Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2008

Última revisión
29/10/2008

Sentencia Civil Nº 309/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 217/2008 de 29 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 309/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100422

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 309/08

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1123/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 217/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Benedicto representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González y como demandados-apelados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y otros representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Juan Julián Cea García y la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 PORTAL NUM000 representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección de la Letrado Doña Sonsoles Prieto Antona, habiendo versado sobre reparación de daños.

Antecedentes

1º.- El día 19 de febrero de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por la defensa jurídica de la demandada Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y otros, absuelvo en la instancia a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones al actor D. Benedicto en cuya demanda se aprecia temeridad procesal. Sin que pueda efectuarse pronunciamiento alguno en relación con la Subcomunidad de Propietarios del PASEO000 portal NUM000 ."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba en lo relativo a la existencia de la subcomunidad y quien se hacía cargo de los gastos de reparación de los tejados, infracción del art. 1157 del Código Civil e improcedencia de la imposición de costas por no existir temeridad en la actora, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida por la que se estime la demanda en su integridad con imposición de las costas a la demandada o, subsidiariamente, caso que no se estimare no se impongan las costas del procedimiento a nuestro mandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representaciones jurídicas de la parte contraria por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando íntegramente la del Juzgado, con imposición de las costas procesales a la actora apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 15 de julio de 2008 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de octubre de dos mil ocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se pretende que la Sala valore de forma distinta a como lo ha hecho la Juez de Instancia la prueba practicada en el presente procedimiento y especialmente la documental aportada consistente en sucesivas Actas de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , CALLE000 nº NUM003 , CALLE001 nº NUM004 , NUM005 y NUM006 y CALLE002 nº NUM007 , así como en el Acta de 24 de octubre de 2006 de la Junta de la Subcomunidad de Propietarios del PASEO000 NUM000 .

Examinada la documental, siempre en relación con los hechos que constan en la demanda y con las pretensiones concretas de la misma resulta que no existe error alguno en la valoración efectuada por la Juez de Instancia debiendo sucintamente reseñar que el 13 de junio de 2005 se reúne la Junta de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 y otros y el administrador general de la misma aconseja que sea la Comunidad general quien asuma las competencias que le corresponden estatutariamente y que en concreto se ocupase del mantenimiento, reparación y sustitución de elementos comunes generales como el tejado, canalones, fachada y desagües, evitando así que unas partes del edificio presenten un estado de conservación adecuado y otras un estado de franco deterioro. Evidentemente si esto es lo que manifiesta el Administrador general, manifestación que por otro lado reiteró en el acto del juicio en el que fue sometido a un largo interrogatorio, es evidente que hasta ese momento los distintos portales que formaban parte de la Comunidad se habían ocupado del mantenimiento de sus propios tejados y otros elementos comunes.

En esa misma Junta General se decide aprobar la propuesta del administrador pero se deja para una Junta General a convocar en la primera semana de octubre la adopción de una decisión definitiva sobre el tema.

No consta en autos la reunión de una Junta General en el mes de octubre del año 2005 constando tan solo en el Acta de la Junta de 27 de marzo de 2006, punto primero, que los asistentes, entre los que se encontraba el recurrente, coinciden en reconocer que los portales han venido funcionando como Subcomunidades independientes y que deben seguir funcionando como tales exclusivamente en los asuntos que cada portal les corresponde según Estatutos y en concreto se decide que una vez reparados los tejados de los portales de la CALLE001 NUM005 , PASEO000 NUM000 y PASEO000 NUM001 , la Comunidad General vuelve a ser competente en todos los temas relativos a los elementos comunes generales, entre los que se encuentra el tejado. En el punto 5º del Acta de la misma Junta el demandante y ahora recurrente Don Benedicto se compromete a retirar el aparato de aire acondicionado instalado en la fachada principal tan pronto se arregle el tejado de su portal.

Ciertamente constan en las actuaciones diferentes comunicaciones dirigidas por el recurrente al administrador de la Comunidad General solicitando documentación relativa a la Comunidad de Propietarios a la que su vivienda está adscrita y la reparación de los desperfectos, pero también consta la respuesta del administrador Sr. Luis Alberto informando de como no se ha pasado a recoger dicha documentación. Al mismo tiempo se explica como funciona la Comunidad General y las distintas Subcomunidades, incluso con cierto detalle.

Pese a ello, y una vez constituida formalmente la Subcomunidad de PASEO000 NUM000 , el 17 de julio de 2006, puesto que de hecho es evidente que la Subcomunidad ya funcionaba desde hacia varios años y el actor lo conocía y aceptaba, el 31 de octubre de 2006 se interpuso la demanda dirigida únicamente contra la Comunidad General y no contra la Subcomunidad, demanda en cuyos hechos expresamente se alude a las humedades en la vivienda propiedad del demandado, concretamente en cocina y salón, producidas por filtraciones de agua del tejado del edificio, consecuencia de un deficiente estado de conservación en el aislamiento del mismo, siendo necesario para que cesen los daños que se repare el tejado, exponiendo en el hecho quinto que lo que se solicita en el procedimiento es que se condene a la demandada a realizar las obras de reparación necesarias para evitar que se sigan produciendo filtraciones y a la reparación de los daños ocasionados en la vivienda consecuencia de dichas filtraciones y que solamente se podrá realizar una vez se terminen y sequen las mismas.

Si tenemos en cuenta esta descripción de hechos, la precisión del hecho quinto, y lo ponemos en relación con la cuantía que asigna al procedimiento superior a los 3000 euros ya que los daños concretos sufridos ascienden a 489 euros pero la reparación del tejado superaría los 3500 euros, lo que le lleva a señalar como trámite el del Procedimiento Ordinario, y sin olvidar el suplico de la demanda relativo a la realización de obras en el tejado para evitar filtraciones y reparar los daños ocasionados, es evidente que debió dirigir la acción contra la Subcomunidad de Propietarios del PASEO000 , NUM000 y no contra la Comunidad General puesto que, por su presencia en todas las Juntas tenía conocimiento de cual era el funcionamiento de hecho de la Comunidad e incluso de la constitución formal de la Subcomunidad varios meses antes de presentarse la demanda.

SEGUNDO.- Debemos poner en relación todo lo ya dicho con:

- El Acta de la Junta de 27 de marzo de 2006 en la que se asigna a cada Subcomunidad la realización de las obras correspondientes a su tejado con la aceptación por parte del Sr. Benedicto de las mismas (punto quinto).

- Con el Acta de la Junta de 17 de julio de 2006, de constitución formal de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 , NUM000 en la que se recuerda que cada portal ha funcionado de forma independiente como Subcomunidad y que incluso el del núm. NUM000 del PASEO000 tuvo su propio Libro de Actas y en la que consta en su punto segundo la aprobación del presupuesto y cuotas extras para la reparación del tejado, con intervención del Sr. Benedicto , y con el Acta de la misma Subcomunidad de 24 de octubre de 2006 también anterior a la presentación de la demanda en la que se aprueban formalmente las cuotas extras para atender los gastos de reparación del tejado y los vecinos por mayoría aceptan el presupuesto presentado por la empresa Ángel López Sánchez S.L.

- Con el Acta de la Comunidad General de 19 de marzo de 2007 en la que se trató del tema del pleito entablado por el Sr. Benedicto , ratificando la Comunidad General que debe ser la Subcomunidad quien se haga cargo de la reparación del tejado de su correspondiente portal, no habiéndose podido efectuar la reparación por la actitud del propio Sr. Benedicto , hecho éste además ratificado en el acto del juicio por el representante de la empresa constructora.

En consideración a todo lo expuesto es evidente que en el momento en que se interpuso la demanda y con mayor motivo en el momento del acto del juicio no existía un interés digno de protección jurídica en los términos solicitados en la propia demanda puesto que la Subcomunidad ya había comenzado los trámites para la reparación del tejado y posterior arreglo de los daños sufridos en dos habitación de la vivienda del actor.

TERCERO.- La Juez de Instancia, que según resulta de la grabación de la Audiencia Previa y del acto del juicio, intentó conciliar a las partes, dados los términos en que se planteaba la cuestión, ha condenado en las costas al Sr. Benedicto al apreciar temeridad en su actuación procesal.

En el tercer motivo del recurso se discute esta calificación por entender que en octubre de 2006 no se había reparado el tejado ni la gotera y se continuaban produciendo filtraciones, no estando constituida la Subcomunidad en el momento en que se causaron los daños. Ciertamente la apreciación de una conducta procesalmente temeraria es siempre difícil y en buena medida corresponde al Juez de Instancia que ha tenido ocasión de conocer directamente la actitud de las partes a lo largo de la tramitación del juicio, pero en cualquier caso, lo cierto es que existiendo una falta de legitimación pasiva de la Comunidad General de Propietarios de PASEO000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y otros y desestimándose íntegramente la demanda respecto de la misma, por todas las razones antes expuestas en esta misma sentencia, es evidente que debe responder de las costas correspondientes a dicha demanda Don Benedicto , aunque sea tan solo acudiendo al criterio establecido en el art. 394.1 de la LEC .

CUARTO.- Desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia deben imponerse las costas del mismo al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de Don Benedicto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, con fecha 19 de febrero de 2008, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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