Sentencia Civil Nº 309/20...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Civil Nº 309/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 216/2007 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 309/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100316

Núm. Ecli: ES:APM:2007:8533

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, que declaraba el dominio sobre finca urbana. Se ejercitaba en primera instancia acción declarativa de propiedad siendo estimada por la existencia de prescripción adquisitiva a favor del demandante, se confirma la acreditación de la ocupación por el recurrido de la vivienda, sin oposición alguna y durante el tiempo y con los demás requisitos para hacer aplicable el instituto de la prescripción adquisitiva, pues han trascurrido 30 años sin interrupción en la posesión y dicha posesión no ha sido simple tenencia material, sino que ha sido tenencia con clara intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00309/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7029993 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 216 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 391 /2005

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

Apelante/s: Estela ; Marí Luz , Gonzalo , Amelia , Jesús

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: Raúl , Esperanza

Procurador: JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº309

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, treinta de Mayo de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 391/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro y seguidos sobre acción declarativa de dominio, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 216/07, en el que han sido partes, como apelantes DÑA. Estela , que estuvo representada en instancia por el Procurador D. Ángel Luis Lozano, Marí Luz , Gonzalo , Amelia y Jesús representados en instancia por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo; y de otra, como apelados D. Raúl , que vino al litigio representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y DÑA. Esperanza en situación de rebeldía.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 1 de Diciembre de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Esmeralda Figueroa López, en nombre y representación de D. Raúl contra DOÑA Estela , DÑA. Marí Luz , D. Jesús , D. Gonzalo , DÑA. Amelia Y DÑA. Esperanza , debo acordar y acuerdo declarar el dominio de la vivienda descrita en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución a favor de D. Raúl , quien la adquirió con carácter privativo por virtud de escritura de Donación autorizada por el Notario de Parla D. José Luis Elías Rodríguez el día 21 de febrero de 2002 con el número 743 de orden de protocolo, declarándose igualmente que D. Jose Francisco y Dña. Daniela habían adquirido la propiedad del citado inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Estela , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, quien por D. Raúl se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, se señaló para la celebración de vista en el día de ayer, observándose las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia apelada, complementados con los que ahora se exponen.

PRIMERO.- Recordar, a efectos de una mejor comprensión del conflicto, que se ejercitaba acción declarativa de propiedad por don Raúl , en su calidad de propietario de la finca urbana situada en calle Oriente, de Torrejón. La había adquirido por donación de doña Daniela en escritura pública de 2.12. 2002, y la misma se decía, la había adquirido a su vez, constante matrimonio a doña Ana en 1942, y fallecido el esposo sin hijos, en 1985 la propiedad íntegra. Los demandados comparecidos se oponían, manifestando que la propiedad correspondía a doña Ana , y que la demandante la había ocupado exclusivamente por autorización de la misma a favor de doña Daniela y su esposo que la venían ocupando desde el año 1953. La sentencia, tras un detallado examen de los hechos y de la prueba practicada, estima la existencia de prescripción adquisitiva a favor del demandante y estima en consecuencia la demanda.

SEGUNDO.- Muestra la apelante doña Estela su disconformidad con la sentencia. Es lo cierto que el contenido de la sentencia, no puede ser alterado por meras alegaciones sin base o sustento alguno. Queda plenamente acreditada la ocupación por el demandante de la vivienda, sin oposición alguna y durante el tiempo y con los demás requisitos para hacer aplicable el instituto de la prescripción. La amplia prueba documental y la claridad del testimonio de los testigos, unido a la remisión que se ha hecho al contenido de la sentencia, relevan de más argumentos para rechazar la pretensión de la apelante. Desde luego, no cabe negarle ahora capacidad a la propietaria, de quien trae causa el actor para poseer, como de modo velado y difuso, como el recurso todo se dice.

Consta alta en la contribución urbana a partir de 1952, documentación de 1953 de la delegación de Hacienda, recibos varios de la Cámara de la propiedad urbana y otros relativos a tasas municipales. Ello además de una amplia prueba testifical. Frente a ello, el único argumento de la apelante es que no se trató de una venta de doña Ana a doña Daniela , sino de un acto de mera tolerancia, que desde luego, sin más acreditación, se mantuvo en el tiempo, y no se justifica la razón del mantenimiento de esa situación ni quien recurre ha hecho uso de su eventual derecho sino hasta tiempo muy reciente, transcurrido ya el tiempo para la usucapión.

Ha de recordarse que es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS de 25 de febrero de , 5 de marzo de 1991 , 22 de julio de 1997 y 17 de julio 1999, entre otras) la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles, cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión, que de otro modo vendría a ser una institución inútil y la enajenación realizada por el esposo, sin intervención ni consentimiento de la mujer, de un bien que tiene carácter ganancial (la ganancialidad de la vivienda litigiosa debe presumirse, al haberse adquirido por permuta por Dª Filomena constante matrimonio con D. Mauricio, y no haberse alegado otra cosa por los litigantes), resulta un acto anulable e ineficaz en perjuicio de aquélla, salvo los supuestos de consentimiento tácito. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 28 de diciembre de 2001 , que cita la de 22 julio de 1997, "una cosa es la falta de eficacia de los repetidos contratos en cuanto a la finalidad que persiguen, y otra que no sirvan de títulos que legitimen una prescripción adquisitiva".

Como establece la STS de 6 de junio de 1986 para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, es doctrina reiterada, tanto con arreglo a la legislación histórica, cuanto a la vigente en la actualidad, que se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, más también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, "en concepto de dueño" (S 3 octubre 1972 ). Del mismo modo la STS 24 marzo 1983 dispone que si puede prescribirse el dominio sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, ha de ser sobre la base que tal posesión sea en concepto de dueño, según ya tiene declarado esta Sala en SS 8 octubre 1928, 13 marzo 1930, 16 enero 1933 y 23 abril 1948 , entre otras, dado que, como previene el art. 447 CC EDL 1889/1 , "sólo la posesión que se adquiera y se disfrute en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio", lo que viene complementado por la exigencia del art. 1941 del mismo Cuerpo legal sustantivo, sancionador de que "a los expresados efectos de prescripción de dominio, la posesión ha de ser en concepto de dueño", es decir, con "animo domini", haciendo aplicación de tal exigencia tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria, según se tiene reconocido en SS 15 enero 1915, 2 julio 1928 y 13 marzo y 3 abril 1930 y la de 9 marzo 1983. Por otra parte, como aclara la STS de 1 julio de 1999 , si bien es cierto que, en la computación del tiempo necesario para la prescripción, el poseedor actual puede completar dicho tiempo uniendo al suyo el de su causante (regla 1ª del artículo 1960 del Código Civil EDL 1889/1 ), ello ha de entenderse, obviamente, en el sentido de que la posesión de dicho causante lo hubiera sido en concepto de dueño. Además como se observa en la sentencia aquí apelada, no hay en el proceso constancia alguna, ni siquiera indiciaria, de la fecha en que pudo haber tenido lugar el "dies a quo" del período de tiempo de dicha supuesta posesión en concepto de dueño.

Así las cosas, y concurrentes los requisitos de la usucapión. No cabe sino confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena en costas a la parte apelante (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DÑA. Estela CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2.006 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALDEMORO EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 391/05 SEGUIDO A INSTANCIAS DE D . Raúl CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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