia Provincial, en Ss. 6.Oct.o 1.Jul.2003, o 2.Abr. o 18.Sep.2002 o 11.Jul.2001, entre otras muchas, en el sentido de que la impugnación de las tarifas reguladoras de los precios del suministro de agua ante la jurisdicción contencioso-administrativa no impide su aplicación inmediata, que no puede confundirse con una determinación unilateral de precios proscrita por el art. 1256 Cc., ni ampara el impago frente al ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del mismo texto, pues se trata de tarifas aprobadas por sendas resoluciones administrativas, dictadas por la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid en cumplimiento de la Ley Comunitaria 17/84, de 20 de Diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Agua, y participan por ello de la naturaleza propia de las resoluciones administrativas, automáticamente ejecutivas y ejecutorias hasta tanto se suspendan por la autoridad administrativa o por la jurisdicción contencioso-administrativa competentes al efecto o, alternativamente, se revoquen en las vías administrativa o contencioso-administrativa, por imperativo de los arts. 56 y 94 de la Ley 4/1999, de 13 de Enero.

En consecuencia, la interposición de recurso contencioso-administrativo no suspende la aplicación de las tarifas aprobadas en vía administrativa, sin perjuicio del definitivo pronunciamiento que recaiga en ese orden jurisdiccional, subsistiendo hasta entonces, en el ámbito privado obligacional propio del contrato litigioso, el deber de pago ajustado a las tarifas ejecutivas.

TERCERO.- Sobre la pretensión de resolución del contrato, que se reproduce en esta alzada por la parte apelante, es criterio de esta Sala, ya manifestado en S. 6.Oct.2003 para un supuesto idéntico al presente, que la facultad resolutoria definida en el art. 1124 Cc. ha de aplicarse en función de las circunstancias concurrentes y siempre que medie en el demandado una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento que frustre su finalidad económica y desvirtúe la equivalencia de la recíproca prestación de obligaciones, conforme a la doctrina de las Ss. T.S. 5 y 26.Nov.1999, que al propio tiempo aconseja mantener el pacto cuando no aparezca definida una voluntad decididamente negativa en una de las partes.

Todo ello permite concluir, como lo hace la S. 25.Sept.2002, Sección 13ª , de esta Audiencia Provincial, que "la litigiosidad o indefinición acerca de la cuantía del precio y de la Autoridad competente para fijarlo, no autoriza al impago en que ha venido incurriendo la demandada siquiera sea parcial pero ha de coincidirse con la sentencia de la primera instancia en la valoración del incumplimiento, a efectos de poderlo tener por presupuesto de la acción de resolución del artículo 1124 del Código Civil, en que no puede el mismo tenerse como esencial y consecuencia de voluntad rebelde al cumplimiento, especialmente atendiendo a la cuantía de lo abonado en relación con la debida y a las razones en que la demandada funda tal proceder, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, que requiere para la resolución del negocio que el incumplimiento frustre las legítimas expectativas de la otra parte, por lo que debe atenderse a su entidad o gravedad, a su volumen en el total del negocio, de modo que el incumplimiento sea de tal peso que impida del fin normal del contrato de 27 de marzo de 2001 (la resolución exige pueda atribuirse al contratante incumplidor una actitud obstativa a la finalidad del negocio en los términos como se pactó) y de 26 de noviembre de 2001 (incumplimiento grave que afecte a la esencia del contrato), no era procedente acordar la resolución del contrato, como con acierto se resolvió en la sentencia apelada."

Y se dice de aplicación tal doctrina porque, acreditado en el presente caso que los demandados satisficieron prácticamente la mitad del total adeudado por consumo de agua del periodo al que se refiere la demanda, entre Mayo-Junio de 1997 y Julio Agosto de 2001, por 757.827 pts., no se aprecia un incumplimiento de entidad bastante a provocar la resolución del vínculo contractual.

CUARTO.- De lo expuesto se desprende que los demandados están obligados al pago de los precios por consumo de agua según las tarifas actuales a que se acomodan las facturas giradas (f. 89 a 114). De cuya suma global han de descontarse los pagos acreditados mediante determinados documentos acompañados con el escrito de contestación, de los cuales hacen prueba bastante del pago los resguardos de ingreso en cuenta completados con la inscripción mecánica de la entidad bancaria, no así las cartas remitidas por los usuarios aludiendo a pagos que no constan acreditados en otra forma, pues las solas cartas elaboradas por el deudor son por sí insuficientes. En consecuencia, se consideran probados los pagos reflejados a los folios 206, 213, 216, 221, 263, 265, 267, 268 bis, 271, 277 y 277 bis, que arrojan un total de 372.133 pts., e igualmente el pago por importe de 3.139 pts. que consta al folio 203, relativo a la factura 97.001.378 (f. 89), con lo que están probados abonos por 375.272 pts.; lo que conduce a reducir la cantidad reclamada en la demanda, hasta 382.555 pts.; más el interés legal devengado desde la interpelación judicial de conformidad con el art. 1108 del Cc., y por tratarse de cantidades líquidas las reclamadas por cada consumo temporal, con independencia de que no todas ellas hayan resultado estimadas.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 L.E.c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Andosilla en representación de Suministradora de Aguas Lomas-Bosque, S.A. e Hidrogestión, S.A., contra la sentencia dictada en juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Móstoles, bajo el número 367 de 2001, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, acordando en su lugar condenar a los demandados, Luis Francisco y Lorenza, al pago de dos mil doscientos noventa y nueve euros con noventa cms., más el interés legal devengado desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.