Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Civil Nº 309/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 785/2007 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 309/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100163

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 785/2007-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 493/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.309/08

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a doce de septiembre de dos mil ocho.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 493/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de DHL INTERNACIONAL ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistida del Letrado D. Oscar García de La Calle, contra HELISWISS IBÉRICA S.A., representada por la Procuradora Dª. Asunción Vilá Ripoll y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Marcet Sala, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 5 de julio de 2007.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de la mercantil DHL INTERNACIONAL ESPAÑA S.A. se condena a la mercantil HELISWISS IBÉRICA S.A. al pago de 5.989'22 euros, intereses y costas del procedimiento".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue preparado y formalizado en tiempo y forma. La actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO. Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 16 de julio.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. La empresa transportista DHL INTERNACIONAL ESPAÑA S.A. demandó a HELISWISS IBÉRICA S.A. en reclamación de la suma total de 5.989,22 euros en concepto de importe conjunto de diversas facturaciones por servicios de transporte efectuados, sin ninguna incidencia, en 2004 y 2005. La demandada opuso la compensación, por vía de excepción (art. 408.1 LEC ), de un crédito que invocaba a su favor generado por la pérdida, debido a un robo con fuerza en los almacenes de DHL, de una máquina de aeronave, "bomba de combustible P/N P94B12-207". Esta máquina había sido reexpedida desde Atlanta (Estados Unidos) tras su reparación y su transporte lo había asumido la porteadora demandante, siendo sustraída en sus almacenes de Barbará del Vallès, mientras estaba bajo su custodia, en espera de ser trasladada a la sede de HELISWISS en Sabadell. Por dicha pérdida la demandada reclamó extrajudicialmente a la transportista las siguientes cantidades en concepto de indemnización: a) 1.450 dólares USA por el coste de la reparación; b) 7.495 dólares USA como valor de reposición de una máquina igual; y c) 314,06 euros en concepto de facturación abonada al agente de aduanas por los servicios prestados a la llegada del material hasta el Aeropuerto de Barcelona, suma total que cubría la cantidad reclamada por la actora.

La sentencia de primera instancia, acogiendo la oposición de la actora a la pretendida compensación, estimó que el crédito compensable no era exigible por haber caducado la acción derivada de la pérdida del material transportado, por aplicación del plazo de caducidad que establece el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (aprobado por Decisión del Consejo de la Unión Europea de 5 de abril de 2001 y suscrito por España el 14 de enero de 2000, BOE de 20 de mayo de 2004), a cuya aplicación se opuso la demandada porque la pérdida de la mercancía no se produjo durante el transporte aéreo sino una vez finalizado éste, en las dependencias de la porteadora. El Sr. Magistrado mercantil interpretó, sin embargo, que el art. 18.4 del citado Convenio , que respeta la redacción del precepto con el mismo número del precedente Convenio de Varsovia, extendía la aplicación de la norma internacional a supuestos como el presente, en que la pérdida se produce mientras la carga se halla bajo la custodia del porteador. Por ello, y entendiendo que el plazo de dicho art. 35 es de caducidad y no de prescripción, declaró caducado el derecho de la demandada, ya que la máquina transportada debía ser entregada y fue sustraída en septiembre de 2004 y la reclamación por vía de excepción no fue formulada hasta octubre de 2006, careciendo de eficacia interruptiva las reclamaciones extrajudiciales.

En su recurso la demandada ofrece dos motivos de impugnación: a) el Convenio de Montreal no es aplicable ni, por ello, el plazo de caducidad que establece, por mérito de lo que dispone su art. 18 ; y b) en el caso de que fuera aplicable, el plazo de reclamación judicial que contempla su art. 35 no es de caducidad sino de prescripción.

SEGUNDO. Los hechos probados, y además incontrovertidos, que a estos efectos interesan son los siguientes.

DHL asumió el transporte integral de la citada pieza, propiedad de la demandada, desde Atlanta, donde fue reparada,

hasta las dependencias de la demandada en Sabadell (la carta de porte, no controvertida, obra al f. 143). La máquina fue trasladada por vía aérea desde EEUU hasta el Aeropuerto de Barcelona, donde aterrizó y fue descargada el 13 de septiembre de 2004, siendo entregada ese mismo día por el agente de aduanas Comas y Giralt a personal de DHL, que trasladó la pieza por carretera hasta su almacén de Barbará del Vallès, donde pernoctó a la espera de continuar el trayecto hasta destino, en Sabadell. El 16 de septiembre personal de DHL denunció ante la Guardia Civil que en la noche del 14-15 de septiembre esta empresa había padecido un robo con fuerza en dicho almacén, siendo sustraído diverso material, entre el cual no se discute que se hallaba la citada pieza.

TERCERO. El art. 18.1 del Convenio de Montreal (siguiendo la orientación marcada por el art. 18 del superado Convenio de Varsovia), dispone que el transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo. El apartado 3 señala que el "transporte aéreo" en el sentido del apartado 1 comprende el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista. Pero el apartado 4 precisa más al disponer que "El período de transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto". Añade seguidamente que "sin embargo, cuando dicho transporte (es decir, el terrestre o marítimo o por aguas interiores) se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo".

Es decir, la responsabilidad del transportista comprende todo el período durante el cual la carga se halla bajo su custodia, pero ello es sólo durante el "transporte aéreo", y éste (el "transporte aéreo" que el Convenio somete a su regulación, al igual que el Convenio de Varsovia, que incluía preceptos semejantes), finaliza en el aeropuerto, sin extenderse a fases anteriores o ulteriores por vía terrestre o marítima, o por aguas interiores, efectuadas fuera de un aeropuerto. Lo que el apartado 4 establece a continuación de esta regla es una presunción iuris tantum de que el daño se ha producido durante el transporte aéreo (ya definido) si han existido estos traslados terrestres o marítmos para fines de carga, entrega o transbordo. Pero esta presunción no juega en este caso, ya que está demostrado que el daño (la pérdida) se ha producido fuera del aeropuerto, después de que la máquina fuera cargada en un vehículo y ya trasladada por carretera a las dependencias de la transportista, en definitiva en el curso de un transporte terrestre ulterior.

Las disposiciones del Convenio no se aplican, por tanto, cuando queda acreditado, como aquí sucede, que el daño o pérdida ha acaecido en la fase terrestre ulterior, extramuros del aeropuerto. Y lo confirma después el art. 38 al referirse al "transporte combinado" (que no es lo mismo que "transporte sucesivo", al que se refiere el art. 1.3 del mismo Convenio, precepto éste que no contradice ni es incompatible con lo dispuesto en los arts. 18 y 38 ). Dispone este art. 38 que en el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán únicamente al transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4 del artículo 18 , siempre que el transporte aéreo responda a las condiciones del artículo 1. Además, añade en el apartado 2 que ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a las partes, en el caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte, "siempre que las disposiciones del presente Convenio se respeten en lo que concierne al transporte aéreo".

Contemplamos aquí, por tanto, un daño o pérdida producido o acaecida en la ejecución de un transporte terrestre interno (y así lo admite la apelante en su recurso, f. 239), bien que integrante de un más amplio transporte multimodal, sin que resulte aplicable el citado Convenio internacional.

CUARTO. La actora alegó al controvertir la excepción de compensación que, en cualquier caso, su responsabilidad queda limitada a la suma máxima de 100 dólares USA de acuerdo con el clausulado general obrante al dorso de la carta de porte emitida. Si admitimos, como queda dicho, que en este caso no se aplican las disposiciones del Convenio de Montreal, la responsabilidad de DHL en cuanto transportista queda sujeta a la normativa interna reguladora del transporte terrestre, representada (en la medida en que se reclama la responsabilidad del porteador por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento del deber de custodia) por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Ley 16/1987, de 30 de julio ) y su Reglamento (R.D. 1211/1990 ), que establecen un sistema de limitación cuantitativa de la responsabilidad del transportista, que se erige en elemento típico del contenido contractual por disposición legal. Así, dispone el art. 23 de dicha Ley especial que "salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo", previsión que reproduce el art. 3 de su Reglamento, el cual añade (apartado 4 ) que tales limitaciones de responsabilidad no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista, lo que aquí no se ha alegado.

Tampoco se ha alegado que se pactaran unos límites o condiciones diferentes (declaración de valor), cuya prueba corresponde a la parte que alegue la existencia del pacto (art. 3.3 del Reglamento ), que dará lugar al pago de una sobreprima o cantidad adicional sobre el precio del transporte, en correspondencia con el aumento de responsabilidad convenido (art. 3.5 ROTT ). Pero, ausente este pacto que repercute en el precio del transporte, la consecuencia es que no se desplaza al transportista el riesgo que deriva del verdadero valor de la carga o de todas las consecuencias resultantes del incumplimiento, sino únicamente un riesgo ajustado al tope cuantitativo que previene el precepto legal y reglamentario.

Y tampoco se ha alegado que, conforme indica la carta de porte, la cargadora solicitara un seguro de envío, ni se ha probado que DHL tenga concertado un seguro de transporte (seguro de daños, y no ya de responsabilidad civil, que no ha sido declarada judicialmente ni aceptada por la porteadora) que cubra el valor de la maquinaria, ni mucho menos que haya cobrado una indemnización por la pérdida de la máquina.

QUINTO. La solución, en fin, no puede ser otra que aplicar el límite cuantitativo de responsabilidad pactado, ascendente a 100 dólares USA, que resulta superior a los 4,5 euros por kg. establecido legalmente (la máquina, y esto no ha sido discutido, tenía un peso de 3 kg.).

Por todo ello procede estimar en parte la demanda y declarar compensable (compensación judicial) un crédito a favor de la demandada por el importe equivalente en euros a 100 dólares USA, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias (art. 394.1 y 398.2 ).

El saldo resultante de la compensación devengará el interés legal desde la interpelación judicial (art. 1.108 CC ) de acuerdo con la moderna doctrina del TS relativa al devengo de intereses aún cuando la suma reconocida sea inferior a la reclamada (doctrina que matiza la regla in illiquidis non fit mora).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de HELISWISS IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2007 en autos de los que dimana este Rollo, que revocamos en parte, en el sentido de estimar sólo en parte la demanda formulada por DHL INTERNACIONAL ESPAÑA S.A. contra HELISWISS IBÉRICA S.A. y condenar a ésta a pagar la cantidad reclamada, 5.989,22 euros, con deducción de la cantidad equivalente en euros de 100 (cien) dólares USA, devengándose el interés legal de la suma resultante desde la interpelación judicial.

Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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