Última revisión
31/07/2007
Sentencia Civil Nº 309/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 288/2007 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 309/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100314
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00309/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON RAMON AVELLO ZAPATERO
En OVIEDO, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 628/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, Rollo de Apelación nº 288/07, entre partes, como apelante, demandado y reconviniente LABORATORIOS DIASA EUROPA, S.A y como apelado, demandante y reconvenido OMARE S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 8 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por OMARE S.L frente a LABORATORIOS DIASA EUROPA S.A, con los siguientes pronunciamientos_
- Condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (6.389,33) más el interés legal desde la interposición de la demanda, y el interés procesal del art. 576 de la LEC .
- Condenar en costas a la demandada.
2. DESESTIMAR INTEGRAMENTE la reconvención formulada por LABORATORIOS DIASA EUROPA S.A frente a OMARE, S.L. con imposición de las costas correspondientes a la demandada reconviniente.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Laboratorios Diasa Europa, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando aquí por reproducidos los antecedentes de la presente litis, y en orden a centrar el objeto del debate, hemos de tener en cuenta que la acción ejercitada por la mercantil Omare S.L se ciñó a la reclamación de los 6.389,33 euros que consideraba restaban por abonar respecto al pedido de guantes de latex de 30-10-03 (nº 704/03) por importe de 22.395,10 euros y entregado el 1-3-04 (factura nº 240.361) a la demandada Laboratorios Diasa Europa S.A. Asimismo, se ha de tener presente que en el intervalo entre el pedido y la entrega, y a fin de paliar el retraso que se estaba produciendo a causa de demora en el contenedor en que dichos guantes estaban embarcados, ambas partes acordaron que por parte de Omare S.L se le suministrase una partida de dichos guantes de los que tenía en stock, lo que así verificó el 26-12-03, generando la correspondiente factura al respecto.
SEGUNDO.- La parte recurrente, Laboratorios Diasa Europa S.A, planteó en su día, y ahora reitera, la concurrencia de la "exceptio non rite non adimpleti contractus", invocando en síntesis la existencia de un incumplimiento defectuoso, tanto por razón de la demora en la entrega como por la falta de idoneidad de los guantes en cuestión, alegaciones que fueron rechazadas por la Sra. Juez de instancia tras un razonamiento en base a la valoración de la prueba, cuyo análisis este Tribunal comparte.
Con relación al retraso en la entrega, es cierto que el pedido fue realizado, como se dijo, el día 30-10-03, habiendo remitido la mercantil Omare S.L a Laboratorios Diasa Europa S.A una comunicación vía Fax en dicha fecha señalando que el plazo de entrega sería de unos 60 días, pudiendo demorarse unos 15 días más, lo que nos situaría a mediados de enero del año 2.004. El 12-1-04 por Laboratorios Diasa se envió Fax a Omare S.L. urgiendo la entrega ante los perjuicios que el retraso pudiese causarle. El 26-1-04 la entidad vendedora, a la que como luego veremos por entonces se le había comunicado por Laboratorios Diasa Europa S.A la existencia de reclamaciones sobre las deficiencias de los guantes (obviamente no podían ser los encargados con el nº 704/03 a los que la presente litis se refiere), remitió por su parte un Fax a Laboratorios Diasa indicando que respecto a los guantes pendientes de entrega dicha compradora podía disponer o no disponer de ellos, con lo que le estaba otorgando la posibilidad de rescindir el contrato. A partir de aquí no constan más comunicaciones en torno a la demora por parte de la entidad compradora, quien lejos de desistir del contrato concertó un nuevo pedido el día 16-2-04,y recibió el 1-3-04 la partida de guantes de latex sin objeción alguna por el retraso en la entrega.
Siendo ello así, hemos de tener en cuenta que el mero retraso en la entrega no se canaliza por la vía del art. 1.124 del C. Civil , en cuyo contenido se ampara la excepción alegada por la recurrente, salvo que estuviésemos ante un plazo esencial, que aquí no sucede. El precepto de aplicación lo es el art. 329 del C . de Comercio, que facultaría al comprador para rescindir el contrato, lo que como vimos no hizo, o solicitar el cumplimiento, y con el resarcimiento de los daños y perjuicios que le pudiere causar la tardanza, lo que enlazaría con el art. 1.101 del C. Civil .
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, ni se acreditaron dichos perjuicios fuera de las meras manifestaciones realizadas por la demandada y hoy recurrente, ni tampoco se postularon en debida forma, ya que no se integraron en su demanda reconvencional, en la que se integró como petición otros conceptos derivados de los alegados defectos de la mercancía, de lo que nos ocuparemos a continuación.
TERCERO.- Al hilo de ello, ciertamente aparece en autos (folios 257 y 259) sendas comunicaciones a Laboratorios Diasa Europa S.A procedentes del Hospital de Jarrio y Dialeón indicando que los guantes suministrados presentaban defectos por los bordes, rompiéndose al colocarlos, por lo que procedían a su devolución, y en este sentido ya el día 23-1-04 Omare S.L recibía un fax por dicha recurrente advirtiendo tal circunstancia. Ahora bien, como bien señaló la Sra. Juez de instancia, las comunicaciones se referían a suministros del mes de enero de 2.004 , por lo que era imposible que se refiriesen a los guantes objeto de la presente litis, que por entonces aún no habían sido entregados a Laboratorios Diasa, como se ha visto.
Cierto es que a partir del 23-4-04 Laboratorios Diasa Europa S.A envió fax a Omare S.L indicando que había tenido un alto porcentaje de quejas y devoluciones de guantes, mas en este caso la documentación con la que trató de justificar tal aserto (doc. nº 27) lo fue una serie de partes unilateralmente confeccionados por dicha demandada y carentes de adveración. Por otra parte, negada la inidoneidad de la mercancía por la vendedora, la entidad compradora podía haber propuesto en su momento prueba pericial al respecto a fin de acreditar dicha circunstancia, lo que verdaderamente se echa en falta en esta litis dado el tenor de la disputa.
Por otra parte, tampoco se justificó el transporte de dichas devoluciones alegadas, pues lo único que consta en autos, y en relación con la empresa de transporte Azkar, es la devolución a Omare S.L de 14 palets por parte de la hoy recurrente el 13-9-04 y que ésta aceptó y cuyo importe imputó a lo adeudado, así como un documento en el que por dicha empresa se hace constar que el importe medio de los transportes realizados a Laboratorios Diasa Europa S.A en el año 2.004 fue de 20 euros.
En suma, la documental obrante en autos por sí sola no resulta bastante para acreditar la pretensión de la recurrente, y a quien conforme al art. 217 de la LEC le incumbía la carga probatoria.
CUARTO.- En consecuencia con lo que antecede, la pretensión esgrimida en la demanda reconvencional, consistente en la reclamación de gastos derivados de la devolución y mala calidad del material no podría prosperar.
Ahora bien, distinta sería la relativa a los gastos de transporte del envío de 13-9-04 al que se hizo antes referencia, y en este sentido resulta patente que habiendo aceptado la mercantil Omare dicha devolución, a ella corresponde pechar con los portes, concretamente 783,78 euros, extremo éste en el que sí debe acogerse el recurso y, por ende, la demanda reconvencional formulada, debiendo estar sin embargo en orden a la cuantía de la mercancía a la factura expedida por Omare (folio 18), por valor de 10.766,88 euros, y no a la pretendida por la recurrente (folio 57) por 11.156,21 euros, si tenemos en cuenta que no toda la mercancía remitida por entonces resultó aceptada.
QUINTO.- Como se desprende de lo expuesto, procede ratificar la sentencia de instancia en cuanto acogió la demanda inicial e impuso las costas derivadas de la misma a la demandada, mas en cuanto a las de la reconvención, la parcial estimación de la misma que ahora se declara en esta alzada ha de conllevar que no proceda su imposición, de acuerdo con el art. 394-2 de la LEC .
Respecto a las costas de esta apelación, al haber sido estimada en parte tampoco procede condena en costas.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Laboratorios Diasa Europa S.A contra la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, acordando:
1º.- Confirmar la misma en su primer pronunciamiento, esto es, la íntegra estimación de la demanda formulada por Omare S.L frente a dicha recurrente.
2º.- REVOCAR dicha resolución en su segundo pronunciamiento, esto es, la desestimación de la demanda reconvencional, acordando en su lugar la estimación en parte de dicha reconvención interpuesta por Laboratorios Diasa Europa S.A frente a Omare S.L, condenándola a indemnizar a aquélla en 783,78 euros (setecientos ochenta y tres euros con setenta y ocho céntimos), con los intereses del art. 576 de la LEC , y sin expresa imposición de las costas.
3º.- Todo ello, sin expresa condena en las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
