Última revisión
11/06/2007
Sentencia Civil Nº 309/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 140/2007 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 309/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100269
Encabezamiento
7
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S E N T E N C I A N º 309/2007
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instrucción n º 2 de los de Juicio de Faltas
Juicio de Divorcio Contencioso n º 22/2.006
Rollo Apelación Civil n º 140/2.007
Año 2.007
En la ciudad de Cádiz, a día 11 de Junio de 2.007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DOÑA Cristina , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don José María Vaca Ruiz de Villegas y defendida por el Letrado Don Rodrigo Fournon Sancho, y como parte apelada e impugnante DON Jose Daniel , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Inmaculada Paullada Sevilla y defendida por el Letrado Don Manuel Rodríguez Zambrano, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n º 2 de los de Juicio de Faltas, en el Juicio de Divorcio Contencioso de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don José María Vaca Ruiz-Villega, en nombre y representación de Doña Cristina y, en consecuencia ,acuerdo:
1.- Decretar el divorcio del matrimonio contraído por la anterior y por Don Jose Daniel .
2.- Conceder a don Jose Daniel el derecho a visitar a su hija ya no sólo durante los martes y jueves, de 18:00 a 20:00 horas sino también sábados y domingos alternos de 11:00 a 20:00 siempre que el demandado se dedique plenamente a su hija y no trabaje los días mencionados durante las mencionadas horas. En cuanto a la mitad del período de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, la concesión de este derecho durante el referido tiempo quedará condicionado a la presentación en lo sucesivo de informe del institución de mediación familiar que así lo aconseje y evalúe positivamente el desarrollo de la relación paternofilial. En este caso corresponderá elegir al padre en los años pares y a la madre en los años impares, en caso de desacuerdo entre ambos. En caso de informe desfavorable, no se concederá tal ampliación del derecho de vistas. La recogida y entrega de la menor se continuará llevando a cabo a través de la Institución de Mediación Familiar "Mediante".
3.-Imponer a Don Jose Daniel la obligación de pagar, en concepto de pensión alimenticia, la cuantía de 400 euros, cantidad que será actualizable anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística u otro Organismo que le sustituya y que deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la parte actora en su demanda.
4.- Conceder a Doña Cristina una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, cantidad que será actualizable anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística u otro Organismo que le sustituya y que deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la parte actora en su demanda.
5.- Imponer a Doña Cristina el pago de las cuotas mensuales de las tarjetas bancarias Visa Oro y Visa Classic y el pago de la Comunidad de Propietarios. En cuanto a los préstamos personales, los dos de Santander Consumer y el de Citifinancial, los pagos mensuales será satisfechos por ambos por mitad así como también los Seguros de Vida y de Hogar en caso de estar éstos subsistentes Imponer a Don Jose Daniel el pago íntegro de la hipoteca de la vivienda familiar, el seguro de la furgoneta, otros gastos que se deriven de su uso y, por último, los gastos para la explotación del negocio.
6.- Decretar la disolución de la sociedad de gananciales.
No hay expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Cristina se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día el día 11 de Junio de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basan la apelante y la impugnante su respectivo recurso e impugnacion, conforme alegaron sus respectivas direcciones jurídicas en los escritos de interposición e impugnacion que constan unidos a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, y mientras que la apelante DOÑA Cristina solicita que la cuantía de la pensión compensatoria sea de 1.000 €, que se impongan al apelado los gastos de comunidad de propietarios de la vivienda familiar las cuotas de los préstamos personales de Santander Consumer y el de Citifinancial y los relativos a los seguros de vida y hogar, el impugnante DON Jose Daniel solicita la minoración de la cuantía de la pensión alimenticia a 180 € así como el pago compartido de las cuotas de amortización de la hipoteca. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto del recurso, por lo que se refiere a la pensión alimenticia de la hija menor común hemos de partir tanto de las necesidades de la misma como de las posibilidades del impugnante. Así, con independencia de las constancias oficiales de los ingresos del impugnante que se infieren de los documentos relativos a la declaración del IRPF que constan en los autos, viene a ser cierto que el matrimonio vivía de un manera que no podría haberse sostenido si solamente contase con los ingresos que se manifiestan en dichos documentos, por lo que en este aspecto procede dar por reproducidos los argumentos del Juez "a quo" que la Sala asume como propios entendiendo que, habida cuenta de las demás medidas que se imponen al demandado la cuantía de la pensión alimenticia es excesiva, sobre todo si tenemos en cuenta que es la esposa a quien se atribuye el uso del domicilio familiar y el resto de las medidas que se imponen al esposo, lo que resta la adecuada proporcionalidad a la cuantía de dicha pensión alimenticia cuya fijacion de hace en la de 250 € por entenderla más adecuada.
Por lo que se refiere al aumento de la cuantía de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil a 1.000 € en el escrito de interposicion del recurso observamos que dicha cuantía no fue solicitada ni en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones ni en momento posterior siendo así que dicha pensión se encuentra sujeta a los principios dispositivo y de rogación. Tal argumentación resulta, en líneas generales, acorde con la doctrina jurisprudencial mayoritaria, en la que se señala que la pensión compensatoria, que establece el artículo 97 del Código Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que la separación o divorcio le supone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2 de Diciembre de 1.987 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio, en la medida de lo posible. De ahí que existen notables diferencias entre la pensión compensatoria y la pensión por alimentos, en cuanto que son instituciones distintas que responden a presupuestos y fundamentos diferentes. La segunda de ellas, que aparece regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , obedece a criterios de necesidad; es decir, nace con el fin de proveer lo necesario para atender las exigencias vitales, tomando como base de su otorgamiento la necesidad de quien la solicita y los recursos del obligado a prestarla, siendo irrenunciable (artículo 155 del Código Civil ). Por el contrario, la pensión compensatoria, recogida en el artículo 97 del Código Civil , encuentra su razón de ser en el desequilibrio económico experimentado por alguno de los esposos como consecuencia de la separación o divorcio, desequilibrio que supone un presupuesto más amplio que la necesidad, en cuenta destinado a cubrir, no solamente las necesidades vitales, sino también, y fundamentalmente, a restablecer o reparar el perjuicio económico derivado de la ruptura de la vida conyugal, con posibilidad de renuncia por los cónyuges (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 19 de Febrero de 1.996 ). Puede afirmarse, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que justifican el nacimiento de la pensión compensatoria, que su naturaleza no es alimenticia, sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio, y sin vinculación alguna con la idea de su responsabilidad por culpa (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Junio de 1.988 ), sin perjuicio de que su fundamento puede basarse también en el principio de solidaridad postconyugal, es decir, en el equilibrio económico fundado en la solidaridad familiar que surgió entre los esposos al contraer matrimonio. Consecuencia de ello es que, mientras la deuda alimenticia tiene una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibir los alimentos y la posibilidad de prestarlos (y por supuesto, mientras se mantenga el vínculo familiar, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Septiembre de 1.996 ), y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (artículo 142 del Código civil ), por el contrario, la pensión compensatoria carece de tal límite normativo y, por imperativo de su naturaleza objetiva, se extingue por las causas del artículo 101, párrafo primero del Código Civil , radicalmente distintas de las de la prestación alimenticia.
Del mismo modo, se ha señalado reiteradamente que la pensión compensatoria es cuestión de estricto derecho privado y se rige por los mismos principios que gobiernan esta parcela jurídica, entre ellos los de rogación y disposición. Así lo han resuelto numerosas resoluciones emanadas de las Audiencias Provinciales y se desprende también del artículo 91 del Código Civil , que no menciona esta medida entre las que el Juez debe acordar necesariamente en toda sentencia de nulidad, separación matrimonial o divorcio, o en su ejecución. Más concretamente, la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1.987 afirma que el artículo 97 del Código Civil no es una norma de derecho imperativo, sino dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer, y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales si se refiere la función tuitiva.
TERCERO.- En cuanto al pago de las correspondientes cuotas del préstamo hipotecario, como contribución a las cargas del matrimonio, justificado en salvaguardar el interés de los menores que habitan en la vivienda familiar, no impide que se tengan en cuenta en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, conforme al artículo 1.396 del Código Civil , puesto que se extingue con ésta y ello porque desde la lógica jurídica, no se puede contribuir al levantamiento de las cargas de un sistema matrimonial disuelto y liquidado. De ahí que, el pago individual realizado por uno de los cónyuges, cualquiera que sea el título en virtud del cual se contribuyera a aquéllas, sea computable en el pasivo de la sociedad de gananciales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.398-3, 1.401 y 1.403 del Código Civil , pues son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos originados por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes conforme al artículo 1.362-2 , y con carácter general el artículo 1.318, ambos del Código Civil .
Partiendo de la naturaleza ganancial de la vivienda, afirmación ésta no combatida por los litigantes, mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla, lógicamente si ello es así será la masa ganancial la que soporte igualmente las cargas u obligaciones que surjan en este sentido, pues el artículo 1.362 Código Civil dispone que serán a cargo de la sociedad ganancial los gastos que se originen, entre otras causas, por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, además de los artículos 1.363 a 1.373 Código Civil al señalar una serie de obligaciones a cargo de tal sociedad y que están en relación con las obligaciones surgidas en el ámbito de la administración y disposición de los bienes comunes de las obligaciones contraídas por ambos cónyuges e incluso en ocasiones por las deudas de uno solo de ellos.
En el caso de autos, siendo el esposo el único que aportó ingresos durante el matrimonio, es decir, siendo el único que aportaba dinero a la masa ganancial, es circunstancia fáctica suficiente para estimar que el mismo deberá continuar abonando las cuotas del préstamo hipotecario, sin perjuicio claro está, de su derecho a reintegrarse de las abonadas tras la sentencia de separación en el momento de la liquidación del régimen económico, en el que aparecerán como una deuda que la sociedad tiene con este cónyuge y que por tanto será compensable en el momento de efectuar las correspondientes adjudicaciones.
En cuanto al pago de los gastos relativos a las cuotas de los préstamos personales, sin perjuicio de lo que en su día se resuelva con carácter definitivo, apareciendo que se trata de préstamos concertados para atender necesidades domesticas tales como el pago de electrodomésticos y otras cosas parecidas, se trata de préstamos que, en principio, han de ser asumidos por la sociedad de gananciales sin que sea pertinente su atribución a uno de los cónyuges.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Cristina y estimada parcialmente la impugnacion que formula al mismo la representación de DON Jose Daniel , aun a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento, no procede hacer especial declaración de las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Cristina y estimando parcialmente, como estimamos, la impugnacion que formula al mismo la representación de DON Jose Daniel contra la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n º 2 de los de Juicio de Faltas en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 250 €, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, sin hacer especial declaración en caunto a las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
