Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2005

Última revisión
03/06/2005

Sentencia Civil Nº 309/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 89/2004 de 03 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 309/2005

Núm. Cendoj: 28079370092005100281

Núm. Ecli: ES:APM:2005:6618

Núm. Roj: SAP M 6618/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que los demandados, que es a los que le incumbe la prueba de la existencia del contrato de vitalicio, en base a lo establecido en el Art. 217 de la LEC, no han acreditado la existencia de dicho contrato de carácter oneroso, debe entenderse que las cantidades recibidas lo fue con carácter de donación debiendo por lo tanto proceder a su colación en base a lo establecido en el Art. 1035 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00309/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 309

RECURSO DE APELACION 89/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a tres de junio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 212/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro, a los que ha correspondido el Rollo 89/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, DON Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr. Don Francisco de Paola Martín Fernández; y de otra, como demandados y hoy apelados, DON Héctor Y DOÑA Rocío; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Ángel Moreno García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 7 de noviembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMABA la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr. Lozano Nuño, y condenar a D. Héctor Y Dª Rocío a que abonen de forma solidaria la cantidad de 13.182,20 eur. al actor, y al pago de las costas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma tan solo la demandante bajo la expresada representación.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de junio de año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rocío y Don Héctor, se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del Art. 218 de la LEC puesto que a su juicio no se han resuelto todas las cuestiones y pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Si bien es cierto, como se alega en el recurso de apelación, que el Art. 218 de la LEC exige que las sentencias sean claras precisas y congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el proceso, es decir que la sentencia sea congruente, la sentencia que ahora se impugna no incurre en vicio de ni de falta de exhaustividad ni de incongruencia por omisión, dado que se resuelve la cuestión o pretensión oportunamente deducida y planteada en el litigio, cual es en qué concepto se entregaron las cantidades que eran propiedad del padre de las partes, y el título en virtud del cual la adquirieron los demandados, haciéndose constar expresamente en la sentencia no haber quedado acreditado que dichas cantidades fueran adjudicadas a los demandados en virtud del contrato de vitalicio como se alega por ellos.

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la incongruencia de la sentencia con el resultado de las pruebas practicadas, respecto a este concreto motivo del recurso de apelación, tampoco cabe tender que la sentencia incurra en dicho vicio, puesto que como ya se ha señalado en esta resolución judicial, la sentencia da respuesta a las pretensiones planteadas en el proceso, pero lo que no cabe es atribuir a la sentencia impugnada el vicio de incongruencia por el hecho de que de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, así como de las pruebas aportadas por las partes con su demanda o contestación, haya llegado a una determinada consecuencia cual es la inexistencia del contrato de vitalicio alegado por los demandados, y en consecuencia entienda que las cantidades percibidas por los demandados, que tienen su origen en el fondo de inversión que era propiedad de D. Jesús Ángel lo recibieron en concepto de donación debiendo por lo tanto colacionar dichas cantidades a la herencia, sin perjuicio de que se disienta de la valoración de la prueba que se recoge en la sentencia que se impugna y en su caso se pretenda en esta alzada una nueva valoración de la misma con un resultado distinto.

Tercero.- Con relación a la cuestión de fondo debatida en el litigio que se reproduce en esta alzada, se impugna la sentencia dictada en la instancia por entender que ha quedado acreditado la existencia de un contrato de vitalicio como se deduce de los hechos coetáneos y posteriores de las partes, en base a que, según sus alegaciones, en una reunión que tuvieron todos los hermanos, en septiembre de 1997, con su padre, éste decidió entregar el importe del fondo de inversión a los dos demandados para que la cuidaran el tiempo que le quedaba de vida, al haberse negado el actor a cuidar del mismo.

Como señalan, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de mayo de 2003 y la de la Audiencia de Segovia de fecha 25 de junio de 2003, el negocio conocido como vitalicio (diverso de nuestra nominada renta vitalicia), contrato, en cuya virtud, una de las partes cede a otra determinados bienes, a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia, en la extensión que se convenga, durante la vida de ésta. En nuestro ordenamiento, la doctrina entendía que nos encontramos ante instituciones diferentes, pues entre otras razones, el vitalicio además de ser la pensión esencialmente variable, integraba no sólo prestación de dar, sino también de hacer; criterio que ha respaldado la jurisprudencia al declarar el carácter autónomo del vitalicio o pensión vitalicia (en idéntico sentido las RRDGRN de 16 de octubre de 1989 y 26 de abril de 1991).

En este sentido la STS de 9 julio de 2002 es el denominado de vitalicio, respecto al que, en sentencia de 23 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público -artículo 1255 del Código Civil-, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones.

En este mismo sentido la STS de 6 de mayo de 1980, se contiene la calificación de contrato vitalicio a la entrega de unos derechos con la contraprestación de alimentos, vivienda y asistencia médica y farmacéutica; en congruencia con la tesis ya mantenida en la sentencia de 28 mayo 1965, donde se afirma: "al amparo de la libertad contractual, las partes pueden pactar que una de ellas, se obligue respecto de la otra a prestarle alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio, que no es una modalidad de renta vitalicia regulada en los artículos 1802 a 1818 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo".

Por su parte la STS 1 de julio de 1982 declaró que "el contrato vitalicio a título oneroso en sentido genérico incluye distintas formas concretas, según los diversos tipos de prestación, que unas veces consiste en cantidades de dinero, como ocurre en la renta vitalicia, mientras que en otros lo es la satisfacción de una pensión de alimentos, bien en sentido estricto o bien en sentido amplio (asistencia, cuidados, servicios, compañía etc., además de la alimentación propiamente dicha)".

Cuarto.- Partiendo por lo tanto de la distinta naturaleza jurídica de la donación, que obliga a los herederos al cómputo de los bienes donados para la determinación del haber hereditario y la parte de cada uno de los herederos, y del contrato de vitalicio, que no tiene esas connotaciones y que por lo tanto la persona que recibe dichos bienes con la contraprestación de prestar alimentos y auxilio a la persona que se los trasmite y por lo tanto adquiera la propiedad de los bienes sin tener que colacionarlos a la herencia, la cuestión que se plantea no es tanto la distinta naturaleza jurídica de dichos negocios jurídicos, sino la prueba de la existencia del alegado contrato de vitalicio.

En el presente caso la parte demandada y apelante alega la existencia de dicho contrato de vitalicio alegando que en el mes de septiembre de de 1997, existió una reunión entre los tres hermanos con su padre D. Gerardo, en la cual el padre de las partes acordó que el importe del fondo de inversión del que era titular debía destinarse a los hijos que se encargaran de su cuidado y con dicha finalidad, dado su estado de salud.

Si bien es cierto y es un hecho reconocido por el propio demandado que desde que su padre salió del hospital en fecha 22 de julio de 1997 hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 24 de noviembre de 1997, fue cuidado en el domicilio de sus hermanos demandados, y sin perjuicio de las connotaciones morales o éticas que puedan derivarse de tales hechos, sin perjuicio de las alegaciones que se hacen por el demandado, de que lo que pretendía era que su padre fuera atendido en un establecimiento adecuado a su estado de salud, de tal hecho no puede extraerse tal como se pretende por la parte apelante que las cantidades que fueron recibidas por los demandados en concepto de contrato de vitalicio y no como donación, toda vez que no se aporta ninguna otra prueba que permita llegar a dicha deducción, teniendo en cuenta que si esa hubiera sido su voluntad se habría plasmado bien por escrito, o bien se podrá haber acreditado por la declaración de algún tipo de testigos que pudiera tener conocimiento de dichos hechos.

En base a lo expuesto y teniendo en cuenta que los demandados, que es a los que le incumbe la prueba de la existencia del contrato de vitalicio, en base a lo establecido en el Art. 217 de la LEC, no han acreditado la existencia de dicho contrato de carácter oneroso, debe entenderse que las cantidades recibidas lo fue con carácter de donación debiendo por lo tanto proceder a su colación en base a lo establecido en el Art. 1035 del Código Civil, toda vez que como se recoge en la sentencia que se impugna los demandados y apelantes no han acreditado que tales cantidades se destinaron a alguna de las finalidades que establece el Art. 1041 del Código Civil.

Quinto-. En base a lo establecido en el Art. 394 de la LEC, si bien se estima íntegramente la demanda, teniendo en cuenta las dudas de hecho que presentaba el presente litigio, dadas las relaciones personales que vinculan a las partes, y que fueron los demandados los que personalmente se encargaron del cuidado del padre desde que salió del hospital hasta su fallecimiento son circunstancias que han de tenerse en cuenta a los efectos de no proceder a la imposición de las costas de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rocío y Don Héctor contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro en fecha 7 de noviembre de 2003.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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