Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 309/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 190/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 309/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100308
Encabezamiento
Rollo nº 000190/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 0 9
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal - 000439/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA entre
partes; de una como demandado/s - apelante/s Leonardo dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO YUSTE
NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ, y de otra como demandante/s, -
apelado/s CASAS DE MADERA MADEVAL SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUSTAVO SORIANO BEL y representado por
el/la Procurador/a D/Dª Rafael F. ALARIO MONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por CASAS DE MADERA MADEVAL, S.L. contra Leonardo , y condeno a este último a abonar la cantidad de 2.700 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiuno de mayo de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora en la instancia Casas de Madera Madeval S.L. se ejercitó acción de reclamación de la cantidad de 2.700 euros contra Leonardo como importe que le restaba por pagar por la adquisición en fecha 13-10-2006 de una casa de madera por importe total de 3.200 euros.
La sentencia estimó la demandada y frente a ella se alza el demandado que viene a reiterar los mismos motivos de oposición esgrimidos en la instancia, esto es la falta de relación con la mercantil demandante, ya que el mismo adquirió la casa de madera a Maderland S.L. y no a la actora, que ni siquiera estaba constituida en dicha fecha, así como el pago efectuado a la mercantil Maderland S.L. en el procedimiento ejecutivo seguido en el Juzgado de Paterna. A ello se opone la mercantil actora que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Tras un nuevo examen de las actuaciones y prueba practicada este Tribunal considera que el recurso interpuesto por el demandado no puede ser estimado.
Es cierto que efectivamente la mercantil actora Madeval S.L. se constituyó por escritura otorgada en fecha 25-10-2006 inscrita en el Registro Mercantil en fecha 22-11-2006, por lo que de acuerdo con los arts. 11 y siguientes de la SRL y 15 y 16 de la LSA, no es sino hasta esta última fecha cuando la sociedad validamente se incorpora a la vida legal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de la sociedad en formación o irregular. La sociedad mercantil constituida sólo alcanza carácter regular y plenitud de personalidad frente a terceros cuando se cumple con los requisitos de escritura e inscripción, y por tanto no es sino hasta que ello se produce cuando ya puede concertar validamente contratos. En el presente caso la mercantil actora esta tratando de hacer valer un contrato de compraventa con el demandado Leonardo suscrito en fecha 13- 10-2006, lo cual en principio no sería admisible legalmente, pues en dicha fecha la sociedad mercantil actora no estaba validamente constituida, ya que aún no se había otorgado la escritura de constitución.
El motivo que se aduce por la actora, para la validez de esta contratación es que si bien estaba en trámites de constitución, el demandado conocía este dato, ya que le fue facilitado por Javier (documento folio 60), que siendo representante de ella, le atendió en el establecimiento de Maderland S.L., utilizando para el pedido un papel con membrete de ésta última pues no tenían los suyos propios. Don, Javier , le indicó que si bien Maderland S.L. no disponía del tipo de casa que buscaba, se iba a constituir otra sociedad que sí podría proporcionársela.
A partir de aquí resulta que la actora, ya legalmente constituida, fue quien adquirió de la mercantil Madergold S.L. en fecha 18- 12-2006 la casa de madera que habia encargado el demandado en la hoja de pedido de 13-10-2006 (folio 32), pagando su precio. Y fue también quien concertó y sufragó el trasporte y traslado de la referida casa con Trasportes Trans Enrimar al domicilio del demandado en fecha 31-12-2006. Consideramos que es en estas fechas cuando se da cuenta de la realidad del contrato y de su efectivo cumplimiento, y son todos ellos realizados con la sociedad validamente constituida. No cabe negar que el demandado tiene en su poder la casa en virtud de las actuaciones efectuadas por la actora Maderval S.L. por lo que frente a ella debe cumplir su obligación de pago. Fue esta entidad quien cumplió su encargo de modo efectivo y satisfactorio y por tanto quien tiene derecho a exigirle su cumplimiento. El único elemento en contra, la hoja simple hoja de pedido de 13-10-2006 queda huérfano de eficacia frente a la realidad de la entrega de la casa adquirida y su efectiva disposición por el demandado.
Respecto al pago efectuado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 83/2007 del Juzgado de Paterna, vemos que se trata de un proceso de ejecución instado por la mercantil Ibercom Levante S.l. contra Maderland S.L. Resulta que el hermano del demandado, Ángel es administrador de dicha empresa, y desde antes del inicio del pleito trató de compensar la deuda que su hermano tenía con Maderland con el crédito que la mercantil Ibercom Levante S.L. ostentaba frente a aquella. Es decir trató de compensar la deuda de su hermano con Maderland S.L. con la que a su vez tenía su empresa. En este procedimiento se designó por Ibercom Levante S.L. como bien objeto de embargo el crédito que Maderland S.L. tenia para con el demandado Leonardo y así se acordó en fecha 21-9-2007, esto es una vez iniciado el presente procedimiento y emplazado el demandado. Sin embargo no consta que dicho embargo haya sido efectivamente realizado, ya que el documento aportado y obrante al folio 69 de fecha 31-10-2007 mediante el que Ibercom Levante S.L. reconoce haber recibido del demandado el importe de 2.700 euros carece de efectividad suficiente, pues se ha extendido para hacer constar el pago del embargo acordado, sin que conste que haya presentado en el ejecutivo citado, ni tampoco se encuentra respaldado por la acreditación de dicha entrega, siendo de destacar que su fecha es 13 días antes de la celebración del juicio verbal, lo cual pude indicar su realización para los meros efectos de este proceso.
En todo caso el que el demandado hubiese efectuado dicho pago no le privaría de instar en su caso su devolución por el pago indebido en relaciona dicho procedimiento de ejecución, habida cuenta del pronunciamiento de esta sentencia.
Añadir por último que ninguna prueba se practicó respecto a que Maderland S.L. hubiese tratado de hacer efectivo en la persona del demandado el cobro de los 2.700 euros reclamados ni extrajudicialmente ni en aquel proceso ejecutivo, lo que indica que tal mercantil no asumió que hubiese sido la que contrató con el actor, ya que no fue quien realmente cumplió el contrato.
Por todo lo anterior, además de por lo manifestado en la sentencia apelada el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Leonardo contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Lliria , en Autos de Juicio Verbal 439/07 , confirmando la misma.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
