Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2005

Última revisión
22/09/2005

Sentencia Civil Nº 309/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 383/2005 de 22 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 309/2005

Núm. Cendoj: 03014370042005100287

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, sobre juicio cambiario. En relación a un abuso de firma en blanco, quedando constreñido el portador a completar las letras de cambio conforme al contenido de pactos preestablecidos, se estima no acreditada más allá de toda duda, la afirmación sobre la instrumentalización de las letras de cambio como mera garantía y por ende como circunstancia obstativa a la cumplimentación de las mismas. Sobre la exceptio doli, siendo cierto que, asumiéndose por la demandante de oposición cambiaria el otorgamiento y suscripción de las letras de cambio con carácter previo a la de la escritura de compraventa y con ocasión de la misma, no aludiéndose a un pacto más o menos accesorio presuntamente afecto a la vinculación de dichas letras, no cabe necesariamente inferir dicha vinculación a los limitados efectos de apreciar la inexistencia de provisión de fondos en el marco de incumplimiento absoluto.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 383/2005.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 309/2005.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia, representada por la Procuradora Sra. Gallego Arias y asistida por el letrado Sr. Sifre Calafat, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, en los autos de juicio cambiario número 770/2004, se dictó , en fecha seis de Abril de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando las excepciones planteadas, declaro bien despachada la ejecución mandando que siga adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y demás que, en su caso , se embarguen propiedad del deudor Dª Silvia y, con su producto, entero y cumplido pago al acreedor ejecutante D. José Molina Vicente, de la cantidad reclamada de 32.059,00 Euros, más los intereses legales y las costas causadas y que se causen hasta que se efectúe el pago, a todo lo cual condeno al mencionado deudor...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición cambiaria (demandada cambiaria) configurada por Dª Silvia , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 383/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Resolución de instancia , y ello en base a lo siguiente:

- Imputación de infracción de las normas sobre el dictado de Sentencias , y ello sobre base de la alegación de presunta falta de motivación.

- Reproducción de la excepción cambiaria relativa a defectos formales desvirtuadores de la existencia de efectos cambiarios, especialmente por no designar inicialmente tomador.

- Reproducción de alegaciones sobre exceptio doli, y, al hilo esta última, sobre concurrencia de excepción causal extracambiaria afecta a incumplimiento esencial del contrato que sirvió de base al otorgamiento de las letras.

En base a los citados motivos se interesó fuera revocada la Sentencia de instancia acordando la estimación de cualquiera de las causas de oposición esgrimidas por la apelante, con absolución de esta última e inmediato alzamiento de los embargos preventivos trabados e imposición de costas al ejecutante, tanto de primera como de segunda instancia.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario , interesando , en base a las argumentaciones que estimó oportunas, la confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los argumentos del recurso, no cabe sino reseñar que para entender cumplido el presupuesto de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento (ST.S. de 20 diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que basta que la lectura de la Resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva, o que a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de Derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, materializándose la referida falta de motivación sólo cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico conducente a la decisión judicial del pleito ; la doctrina constitucional ha matizado, además , que no es de exigencia legal proceder a un exhaustivo y pormenorizado estudio de todos los aspectos y opiniones que las partes puedan tener respecto a la cuestión sometida del debate procesal, excluyéndose tan solo las decisiones arbitrarias y las ausentes de debida explicación de la "ratio decidendi" que determina la Resolución, sin que pueda confundirse la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos Juzgadores, no pudiendo ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial.

Pues bien, puesto de manifiesto lo anterior, y aun cuando en alguno de los particulares de la Sentencia pudiera evidenciarse cierto sincretismo de la argumentación, no cabe apreciar, en función de los argumentos fáctico/jurídicos afectos a la desestimación de las excepciones recepcionadas en la demanda de oposición cambiaria , la inexistencia, con carácter absoluto, de motivación, y ello al margen de las posibilidades de subsanación, en su caso y de adverarse, aún mínimamente (lo que no se estima concurrente en el caso que nos ocupa), el citado defecto procesal, de conformidad con lo establecido en el art. 465 de la LEC, debiéndose añadir que la distinta valoración por la parte apelante de los medios de prueba en su trascendencia en relación a las excepciones formuladas no integra , por sí, presupuesto afecto a la apreciación de falta de motivación.

TERCERO.- En cuanto a las alegaciones formuladas por la parte apelante relativas a la falta de formalidades de la/s letra/s de cambio en la expedición de la/s misma/s parcialmente en blanco (incompleta/s en diversas menciones esenciales, entre ellas - y a la que se da más importancia por la apelante- la identidad del tomador, que, como pone de manifiesto, fue completada, incluso, tras los protestos llevados a efecto e inicialmente no asumidos por la apelante), en su puesta en relación con la imposibilidad de " convalidación" posterior de dichos efectos cambiarios como tales , no cabría sino dar por reproducidas las consideraciones doctrinales expuestas por el Juzgador a quo en su Resolución sobre la letra en blanco.

Abundando en lo reseñado por el Juzgador a quo, y aun cuando en particular pueda inexistir absoluta coincidencia doctrinal, es lo cierto que, como se pone de manifiesto en la SAP Madrid de 15-1-2002, "... ningún texto de nuestro ordenamiento jurídico prohibía la letra en blanco, ni tan siquiera el artículo 444 del Código de Comercio, que solo exigía que los requisitos esenciales de la letra de cambio concurriesen en el momento de exigir en juicio el cumplimiento de la obligación cambiaria; el Tribunal Supremo expresamente declaró la validez de los títulos cambiarios en blanco, entre otras, en las Sentencias de 1 de mayo de 1952 y 18 de abril de 1981 , teniendo admitida esta misma Sección en la Sentencia de 21 de diciembre de 1990 la admisibilidad y licitud de las letras en blanco, conforme a la posibilidad recogida en el artículo 10 de la Ley Uniforme de Ginebra, desarrollada doctrinalmente y actualmente consagrada en el artículo 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque, con casi integra y fiel reproducción del mencionado precepto de la Ley Uniforme, Sentencia en la que añadimos "siendo jurisprudencia reiterada la que declara que la obligación cambiaria cuando debe contener todas las menciones exigidas por la Ley para su válido ejercicio es el momento de ser presentada a juicio, pudiendo circular con anterioridad de modo incompleto, sin que ningún precepto o norma imponga un orden cronológico o simultáneo en su integración, entendiéndose que el deudor -aceptante o avalista- , al firmar una letra que contiene alguna mención en blanco, se declara de antemano conforme con el texto que en su día resulte, haciendo suyas anticipadamente las demás menciones que sea necesario añadir para completarla...". En igual sentido las Sentencias de 15 de febrero de 1994 de la Sección Decimocuarta de esta misma Audiencia Provincial, de 21 de mayo de 1997 de la Sección Cuarta de la audiencia Provincial de Alicante , y 13 de julio de 1998 de la Audiencia Provincial de Granada. Cuestión distinta es que los creadores iniciales de la letra hayan celebrado determinados convenios extracambiarios para completar los requisitos que originariamente dejaron en blanco en el título, cuya vulneración si pueden oponer al amparo del párrafo primero del artículo 67 de la Ley Cambiaria, mas la carga de acreditar este incumplimiento incumbe a quien lo alega, según declaran unánimemente las Audiencias Provinciales -Sentencias de 9 de diciembre de 1992 de la Audiencia Provincial de Almería, 22 de abril de 1993 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, 1 de marzo de 1995 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, y 5 de diciembre de 1995 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares...".

Efectivamente, y abundando en lo anterior, la Sentencia ya aludida de este Tribunal de fecha 21-5-1997 , y referida a la determinación , entonces, de la fuerza ejecutiva de una letra de cambio (en este caso) sin designación de tomador que , con carácter posterior al protesto fue completada, señaló que "... admitida por la legislación cambiaria la denominada letra de cambio en blanco (art. 12 de la Ley de 16-7-1985), y la posibilidad de integración sin contrariar los acuerdos celebrados entre las partes, la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia es favorable a considerar que es en el momento de surtir efecto en juicio cuando el título cambiario debe estar completado (Sentencia del Tribunal Supremo de 18-4-1981, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona , Sección 12º, de 15-2-1989)...". En sentido similar, la SAP de Ciudad Real, en la que tras verificar consideraciones doctrinales coincidentes y/o similares a las expuestas, se concluye en la adveración de que la referida tesis "pone el acento en el carácter ejecutivo de la letra y que como tal título ha de quedar completa al tiempo de ejercitar la acción que del mismo dimana...Entretanto ,la letra -el título- puede circular aun incompleta , pues le ampara la obligación asumida por el obligado, que queda comprometido frente a quien finalmente aparezca como legítimo tomador y, por tanto, legítimo ejecutante...".

Sentado lo anterior, obviando la posibilidad de integración de la letra de cambio en la delimitación temporal aludida, parece incidirse por la parte apelante, aún de forma en algún caso algo confusa , a un presunto abuso de firma en blanco en la integración de la/s letra/s de cambio sobre la base de un supuesto acuerdo vinculado a la configuración del/ de los citado/ss efectos como mero/s documento/s de garantía y no como documento/s afecto/s a ejecución. Pero, debiendo partirse de que correspondía a la parte apelante la carga de la prueba relativa a la existencia de abuso de firma en blanco, es lo cierto que, quedando constreñido el portador (ya fuera el tenedor originario, o, en función de determinados aspectos relativos a la integración de las letras , el portador último de apreciarse en el mismo mala fe) a completar las letras conforme al contenido de pactos preestablecidos, se estima no acreditada más allá de toda duda, la afirmación de la parte apelante sobre la instrumentalización de la/s letra/s de cambio como mera garantía (sin voluntad de dotarlas de contenido/fuerza ejecutiva) y por ende como circunstancia obstativa a la cumplimentación de las letras de cambio, sin que manifestaciones de testigo (que, por un lado, reconoció no haber estado presente con ocasión de la firma de las concretas letras que nos ocupan, y que, por otro, mantiene un cierto interés en la causa en función de posición sustentada por su esposa en proceso paralelo al que nos ocupa) aparezcan como determinantes a los efectos pretendidos por la apelante.

En dicho contexto no se entiende desvirtuada la tesis del Juzgador a quo en su apreciación , en función de las implicaciones asociadas al principio de carga de prueba, de la inexistencia de un exceso de cumplimentación, ni del abuso de firma en blanco, y ello en el marco de condicionamientos a que se alude en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la Resolución de instancia en aquello que adquiere proyección a los efectos, exclusivamente , de la presente excepción, y sin perjuicio de algunas precisiones a las que se aludirá en el fundamento jurídico quinto de la presente Resolución.

Distinta, asimismo, es la cuestión afecta a la alegada , en su vinculación a exceptio doli, falta de provisión de fondos asociada a incumplimiento sustancial como excepción extracambiaria, que se analizará en su momento y que, en su caso, no establece, necesariamente , interferencia a los efectos del pronunciamiento sobre la excepción formal formulada.

Todo lo anterior determina, y en lo que afecta a su trascendencia final, que no se considere desajustada, o contraria a Derecho , la valoración realizada por el Juzgador quo en el fundamento jurídico tercero de su Resolución.

CUARTO.- No reproducida en esta instancia excepción afecta a motivo de oposición configurado por la presunta falta de presentación al pago, nada habría que añadir a lo idóneamente resuelto en primera instancia, y ello en los condicionamientos del art. 465 de la LEC.

QUINTO.- Reproduce la parte apelante el motivo de oposición sustentado en la exceptio doli a los fines de habilitar la viabilidad de planteamiento por dicha parte de motivos de oposición de índole causal extracambiario.

Pues bien , nada habría que añadir a las consideraciones doctrinales llevadas a cabo por el Juzgador a quo en el párrafo primero del fundamento quinto de la Sentencia de instancia sobre naturaleza y exigencias relativas a la apreciación de la exceptio doli en el marco, y a los efectos, de lo prevenido en el art. 20 de la LC y Ch; consideraciones que se dan por reproducidas a los fines de evitar repeticiones innecesarias.

Sentado lo anterior, también constituye cuestión uniformemente asumida por la doctrina, que la acreditación de la exceptio doli (a saber, adquisición del efecto cambiario por un tercero a sabiendas y en perjuicio del deudor, en lo que implica de dualidad de elementos intelectivo y volitivo) no puede sustentarse sobre la base de presunciones y/o conjeturas más o menos razonables, sino que se exige una acreditación palmaria (y por ende, más allá de toda duda razonable). Y en dicho marco , no cabe sino poner de manifiesto que:

- Por lo que hace referencia a los principios rectores de la carga de prueba en el proceso especial cambiario, reseñar que, en relación a las circunstancias configuradoras de las excepciones alegadas por la parte frente a la que se dirigió- en su calidad de presunta deudora- la inicial acción cambiaria en el contexto de la formalización por la misma de la demanda de oposición, correspondía a la citada parte la carga de prueba sobre su existencia y/o realidad, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber, de una parte , por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba de conformidad con el art. 217 de la LEC, y, de otra porque , en puridad, en el juicio cambiario el presunto deudor , al formalizar la demanda de oposición en base a excepciones susceptibles de incardinarse, presuntamente, en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , se convierte en actor, produciéndose entonces lo que en la doctrina procesalista se conoce como "inversión del contradictorio".

- Es cierto que en el acto de juicio, se adveraron diversas contradicciones, en las manifestaciones del endosatario (y demandante cambiario) y testigo partícipe de labores de intermediación inmobiliaria entre la entidad inicialmente tomadora y la demandante de oposición cambiaria . Pero, sentado lo anterior , ciertamente cuestiones tales como el momento de disposición material inicial y/o disponibilidad en el tiempo (como depositario) de los efectos cambiarios tras la elevación a público de acuerdo determinante del endoso, entre otros, de los efectos cambiarios base el proceso que nos ocupa , no permiten inferir , necesariamente más allá de toda duda y en el limitado marco de lo actuado en el proceso (con debilidades afectas a prueba) , la existencia de fraude afecto al negocio determinante del endoso formal de las letras de cambio base del proceso.

- Asimismo, imprecisiones, susceptibles de venir asociadas a circunstancias personales del demandante sobre delimitación de cargas afectas a inmueble que se dice adquirido por el mismo, quedan obviadas por la delimitación formal en la disponibilidad de datos afectos al Registro; delimitación de cargas que, con carácter objetivo y más allá de su efectiva realización únicamente determinable en su alcance final en momento posterior al de otorgamiento de escritura pública de compraventa en la que participó el demandante cambiario, alcanzaban importe que, por sí , no establecía - en abstracto- contradicción con operación afecta a endoso de letras por importe en todo caso inferior al de las cargas formalmente anotadas en la finca inscrita; ello al margen de cualquier consideración que pudiera hacerse al hilo de la (asumida por las partes) situación económica de la mercantil promotora-vendedora y condicionamientos afectos a la definitiva liquidación de operaciones asociadas a la determinación última de cargas y realización efectiva de documentos cambiarios.

- Es cierto que , asimismo, se evidenciaron algunas imprecisiones de la parte demandante sobre operación de compraventa afirmada por el mismo como desarrollada en su vinculación con documento privado, elevado a público con posterioridad, en el que se documenta operación de endoso; ciertamente tampoco existe - asociado o no a condicionamientos de la promotora- absoluta correlación entre la escritura pública de compraventa y el documento privado de compra- reserva que le sirvió de base (circunstancia afecta a identidad que tampoco existiría entre el contrato defintivamente elevado a escritura pública entre la demandante cambiaria y la promotora cnfigurada como tercero en este proceso y el privado reseñado com antecedente mediato) y que, en su caso, y por lo que se alude a determinados pagos, es lo cierto que, documentados por copia (y aún no cuestionados en su veracidad propiamente dicho o de forma expresa o formal), al margen de alguna discordancia en la manifestación del demandante cambiario , no existe aportado (ni interesado por la parte apelante) elemento de adveración final de su contenido y aplicación efectiva. Pero siendo irrelevantes otras consideraciones a las que alude la apelante (sobre si se encargó desde un principio o no por el demandante cambiario la gestión de cobro a su Letrado) todos los datos evidenciados no permiten, más allá de toda duda, sino enunciar conjeturas no susceptibles de identificarse- en los limitados medios de prueba obrantes en autos- como acreditación palmaria.

- El hecho de que pudiera no haberse acreditado dinámica, ex post, de cancelación de préstamo que gravaba el inmueble adquirido por el demandante cambiario y otros, respetando las tesis contrarias, tampoco constituiría dato suficiente a los fines pretendidos por la parte de desvirtuar la desestimación por el Juzgador a quo de la exceptio doli.

- Pero es que, aún cuando se estimara, como hipótesis , la concurrencia de elementos de adveración de la exceptio doli aludida, ello no determinaría, sin más, la estimación de la demanda, en la insuficiencia de elementos de prueba afectos a la inexistencia de provisión de fondos en el marco de lo que la parte demandante de oposición cambiaria, configura como incumplimiento sustancial de sus obligaciones por la parte endosante (aún cuando, y en esta instancia, parece querer introducir también la viabilidad del incumplimiento parcial como elemento obstativo al pago de las letras). Y ello es así por cuanto ha de tomarse en consideración lo siguiente:

a) A efectos meramente ilustrativo, no determinante de forma absoluta del pronunciamiento final , no cabe sino reseñar que el proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que , por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente) dentro de los límites Impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal desde el punto de vista de la legislación cambiaria a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y , de otra parte, por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso, con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.

El art. 824-2 de la L.E.C., tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, establece que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque"; art 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque modificado en su último párrafo por la Disposición Final Décima 1, indicando que , frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo.

Por tanto, más allá de la coherencia lógico-jurídica introducida en el contexto de la modificación alegada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición , no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por ello trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada (subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada) al nuevo proceso cambiario, y, en este ámbito,la doctrina jurisprudencial otorgada, con ocasión de pronunciamientos en materia de juicio ejecutivo cambiario (trasladable al proceso que nos ocupa, como se ha dicho en el análisis de los motivos de oposición al amparo del art. 67 de La Ley Cambiaria y del Cheque, no alterado sustancialmente en su configuración por lo que a excepciones extracambiarias se refiere a los efectos que nos ocupa), viene reconociendo con carácter general la posibilidad de alegar la citada excepción de falta de provisión de fondos por incumplimiento de obligaciones pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total , esencial , patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo , sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo - ni por ende en el presente proceso cambario- los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en este sentido , reseñar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada en el marco del anterior ejecutivo, y en interpretación de dicho artículo, por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones, reseñando a título de ejemplo, y sin afán de exhaustividad , SSAP de Asturias 30-4-1992 , Girona 27-4-1992, Zaragoza 29-10-1992, Córdoba 15-1-1993 y 21-9-1994, Madrid 9-12-1993, Almería 17-3-1993, Granada 27-2 y 28-9-1993, Murcia 15-1-1994 , León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996,, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995 , Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, 5 y 12-11-1999,17-12-1999,18-2-2000,26-10-2000, 13-9-2001, etc).

b) Que por la parte apelante parece obviarse que , cualquiera que fuere el condicionamiento del otorgamiento de la escritura de compraventa de inmueble en construcción " sin terminar" en la que figuraba la demandante de oposición cambiaria formalmente como adquirente, la misma integró, en esencia, una modificación de lo acordado inicialmente entre partes en relación al documento privado antecedente mediato de la operación que nos ocupa, otorgando sustantividad propia al acuerdo documentado , siendo cierto que, asumiéndose por la parte apelante el otorgamiento, y suscripción, de las letras de cambio reiteradamente aludidas con carácter previo a la de la escritura de compraventa aludida y con ocasión de la misma , no aludiéndose en este documento (que supuso una alteración de los términos de contratación al menos en parte), o en cualquier otro, a presunto pacto más o menos accesorio (discutido en su existencia, con versiones contradictorias sobre su realidad y alcance en función de las testificales llevadas a efecto, con las implicaciones que de ello se deriva) presuntamente afecto a la vinculación de dichas letras (en la efectividad de su posible realización) con materialización de la culminación de obras (existiendo discrepancia entre la demandante de oposición cambiaria y la inicial tomadora de los efectos cambiarios sobre compromiso por esta última de su materialización), y , tomando en consideración los limitados medios de prueba disponibles, no cabe necesariamente inferir dicha vinculación (exista o no compromiso por la promotora inicial de conclusión de dichas obras) a los limitados efectos de apreciar la inexistencia de provisión de fondos en el marco de incumplimiento absoluto (o equiparable a ello) de lo que habría devenido, en el contexto de lo manifEstado por la parte apelante, y de existir , mero pacto accesorio de la compraventa documentada en escritura pública, no siendo deducible, necesariamente y en todo caso , dicha falta de provisión (con los condicionamentos afectos a su identificación como incumplimiento absoluto de obligación asociada al importe documentado en las letras de cambio) en función, exclusivamente, de las posibles inferencias asociadas a la puesta en relación de la suma de cantidades documentadas (más allá de la indeterminación en su origen e integración evidenciada en la escritura pública, y declaraciones formales no necesariamente susceptibles de amparar previos pagos en función de los límites de prueba obrantes en autos) como efectivamente entregadas (ya en metálico en función de lo reflejado a los folios 68 y 69, ya en las implicaciones afectas a las letras suscritas, sin que, en su caso, se ha desvirtuado, en la no acreditación añadida en forma suficiente de pago adicional en metálico de otras cantidades , sumando las primeras y el importe de las letras cifra próxima a la cuantificación de las cantidades que se dicen recibidas) o equiparables asociadas a carga asumida por principal vía subrogación de hipoteca que gravaba el inmueble objeto de compraventa (sin que al efecto, y más allá de la anotación registral en sí al momento de constitución de hipoteca, se haya adverado en el procedimiento ausencia de correspondencia, al otorgarse la escritura pública, del principal dispuesto con cargo a operación crediticia gravada por la hipoteca) con lo que cuantitativamente integraría el precio - en todas sus implicaciones -inicialmente pactado por el inmueble (no limitado, en su importe final, y por mor de condicionamientos fiscales , a los 135.227,71 euros, cifra a la que se aproxima las cantidades representadas por lo reconocido como abonado en metálico - por si o cn intervención de tercero- , suma del importe de las letras, e importe de la carga financiera en la que se subrogó la demandante de oposición ) ; inferencias en sí mismas consideradas , o en la puesta en relación del importe documentado en las letras de cambio - a saber, 32.059 euros-, con el pretendido importe de obras por concluir en relación a inmueble cuya compraventa documentada en escritura pública lo fue en su calidad de " sin terminar" y a los efectos de la excepción alegada. Importe no cuantificado por la parte apelante habiéndose aportado únicamente , como elemento que pudiera ofrecer alguna luz al respecto, contrato suscrito por el hijo de la apelante con tercer contratista (con carácter posterior al vencimiento de las letras) a efectos de conclusión de las obras, por importe, a salvo de posible repercusión del I.V.A., de 6.000 euros.

Todo lo expuesto , en función de criterios asociados a carga de prueba, determinaría, en definitiva , la desestimación de medios de oposición cambiaria deducidos por la parte apelante en lo que , en su trascendencia , aún sobre la base de argumentaciones no estrictamente coincidentes, no constituiría sino ratificación del pronunciamiento recepcionado en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia.

SEXTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.. Gallego Arias, en nombre y representación de Dª Silvia - asistida por el letrado Sr. Sifre Calafat-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, con fecha seis de Abril de dos mil cinco , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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