Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 309/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 629/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 309/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00309/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010035 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 987 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
De: GRUPO MÉDICO DURANGO, S.L.
Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL
Contra: Paula
Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Paula , y de otra, como demandado-apelante GRUPO MEDICO DURANGO S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de los de Madrid, en fecha siete de febrero de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de doña Paula debo condenar y condeno a Grupo Médico Durango S.L. representado por la procuradora doña María Rodríguez Puyol a abonar a la demandante la cantidad de dos mil euros (2.000 euros) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de septiembre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de mayo de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada (el fundamento cuarto es el tercero y el quinto es el cuarto, por haberse enunciado erróneamente), excepto los dos últimos párrafos del tercero y el fundamento de derecho quinto, atinente a las costas procesales.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del objeto tanto del recurso de apelación interpuesto por Grupo Médico Durango, S.L. contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda deducida por Doña Paula , puso fin al procedimiento en la precedente instancia, como de la impugnación de aquélla en lo desfavorable (no acogimiento íntegro de la pretensión y no imposición de las costas causadas a la sociedad demandada) por la referida demandante, resulta necesario efectuar una sintética relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:
Doña Paula fue sometida el 28 de febrero de 2005 a una colonoscopia, a cuyas resultas sufrió una peritonitis secundaria a una perforación de colon derecho, que hizo necesarias varias intervenciones quirúrgicas.
El 28 de septiembre de 2006 acudió a la consulta de la doctora Doña Esther , especialista en valoración del daño corporal, físico y psicológico y directora del Centro Médico Durango, a fin de que elaborara un informe técnico-médico del daño sufrido y secuelas resultantes. Tras un reconocimiento, no profundo, la referida doctora indicó a la demandante que sería reconocida por un especialista, haciendo ésta entrega en ese mismo momento de toda la documentación médica que tenía en su poder.
Para pago de los honorarios de Grupo Médico Durango, S.L., por consulta de medicina general con la Doctora Esther , Doña Paula satisfizo la cantidad de 200 euros -documento nº 5 de la demanda, folio 14-.
El 24 de octubre de 2006 Grupo Médico solicitó a la demandante el documento en que constara el consentimiento informado preciso para la práctica de la colonoscopia -documento 3, folio 12-.
El 20 de diciembre de 2006 la sociedad demandada remitió al abogado de la demandante el documento que figura unido al folio 13, en el que, como continuación de la conversación telefónica mantenida, hacía saber a la demandante, que SI HAY CASO, que el presupuesto por informe más juicio asciende a un total de 3.600 ?, más gastos de desplazamiento en su caso, siendo el importe del informe médico pericial de 3.000 ?, solicitando una provisión de fondos de 2.500 ? (que la demandante trasfirió a la cuenta que se le indicaba el 8 de enero de 2007, como se acredita con el resguardo bancario obrante al folio 15). Por otro lado, le reiteraba que necesitamos todos los informes de la paciente (según consta ésta hizo entrega de toda la documentación médica que disponía en la primera y única visita) para ver los días impeditivos y poder hacer una valoración de la indemnización mínima a solicitar.
Finalmente, el 24 de enero de 2007, Grupo Médico Durango envió al abogado de Doña Paula el informe que consta unido a los folios 16 a 27 del que una gran parte se dedica a relatar los antecedentes clínicos, estado actual de la paciente y a una serie de consideraciones médicas en torno a la práctica del acto médico de colonoscopia, para alcanzar estas conclusiones: "
Que Dª. Paula se sometió a una colonoscopia presentando como consecuencia de la misma una perforación de colon debiendo ser intervenida en diversas ocasiones.
Que el daño producido a la paciente por dicha colonoscopia es desproporcionado respecto a la prueba exploratoria realizada.
Que en la actualidad como consecuencia de la colonoscopia presenta secuelas físicas, estéticas, psiquiátricas y un perjuicio moral de considerable importancia.
Que el nexo de causalidad entre la colonoscopia a la que se sometió y las secuelas que presenta es cierto, directo y total."
Como el referido informe no cumpliera el fin que perseguía Doña Paula con su emisión, que no era otro que conocer de modo preciso el alcance del daño sufrido y de las secuelas resultantes, con precisión de los días transcurridos en su curación, distinguido los impeditivos de los no impeditivos, con y sin estancia hospitalaria y los puntos aplicables a aquéllas, tomando como referencia el baremo del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en circulación de vehículos a motor, en definitiva, cuantos datos permitieran deducir una demanda frente a los responsables del daño, con precisión de los elementos valorativos de carácter médico necesarios para establecer la cantidad objeto del pretendido y futuro resarcimiento.
El 12 de junio de 2007 presentó la demanda que dio origen a este procedimiento solicitando el reintegro de la cantidad de 2.500 ? satisfecha a la demandante por el informe, más intereses legales y costas del procedimiento.
La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia el 7 de febrero de 2008 por la que, si bien consideró que el informe no respondía al encargo realizado, puesto que no hace ninguna aproximación a la cantidad económica que podría solicitarse en un procedimiento judicial, la determinación del período de incapacidad y secuelas, concluyó evaluando que ello equivalía a un incumplimiento parcial y estimó parcialmente la demanda en la cantidad de 2.000 ?.
Contra la sentencia interpuso recurso de apelación Grupo Médico Durango, S.L. con base, esencialmente, en que la Juzgadora había valorado erróneamente la prueba practicada, ya que el encargo profesional no se concretó en la valoración numérica (sic) de los daños ni se pidió un cálculo de indemnizaciones, lo único que quería saber la demandante era si la perforación de colon fue debida a la colonoscopia y si había existido mala praxis o negligencia, por lo que solicitó que, estimando íntegramente el recurso, se revocase la sentencia y se desestimase la demanda en su totalidad.
La demandante no sólo se opuso al recurso sino que, aprovechando la oportunidad procesal que le otorga el artículo 461-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnó la sentencia en lo desfavorable, como ya hemos dicho, y pidió la íntegra estimación de la demanda y la condena en costas de Grupo Médico Durango, S.L.
TERCERO.- Según el artículo 1544 del Código Civil el contrato de arrendamiento de servicios tiene por objeto una obligación de hacer desligada del resultado, que se realiza en beneficio y en cumplimiento del encargo del comitente, que, correlativamente se obliga a satisfacer una retribución o precio, determinado inicialmente o susceptible de ulterior determinación. Sin embargo existen supuestos en los que, sin desaparecer como elemento del contrato esa actividad general del prestador, se incorpora por las partes al contrato una prestación acumulada y no incompatible en función de la finalidad perseguida con su perfección, que entraña la obtención de un resultado, como es la redacción de un contrato, elaboración de un documento o de un informe. Es decir, no basta con la mera prestación del servicio (redacción del informe) sino que éste ha de reunir unas condiciones determinadas para servir de medio o instrumento hábil para la consecución del resultado final proyectado por el comitente y conocido por el prestador del servicio.
Según la tesis de la demandada el encargo se limitaba a conocer el origen del daño y si había existido una negligencia médica. Por su parte la actora sostiene que el objeto de aquél era la obtención de un informe sobre valoración del daño corporal, como especialidad en la que Grupo Médico Durango centraba su actividad, para deducir una ulterior reclamación frente a los responsables, que naturalmente comprendía la descripción de las secuelas corporales, con la puntuación atribuible, y la concreción del tiempo empleado en la curación de las lesiones, precisando el período de impedimento y de estancia hospitalaria.
Pues bien, este Tribunal, apreciando conforme a lo dispuesto en los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba practicada, sustancialmente la documental aportada con la demanda y la esclarecedora declaración del testigo D. Rubén , que a través del relato de cómo se desarrolló el encargo viene a ratificar el contenido de aquélla, sin que concurra elemento alguno que empañe la credibilidad de este testimonio por su relación conyugal con la demandante; considera que el encargo abarcaba un informe completo de quien es especialista en la valoración del daño corporal para su ulterior utilización frente a quien resulta responsable del daño.
En efecto, si el encargo, como sostiene la demandada, se circunscribía a saber "si hay caso", en otros términos, si la perforación de colon era consecuencia de la colonoscopia y si era fruto de un proceder negligente, él mismo habría quedado satisfecho con el escrito de Grupo Médico de 20 de diciembre de 2006 -folio 13-, en el que quedan despejadas esas interrogantes, haciendo totalmente innecesario un informe posterior presupuestado en 3.000 ?, con una provisión previa de 2.500; pero es que, en el propio escrito, párrafo último, se hace referencia a la necesidad de disponer de todos los informes de la paciente (que reitera haber entregado en el único reconocimiento practicado por la Doctora Esther ) para ver los días impeditivos y poder hacer una valoración de la indemnización mínima a solicitar.
Establecido así el objeto del encargo, resulta manifiesto que éste no fue satisfecho con el informe que figura unido a los folios 16 a 26, cuya generalidad y vaguedad impide un conocimiento preciso por Doña Paula de los días de tratamiento que precisó para curar definitivamente de la lesión, con mención separada de los que causaron impedimento para sus ocupaciones habituales, y de los que precisaron asistencia hospitalaria, secuelas resultantes, puntuación asignada y, en definitiva, de cuantos elementos permiten formular una reclamación económica fundada a fin de obtener el resarcimiento del daño y perjuicio que padeció.
La absoluta inhabilidad del informe para el fin perseguido y proyectado es equiparable al incumplimiento total, por lo que con estimación íntegra de la impugnación de la sentencia por la demandante, y el consiguiente rechazo del recurso de apelación de la sociedad demandada, se revocará la sentencia en los términos que a continuación precisaremos.
CUARTO.- Al estimarse totalmente la demanda las costas generadas por su tramitación deberán ser impuestas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por Grupo Médico Durango, S.L. se impondrán a dicha parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que dada la estimación de la impugnación de la sentencia por Doña Paula proceda hacer condena al pago de las costas causadas por su tramitación, a tenor de lo dispuesto en el nº 2 del precitado artículo 398 .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Grupo Médico Durango, S.L. contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de esta Capital, y estimar la impugnación de la misma formulada por Doña Paula ; resolución que se REVOCA, en el sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar a Grupo Médico Durango, S.L. a que pague a la actora la cantidad de 2.500 ?, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda, y los de mora procesal de 2.000 euros desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y de la totalidad de la condena desde la fecha de ésta, y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y en ésta por su recurso de apelación desestimado.
No se hace imposición de las costas procesales correspondientes a la impugnación de la sentencia.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 629/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
