Última revisión
12/05/2008
Sentencia Civil Nº 309/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 101/2008 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 309/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0000489
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 101/2008- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 298/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA
Apelante/s: INMUEBLES PRADA S.A..
Procurador/es.- MARGARITA CRESPO MORENO.
Apelado/s: D. Leonardo y MOLDER DISNOVA S.L..
Procurador/es.- MARIA JOSE BOSQUE PEDROS y ROSARIO ARROYO CABRIA.
SENTENCIA Nº 309/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a doce de mayo de dos mil ocho
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario -298/2007, promovidos por D. Leonardo contra la mercantil
"INMUEBLES PRADA S.A." y la mercantil "MOLDER DISNOVA S.L." sobre "acción de reclamación de cantidad", pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "INMUEBLES PRADA S.A.", representado por el
Procurador Dña. MARGARITA CRESPO MORENO y asistido del Letrado D. JORGE SELMA GARCIA-FARIA contra D.
Leonardo y la mercantil "MOLDER DISNOVA S.L.", representados respectivamente por las Procuradoras
Dña. MARIA JOSE BOSQUE PEDROS y Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y asistidas de los Letrados D. VICENTE QUILIS
CAPLLIURE y D. FRANCISCO SANZ MALO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 14 de noviembre de 2007 en el Juicio Ordinario - 298/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda rectora del presente procedimiento, planteada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bosque Pedrós en nombre y representación de D. Leonardo contra Inmuebles Prada, S.A. debo declarar y declaro haber lugar a la mimsa, y, en consecuencia debo de condenar y condeno a la citada demandada a que, firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS (46.400 euros), que efectivamente le son adeudadas, con más los intereses legales procedentes. Del mismo modo, debo de absolver y absuelvo de cuantos pedimentos le son dirigidos de contrario a la también demandada Molder Disnova, S.L. Todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales causadas a la entidad demandada y condenada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INMUEBLES PRADA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Leonardo y MOLDER DISNOVA S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de mayo de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten por la Sala los razonamientos de la resolución recurrida, a excepción de los referentes a la condena en costas.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inicio por la demanda, interpuesta en base a que: el demandado realizó el encargo de obra del aislamiento térmico e impermeable de la cubierta de la nave, de la que la codemandada era arrendataria, por ello se expidió el presupuesto a nombre de la propietaria de aquella, la mercantil Inmuebles Prada, S. A., habiéndose limitado el importe de la reparación a 40.000 €., a petición de ella, llevándose a cabo los trabajos y solicitando que se dictase sentencia condenando a los demandados al pago de las cantidades que reclamaba en el suplico de la misma. Habiéndose dictado Sentencia en la que se estimó la demanda contra la mercantil Inmuebles Prada, S.A. y se desestimó contra la otra codemandada; por la representación de esa primera empresa se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) no hubo acuerdo de voluntades, dado que frente al presupuesto de 71.000 €., emitido se contestó aceptándolo solo hasta 40.000 €., sin que hubiese contestación por la actora, por lo que existió una decisión unilateral de aquella de ejecutar las obras, la sentencia omitió que quien autorizó las obras y que ésta se acomodasen o redujesen a la cantidad presupuestada no fue la propiedad que nunca las consistió; 2º) la obra propuesta y ejecutada no se ajusta a la oferta garantizada pues los trabajos tenían como finalidad reparar las goteras sin que la realizada lo haya hecho, hoy aun existen aquellas, dos años después de la obra; 3º) sobre las costas, respecto a las del demandado absuelto, no se le pueden imponer al condenado.
SEGUNDO.-
La primera causa en que sostiene el recurrente en su apelación parte de que: no existió un concurso de voluntades sino que la realización de la obra fue una decisión unilateral de la actora. La Juez " a quo", en su fundamento de derecho cuarto, concluyó del análisis probatorio que sí que existió aceptación por parte de la propiedad de esas obras y en base a ello la condenó a pagar su importe. Para la resolución de esta causa debemos acudir a la documental aportada con la demanda, documento número 1, (f. 6), que consiste en el presupuesto de reparación, que la entidad contratista le hizo llegar a la propiedad de la nave industrial, la mercantil recurrente, con el importe de la reparación y el desglose de los trabajos, la demandada Inmuebles Prada, S.A. en ese documento contestó esa oferta con el siguiente tenor: "conforme, hasta la cantidad de cuarenta mil euros". Valora el recurrente que esta manifestación no es más que una contraoferta que debió ser aceptada su vez por la contratista; sin embargo, este Tribunal no comparte lo sostenido por el recurrente en base a que, en nuestro derecho el consentimiento es fuente de obligaciones ( artículo 1254 del C.C .), naturaleza consensual de los contratos que determina que estos se perfeccionen por el mero consentimiento (artículo 1258 del C.C .), sin el cual no hay contrato (artículo 1261 del C.C .); existiendo éste, la cuestión a deducir, es si concurrió en la acción del actor y la codemandada un concurso de voluntades o no. Debemos para resolverlo acudir al artículo 1262 del C.C ., que remite al: " concurso de la oferta y de la aceptación, sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato", y en este sentido la interpretación del tenor de palabras contenidas en dicho documento, (artículo 1281 del C.C .), concretamente de la manifestación "conforme", nos lleva a concluir que el demandado aceptó la realización del trabajo al no poner condiciones al mismo, mas allá de la limitación en el precio, bilateralidad que devenía en innecesaria una nueva manifestación del contratista a la del demandado, si aquel (el precio) no era discutido. A ello no se opone que, atendiendo a que es cierto que esa aceptación introdujo modificación en cuanto al precio, podría discutirse si en realidad fue una contraoferta en el ámbito de una negociación que como tal exigía una aceptación del demandante; pero aún entrando en ese razonamiento la aceptación del contratista existió de manera tacita, desde el momento en que aquel efectuó la obra conforme las indicaciones del actor, excluyendo compartir, como manifestó el recurrente, que el contratista efectuó la obra por decisión unilateral, cuando actuó dentro de lo acordado entre ambos
TERCERO.-
En segundo lugar se ha atacado que la obra no fue ajustada a la finalidad perseguida en este caso reparar la cubierta. Su resolución al estar en el campo técnico debe estar a los informes periciales aportados:
1º) El emitido por don Rogelio, (f. 99), quien señaló: que la obra que se realizó por la actora fue una impermeabilización con espuma de poliuretano "in situ" y una imprimación en rojo, directamente aplicada sobre las placas de fibrocemento; para este perito esta obra tiene dos características: a.- por un lado soluciona las filtraciones de agua; b.- y por otra parte ese material utilizado, al estar expuesto a los agentes externos no es duradero.
2º) El emitido por doña Marisol (f. 189 y ss.), designada perito en este procedimiento, la cual explicó: que los trabajos fueron correctos, que la solución es la más económica aunque también la menos duradera, y que los precios de la obra son coincidentes con los del mercado, así como que cualquier otra solución hubiese aumentado el precio.
En el análisis de este motivo del recurso, si atendemos al contenido de ambos informes debemos coincidir con la conclusión a la que llegó la Juez "a quo", sobre que la obra realizada fue correcta en referencia al precio en el que la propiedad limito su montante. Ya que esa limitación determinó que la reparación tuviese unas determinadas características, y vincula el contenido de la obligación del contratista (artículo 1588 del C.C .), en la medida que éste únicamente responde de que la obra se haya ejecutado conforme a lo pactado, libre de vicios y en el tiempo acordado, sin que le sean exigibles prestaciones distintas a las convenidas. En este sentido, a pesar de lo manifestado en el último párrafo por el perito don Rogelio, si atendemos a los cálculos de la otra perito doña Marisol e incluso con la audición de su declaración en el acto del juicio, no podemos desconocer que el elemento clave para calificar esa reparación, a los efectos de la trascendencia jurídica pedida, es el de la relación trabajo-precio, pues el demandado limitó voluntariamente su importe, impidiendo que hubiese efectuado otra de un nivel superior, pero mas costosa. Ahora bien, de las periciales no se deduce que la obra adolezca de vicios, ni siquiera que en función del precio la reparación no sea técnicamente adecuada, conclusión que excluye la responsabilidad del contratista por negligencia en la realización de la obra (artículos 1596 y 1104 del C.C .), sin obviar que la carga probatoria de los concretos defectos de la obra recaía sobre el demandado que los alegó (artículo 217 de la LEC .). En base a todo ello llegamos en la misma conclusión que la Juez "a quo", lo que implica la desestimación de este motivo del recurso
CUARTO.-
En último lugar, se ha recurrido que al condenado se le impongan las costas del demandado absuelto. Este Tribunal debe compartir los razonamientos sostenidos por el recurrente, por cuanto quien decide contra quien ejercita la acción es la parte actora, salvo los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario y la intervención adhesiva y provocada, (artículos 12, 13 y 14 de la LEC .), en esta litis aquel accionó contra el propietario de la nave y contra el arrendatario, por tanto en la medida que fue el causante de los gastos derivados de la defensa de la mercantil Molder Disnova, S.L. debe soportar las consecuencias de la absolución de ese demandado, en base a las regla del vencimiento recogida en el artículo 394 de la LEC .. Máxime cuando la relaciones internas de los demandados derivadas del contrato de arrendamiento y su posición jurídica respecto a la reclamación del actor, no eran ocultas sino que de la demanda se constata su pleno conocimiento. Conclusión que no comparte el razonamiento sostenido por la Juez "a quo", en el fundamento de derecho sexto, al referir: "el indebido el llamamiento a la codemandada absuelta", como motivo justificador de su imposición a la otra demandada condenada, ya que lo que determinó su intervención en el proceso fue la demanda y por tanto el actor. Ahora bien, la no imposición de costas de la demandada absuelta al codemandado, impide otro pronunciamiento por aplicación del principio de " reformatio in peius", recogió el artículo 456 de la LEC ., al vetar que se efectúe declaración sobre ellas en el sentido de imponérselas a cualquier otra parte, al no existir petición en tal extremo.
QUINTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Crespo Moreno en nombre y representación de la mercantil Inmuebles Prada, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, el 14 de noviembre de 2007 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 298/2007.
SEGUNDO.-
Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de no hacer declaración sobre las costas derivadas de la demanda a la mercantil Molder Disnova, S.L., manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

